Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000531

RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.456.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPÍTAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares Número 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, catorce (14) de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado por su apoderada judicial la abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.060, respectivamente en contra de la P.A. signada con el No. 134-13, emanada de la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 14.962.617 en contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Juez que suscribe, dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y en fecha 21 de noviembre de 2013 se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha once (11) de febrero de 2014 se dictó auto en el cual este Juzgado fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual forma se dejó constancia que había vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario de la p.a. la ciudadana L.M.B.B. y su apoderado judicial del abogado D.G. así como de la Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno del ente recurrido; dejándose constancia igualmente que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa luego de dicha fecha se dará inició al lapso para la presentación de los informes.

En fecha, 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes así como la representación del Ministerio Público.

En fecha, 21 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia.

  1. DE LA PRETENSION

    Señaló la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana L.M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 14.962.617 interpuso procedimiento de reenganche y restitución de derechos, indicando que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 16 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario mensual de Bs. 967,00, hasta el día 11 de enero de 2010 manifestando que en dicha oportunidad fue despedida. Que en la oportunidad en la cual estaba fijado el acto de contestación la ciudadana L.M.B.B. no acudió a la misma, compareciendo la representación judicial de la recurrente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación quien dio contestación a la misma y de igual forma consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad correspondiente las cuales no fueron valoradas.

    Alegó que la ciudadana L.M.B.B. suscribió diversos contratos con su representada por tiempo determinado, siendo que el último de ellos no fue renovado razón por la cual su representada procedió a notificarla del mismo, siendo que en reiteradas oportunidades las mismas fueron infructuosas razón por la cual se decidió realizar la notificación por cartel publicado por prensa.

    De igual forma señaló que la recurrida adolece del vicio de ilegalidad con el cual se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que las pruebas documentales promovidas por su representada no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la accionante, con lo cual hacen plena prueba de los hechos en ellos contenidos y las declaraciones que de ellos se desprende, por cuanto las mismas se encuentran debidamente firmadas por funcionarios públicos con competencia para ello pero que las mismas no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

    Alegó que adolece del vicio del falso supuesto, argumentando que la trabajadora manifestó que fue objeto de un despido injustificado el cual no logró demostrar ya que solo se limitó a señalarlo; y a la Inspectoría del Trabajo indicó en la recurrida que su representada en el acto de contestación “…reconoció tácitamente relación laboral negando la inmovilidad, el despido alegado por la trabajadora accionante…” y que por ello la recurrida incurre en el falso supuesto.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente expuso sus alegatos al igual que la beneficiara de la P.A..

