Decisión nº 178-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoNulidad

Asunto VP01-N-2010-0052

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

200° Y 151°

Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Maracaibo, 16 de diciembre de 2010.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Instituto de educación Superior UNIVERSIDAD DR. R.B.C.. Inscrita por ante oficina Subalterna del segundo circuito de registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en fecha 30 de Octubre de 1987, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 10.

ABOGADO QUE PRESENTO

ESCRITO DE NULIDAD: AUDIO ROCCA TERUEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.656 según representación de poder otorgado por ante la notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 08 de Julio de 2008 anotado bajo el Nro. 30, tomo 122,.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO Municipio Maracaibo del Estado Zulia, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. ((DIRESAT), oficina administrativa de Maracaibo.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), contentivo del Recurso de Nulidad incoada por Instituto de educación Superior UNIVERSIDAD DR. R.B.C., contra de los procedimientos de REENGANCHE y DESMEJORAS instaurados por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en fechas 21 de julio de 2010 y 02 de Noviembre de 2010 aun activos y la nulidad de la denuncia y el procedimiento de sanción instado por ante la Dirección Estadal de s.d.l.t.d.e.Z. (DIRESAT) oficina administrativa igualmente solicita se ordene la celebración de la mesa técnica de conciliación ante la DIRESAT oficina administrativa de Maracaibo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

De las normas antes transcritas, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En este sentido la parte recurrente solicita la nulidad tanto del los procedimientos de REENGANCHE y DESMEJORA instaurados por ante la Inspectoria del Trabajo como la Nulidad de la denuncia y el procedimiento de sanción instado por ante la Dirección Estadal de s.d.l.t.d.E.Z. (DIRESAT), en cuando al las primera solicitud de Nulidad instaurada por ante la Inspectoria del trabajo este Tribunal considera que efectivamente este Juzgado es el Competente en virtud de la recién promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el cual en su articulo 25 numeral 3 establece:

“. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado del Tribunal) “

Del articulo parcialmente transcrito se crea una excepción para los tribunales contencioso administrativo e indica que en virtud de la materia que trata (laboral) las inspectorías del trabajo -salvo mejor criterio- considera este juzgador que es competente par resolver los recursos de nulidades de los actos provenientes de las inspectoras del trabajo, pero sin embargo, la segunda acción es la solicitud de nulidad de la denuncia y el procedimiento de sanción instado por ante la Dirección Estadal de s.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT); en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo corresponden a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo criterio acogido por la Sala Social (vid. Sentencias Nro. 1330 del 14 de junio de 2007 y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007).

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.

Ahora bien, visto las solicitudes de nulidades (inspectoria) en la cual una es competente este Tribunal y la otra nulidad (DIRESAT) es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Zulia, razón por la cual este Tribunal resuelve que existe una acumulación indebida y en atención a lo establecido en el articulo 35 numeral 2 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa. ASÍ SE DECIDE

En este mismo orden de ideas al no haber acompañado los documentos de los procedimiento en el cual esta basado su solicitud de nulidad lo cual resulta indispensable según lo establecido en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho E.A.R.T. en nombre y representación Instituto de educación Superior UNIVERSIDAD DR. R.B.C. según el articulo 35 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000178

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

Asunto VP01-N-2010-52

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