    La representación judicial de la parte recurrente señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la ciudadana L.M.B.f. un contrato de individual de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que posteriormente firma otro contrato prorrogado por su representada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, alega que es importante resaltar que ambos contratos tienen la firma de la ciudadana L.M.B. y la firma del funcionario competente para ese momento la licenciada Norma Bello, quien fungía como directora general encargada de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en ambos contratos se detalla en la cláusula sexta que el Ministerio de Educación puede dar por terminado o no renovar el contrato o no prorrogarlo siempre y cuando notifique a la parte con 15 días de anticipación y le pague las remuneraciones a que hubiere lugar. De igual forma resaltó que ambos contratos fueron promovidos en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo pero inexplicablemente el Inspector del Trabajo no los valoró; señaló de igual forma que la ciudadana L.M.B. fue notificada personalmente respetando los 15 días establecidos en la cláusula sexta, tanto en un primer lugar en su sitio de trabajo y posteriormente en su domicilio, una vez que se dan cuenta que es impracticable dicha notificación se procedió a publicar un cartel de notificación; indicó que ella fue debidamente notificada pero que todos estos recaudos fueron consignados ante la Inspectoría del Trabajo y no fueron valorados por el Inspector del Trabajo, motivo por el cual consideran que la P.A. signada con el No. 00134-2013 se encuentra viciada por inconstitucionalidad, por ilegalidad y por falso supuesto. Fundamentó el vicio de inconstitucionalidad en el sentido de que al no valorarse la prueba, la República quedó en estado de indefensión y se evidencia que se le violaron los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, resaltó que todos los documentos consignados están suscritos por funcionarios competentes que hacen plena prueba, salvo prueba en contrario, alegó que en ningún momento dichos documentos fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte accionante. Alegó el vicio de ilegalidad basándose en que el Inspector del Trabajo señala que ellos reconocen tácitamente la relación laboral pero al mismo tiempo niegan la inamovilidad laboral, lo cual en ningún momento fue negado, ya que no niegan la existencia de algún decreto de inamovilidad laboral por cuanto todos estaban contestes que para el año 2009 regia el Decreto de Inamovilidad Laboral 6.613, que desde su punto de vista alegan el vicio de ilegalidad basado en que el inspector del trabajo trajo elementos de convicción fuera de lo que se venía ventilando en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, consideran que fue violado el principio legal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el Juez o aquel ente o autoridad decisoria debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los que estén establecido durante el procedimiento. Asimismo, basan su solicitud del vicio del falso supuesto en el cual incurre la P.A. señalando que hay una apreciación errada de la circunstancias, la parte accionante señala que fue despedida, y que este argumento le bastó al Inspector del Trabajo para tomar su decisión y es evidente que no se tomó en cuenta los elementos probatorios por ellos consignados, señaló que su representada en ningún momento despidió a la ciudadana L.M.B., ya que lo que se hizo fue no renovar o no prorrogar el contrato de trabajo a tiempo determinado, y que en conclusión consideraron que la P.A. 134-2013 esta viciada de inconstitucionalidad al haber dejado al estado o a la República en indefensión ya que se le violentó el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, y asimismo consideraron que hay un vicio de ilegalidad al violentarse el principio legal establecido como verdad procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y finalmente un falso supuesto al apreciar erradamente al momento de dictar la P.A. los hechos que ocurrieron, y por ello dicha representación solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. 134-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital sede norte.

    De igual forma se le dio el derecho de palabra al abogado asistente de la beneficiaria de la P.A. la ciudadana L.M.B., quien señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes la P.A. signada con el No. 134-2013 de mayo de 2013, evidenciándose de autos todo el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos; indicó que su asistida ingresó a prestar servicios como obrera el 16 de octubre de 2008 siendo despedida en fecha 11 de enero de 2010, que dicha relación laboral se inició con un contrato de trabajo suscrito entre su asistida y la recurrente el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de octubre del 2008 con validez hasta el 31 de diciembre del 2008, que existe un segundo contrato válido desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que es importante recalcar que en los medios probatorios del procedimiento administrativo se consignó un listado de asistencia que corresponde desde el 06 de enero del 2010 hasta el 29 de enero de 2010 lo que evidencia la continuidad de la relación laboral, es decir, si existen los contratos de trabajo, pero también cursa en el expediente los listados de asistencia del mes de enero de 2010 donde se demuestran la continuidad de dicha relación laboral, que de igual forma se demuestra que todos los lapsos procesales dentro del procedimiento administrativo fueron debidamente cumplidos y llevados a cabo dentro por la Inspectoría del Trabajo sede capital norte, en cuanto a la notificación, al acto de contestación, a la promoción de testigos de la cual recurrente se hizo valer, y que todo eso fue valorado por el Inspector del Trabajo, decidiendo así el 15 de mayo de 2013 con lugar en reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se demostró el despido y la continuidad que versa en la relación laboral, asimismo hace mención que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no inició un procedimiento de calificación de despido o calificación de falta, si supuestamente ella no se encontraba en su puesto de trabajo y si no hubo un despido sino un abandono supuesto de trabajo, que no entiende porque no se inició un procedimiento de calificación de falta en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo, y que eso no cursa tampoco en el procedimiento y que su asistida no fue notificada de ello, y en virtud de ello solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

    Posteriormente señaló la representación judicial de la recurrente, respecto a lo alegado por el abogado asistente de la beneficiara de la P.A. que durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ellos también consignaron los controles diarios de asistencia de los cuales se evidencia que la ciudadana cumplió con sus labores hasta el 31 de diciembre del año 2009 y con ello resalta que por eso es el vicio de inconstitucionalidad, ya que no fueron valorados sus pruebas, que los controles diarios de asistencia así como las notificaciones personales que están firmadas por funcionarios públicos competentes y que hacen pleno valor los cuales no fueron tomados en cuenta y que asimismo los contratos individuales de trabajo a tiempo determinados fueron consignados en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría donde en la cláusula sexta se indica claramente que el Ministerio del Educación podía dar por terminado la relación laboral notificándole a la ciudadana correspondiente con 15 días de anticipación, que hay un cartel de notificación que fue publicado en prensa en el cual se le dejó expresa constancia que ella debía laboral hasta el 31 de diciembre de 2009, y que su representada no pensaba prorrogar el contrato a tiempo determinado, que en cuanto al procedimiento de calificación que supuestamente debieron haber llevado ante la Inspectoría del Trabajo, partiendo del principio que el Juez conoce el derecho dejan constancia que para el año 2009 existía un Decreto de Inamovilidad No. 6.613 y en el cual si bien es cierto que no se excluía de la aplicación al personal contratado por tiempo determinado también lo es que tampoco lo incluía, es decir, que es a partir del año 2012 es cuando a través de un Decreto de Inamovilidad laboral se incluye los contratos a tiempo determinados para que fueran amparados estos trabajadores, para el año 2009 el trabajador debía ceñirse a lo que estaba estipulado en el contrato de trabajo, que era un segundo contrato, que era un contrato individual de trabajo a tiempo determinado en el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación decidió no prorrogarlo y lo hizo respetando lo establecido dentro de su cláusula sexta.

    Al respecto señaló el abogado asistente de la beneficiaria de la P.A. que insistía en la situación jurídica de los contratos de trabajo, que los mismos no se están desconociendo y que menos aun que en ningún momento se hayan suscrito dichos contratos de trabajo entre las partes, que lo que existió en principio fue la continuidad de la relación de trabajo una vez terminada la relación de trabajo mediante el control de asistencia del mes de enero de 2010, y que asimismo la Inspectoría del Trabajo valora en sí los contratos de trabajo y si los mismos están ajustados a derecho conforme a la ley, es decir, los contratos de trabajo ciertamente están, se evidencia que la Inspectoría los notificó, que consignaron sus elementos probatorios y por ende el Inspector del Trabajo tiene que valorar todo el procedimiento llevado a cabo administrativamente y por ello considera que no hay ningún tipo de vicio en el procedimiento administrativo.

  4. INFORMES DE LAS PARTES

    La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2014, el cual señaló que el acto recurrido adolece del vicio de inconstitucionalidad por cuanto el órgano administrativo no valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo por su representada con lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; de igual forma señaló que adolece del vicio de ilegalidad por cuanto el Inspector del Trabajo se extralimita cuando señala que su representada reconoció tácitamente la relación laboral negando la inamovilidad laboral, argumentando que su representada indicó literalmente: “No reconozco la inamovilidad de la solicitante por lo antes expuesto” con lo cual no se negó la inamovilidad (Decreto No. 6.603-GO No.39.090 de fecha 02/01/2009, sino en el caso específico de la solicitante por cuanto para el año 2009 no la amparaba el Decreto de Inamovilidad y debía ceñirse a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado y no como fue indicado en la recurrida.

    Asimismo indicó que la recurrida adolece del vicio del falso supuesto, manifestando que la trabajadora solo señaló que fue objeto de un despido, sin probar el mismo, por cuanto su representación alegó que la misma no fue despedida sino que no le fue prorrogado el contrato de trabajo a tiempo determinado.

    En cuanto a los alegatos de la representación judicial de la beneficiara de la P.A., la ciudadana L.B., específicamente al referido a que su representada despidió a la trabajadora sin autorización de la Inspectoría del Trabajo señaló que para el año 2009 estaba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 6.603 publicado en fecha 02 de enero de 2009 en Gaceta Oficial No. 39.090 en la cual si bien es cierto que no excluía de su aplicación a los trabajadores contratados por tiempo determinado, también es cierto que no los incluía y como consecuencia de ello dichos trabajadores debían regirse por las cláusulas estipuladas en su contrato.Por su parte la representación judicial de la beneficiaria de la P.A., la ciudadana L.B. no consignó escrito de informes. Así se establece.

  5. DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público presentó escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2012; en el cual y respecto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en el hecho de que no se valoraron las pruebas aportadas por la recurrente; indicó que existe una motivación en los señalamientos expuestos en la P.A. objeto del presente procedimiento respecto a la negativa de valor probatorio de sus elementos probatorios consignados en el mencionado procedimiento, razón por la cual no existe una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al vicio de ilegalidad alegado por la recurrente, fundamentándose en la existencia de una extralimitación por parte de la Inspectoría del Trabajo cuando indicó que hubo un reconocimiento tácito de la relación de trabajo, indicó que obvia la recurrente los elementos objetivos que se desprenden de sus declaraciones así como sus elementos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación laboral, con lo cual no se evidencia una violación al principio de legalidad establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civill.

    Respecto del vicio de falso supuesto, indicó que la Inspectoría del Trabajo en la recurrida hace señalamientos respecto a los contratos de trabajo consignados por la recurrente en cuanto a que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no se logró demostrar que el cargo desempeñado por la trabajadora se encuentre enmarcado en los supuestos del artículo ejusdem, razón por la cual considera la representación fiscal que no existe el vicio del falso supuesto, señalando que a criterio del Ministerio Público el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

  6. DE LAS PRUEBAS.

    En cuanto a las pruebas, se dejó constancia durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que ni la parte recurrente ni la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo consignaron escritos de promoción de pruebas ni elementos probatorios, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Respecto a la parte recurrida, este Juzgado dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no se tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicita la recurrente la nulidad de la P.A. signada con el No. 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertados del Distrito Capital, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M.B.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; fundamentando su petición en que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

    1. Alega el vicio de inconstitucionalidad, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo no valoró las documentales consignadas en la oportunidad procesal correspondiente y que ello la dejó en total indefensión, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.

      Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

      Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:

      Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

      Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

      Respecto a este tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

      Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

      En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

      Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.). (Resaltados del Tribunal)

      Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, considera oportuno este Juzgado señalar lo que indica el artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) respecto al procedimiento de solicitud de reenganche:

      Artículo 425.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

      a) Si el solicitante presta servicios en su empresa:

      b) Si reconoce la inamovilidad; y

      c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

      Si el resultado del interrogatorio fuere positivo os i quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inmovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

      Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el rengase o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

      Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

      Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la ciudadana L.M.B.

      interpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual al ser revisado por la Inspectoría del Trabajo consideró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la norma y como consecuencia de ello se admitió la misma mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 ordenándose la notificación de la demanda, siendo ésta positiva, con lo cual se dio el acto de contestación oportunidad a la cual asistió la representación judicial de la recurrente y solicitó la apertura de una articulación probatoria lo cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo en dicha acta; en virtud de ello ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios; las cuales fueron admitidas y evacuadas de conformidad con lo establecido en la ley; dictándose en fecha 15 de mayo de 2013 el acto administrativo objeto del presente procedimiento.

      Ahora bien, en el caso de autos evidencia este Juzgado que la parte recurrente tuvo acceso al proceso y a ser oída, así como ejercer el derecho a la defensa ya que acudió al acto de contestación a la demanda oportunidad en la cual solicitó la apertura de del lapso probatorio correspondiente, lo cual fue acordado por el órgano administrativo y en virtud de ello tuvo la oportunidad de promover los elementos probatorios que consideró pertinentes, fijando el órgano administrativo la oportunidad para su evacuación, con lo cual no se evidencia que a la parte recurrente se le hubiese violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

      En cuanto a la valoración de las documentales, se evidencia en la P.a. objeto del presente procedimiento, específicamente a los folios 80 y 81 del expediente, que el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento respecto a la valoración de las instrumentales, fundamentando la negativa de otorgarles valor probatorio; con ello no significa que a la recurrente se le hayan violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

      Respecto al vicio de ilegalidad, alegó la recurrente que el Inspector del Trabajo se extralimitó cuando señaló que ella reconoció tácitamente la relación laboral negando la inamovilidad laboral; cuando en realidad señaló: “No reconozco la inamovilidad de la solicitante por lo antes expuesto” con lo cual no se negó la inamovilidad (Decreto No. 6.603-GO No.39.090 de fecha 02/01/2009), sino en el caso específico de la solicitante, por cuanto para el año 2009 no la amparaba el Decreto de Inamovilidad y debía ceñirse a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado y no como fue indicado en la recurrida. De igual forma señaló en la audiencia oral de juicio que el Inspector del Trabajo trajo elementos de convicción fuera de lo ventilado en el procedimiento, y que por ello consideró que fue violado el principio legal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el Juez o aquel ente o autoridad decisoria debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los que estén establecido durante el procedimiento.

      En tal sentido, resulta oportuno para este Juzgado señalar que el vicio de ilegalidad se configura cuando existe una imposibilidad jurídica de cumplir con el contenido del acto administrativo por ser de ilegal ejecución, todo ello se encuentra dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

      Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    3. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    4. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de ley.

    5. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

    6. - Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (negritas del Tribunal)

      En este sentido, y respecto del vicio planteado, no evidencia este Juzgado ni del escrito libelar ni de lo alegado durante la audiencia oral de juicio, que existan elementos a los autos que demuestren el vicio delatado en los términos planteados, que en todo caso podrían configurase en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, el cual se configura cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un auto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas; es decir, cuando el órgano de la Administración ostenta la facultad que ejerce a través del acto y éste se excede de su ejercicio. Al respecto ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Sentencia No. 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G. las definiciones de extralimitación de poder y usurpación de funciones:

      La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

      (Resaltado del presente fallo)

      Establecido lo anterior, este Juzgado no evidencia que en el caso de autos que se haya configurado el vicio de ilegalidad por extralimitación de funciones, ya que el Inspector del Trabajo al tener competencia para dictar actos administrativos en materia laboral, el mismo lo realizó ajustado a sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al hecho de que extralimitó sus funciones por cuanto señaló en la recurrida que su representada reconoció tácitamente la relación laboral; este Juzgado no evidencia de autos que el Inspector del Trabajo haya incurrido en tal vicio por cuanto en el acto de contestación la recurrente señaló:

      “…PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: “La solicitante no presta servicios para el empresa, ya que e.f. un contrato a tiempo determinado desde 16 de octubre de 2008 hasta 31 de diciembre del 2008 y desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual expiró en el término convenido entre las partes, no siendo objeto de prórroga y el cual fue notificado por prensa el 05 de diciembre de 2009” Es todo.” Al SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (las) solicitante? CONTESTÓ: “No reconozco la inamovilidad de la solicitante por lo antes expuesto”. “Es todo.” Al TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTO: “No de (sic) se a efectuado ni despido, ni traslado ni desmejora incoado por la solicitante”. Es todo.” En este estado la procuradora que asiste a la trabajadora interviene y expone: “Insisto en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.M.B.B., por lo que solicitó que se le aperture el lapso probatorio correspondiente” “Es todo”…

      Y en el Inspector del Trabajo para tomar su decisión indicó lo siguiente:

      … SEXTO: En principio, se observa que la parte accionante alegó haber sido despedida el día once (11) de Enero de dos mil diez (2010), sin embargo, la representación patronal, en el acto de contestación celebrado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) ante este despacho cuya acta corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, reconoció tácitamente relación laboral negando la inamovilidad, el despido alegado por la trabajadora accionante; Es por lo ya expuesto y tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) perteneciente al Exp. No. AA60-S-2003-00816, la carga probatoria le corresponde a la empresa accionada, tal y como lo establece la Sentencia up supra: “Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”

      Así pues, se aprecia que en el lapso probatorio, la empresa accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hizo uso de su derecho de promover pruebas aportando a los autos ciertas documentales cursantes a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de autos, sin embargo y es por lo no demostrar sus dichos, quedan admitidos las afirmaciones del trabajador, considerándose en consecuencia por parte de quien aquí se decide esta acción, PROCEDENTE.

      Visto lo anterior, este Juzgado evidencia que el Inspector del Trabajo no extralimitó sus funciones, sino que en aplicación de la distribución de la carga probatoria estableció que le correspondía a la entidad de trabajo demostrar sus alegatos, lo cual no logró realizar y como consecuencia de ello debían tenerse como admitidos los alegatos de la actora, con lo cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.

      Alegó la recurrente que el acto objeto del presente procedimiento adolece del vicio del falso supuesto, manifestando que la trabajadora solo señaló que fue objeto de un despido, sin probar el mismo, por cuanto su representación alegó que la misma no fue despedida sino que no le fue prorrogado el contrato de trabajo a tiempo determinado.

      Al respecto señala este Juzgado que el vicio del falso supuesto puede ser de hecho o de derecho, el primero de ellos se origina cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y la segunda ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al dictar su decisión, la misma la fundamenta en una norma errónea o inexistente.

      En este sentido, se evidencia que en respuesta al interrogatorio formulado a la hoy recurrente, por parte de la Inspectoría del Trabajo en relación al despido de la trabajadora señaló, que la solicitante no prestaba servicios en la empresa, ya que había firmado un contrato a tiempo determinado desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual el mismo había expirado el término convenido entre las partes, no habiendo sido objeto de prórroga; en relación a lo cual se evidencia de la p.a. cuestionada, que el Inspector del Trabajo señaló que “Planteada la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la sentencia N° 746-2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013),… omisis.”; carga probatoria ésta que a criterio de quien decide se estableció en forma ajustada a derecho en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la hoy recurrida realizó una afirmación de hecho cuando señaló en la oportunidad del interrogatorio, que la trabajadora había suscrito un contrato a tiempo determinado, lo cual debía demostrar; no existiendo en el caso de autos un vicio de falso supuesto de derecho.

      Por otro lado y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, se alega que el trabajador alegó el despido, pero que tal circunstancia no la logró demostrar, y que aún así el Inspector del Trabajo erró, cuando la hoy recurrente dispuso que se había reconocido tácitamente la relación laboral “negando la inamovilidad, el (sic) despido alegado por la trabajadora accionante”; siendo evidente, a decir de la recurrente, que de las pruebas promovidas y no valoradas quedó demostrado que no se había despedido a la ciudadana M.B., sino que se había decidido no prorrogarle el contrato. Respecto de lo planteado, evidencia este Juzgado que el Inspector del Trabajo señaló en el acto recurrido lo siguiente: “…Así pues, se aprecia que en el lapso probatorio, la empresa accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, hizo uso de su derecho de promover pruebas aportando a los autos ciertas documentales cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de autos, sin embargo y es por lo no (sic) demostrar sus dichos, quedan admitidos las afirmaciones del trabajador, considerándose en consecuencia por parte de quien aquí decide esta acción, PROCEDENTE.”

      En virtud de ello, se considera que el órgano administrativo no fundamentó su decisión en un hecho inexistente, sino que en virtud de la distribución de la carga probatoria le correspondía a la entidad de trabajo demostrar su alegato en cuanto a que no existió despido alguno, lo cual no realizó, y en virtud de ello se tomó como cierto el alegato de la trabajadora, no incurriendo así la Inspectoría del Trabajo en el vicio del falso supuesto de hecho al momento de dictar su acto administrativo, razón por la cual debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

      Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra el Acto Administrativo signado con el No. 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se declaró con lugar la a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.M.B.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en ocasión al Acto Administrativo signado con el No. 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.M.B.B.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

    Se deja constancia que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. KELLY SIRIT

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2013-000530

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR