Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 05104

PARTE ACTORA

A.F.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.451.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA G.M., E.R.F. MALAVER, MARBYS E.R.G. y otros, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta de poder apud acta que riela al folio 235 de la pieza I del expediente.

PARTE DEMANDADA:

MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO” creado mediante Decreto Nº 511 en fecha 06 de enero de 1971, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.410, en fecha 07 de enero de 1971 y reformado mediante Decreto Nº 2.530 de fecha 08 de noviembre de 1988, publicado bajo el Nº 34.88 en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

R.J.S.J., en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.009.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Han llegado a este Despacho, las presentes actuaciones, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el territorio, manifestada por la Juez del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con sede en San A.d.L.A.; contentivo del juicio de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano A.F.P.M., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “DR. F.R.P. (I.U.T.)

Recibidos los autos por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2002, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 5104, y a los fines de su prosecución, ordenó oficiar al Juzgado declinante, requiriéndole remitir cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, entre el 18 de marzo de 2002 exclusive y el 08 de julio de 2002 inclusive, dejando constancia que una vez constara en autos dicho cómputo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.

Consta de autos, que en fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal dio por recibido oficio N° 02/316 de fecha 06 de agosto de 2002, contentivo del cómputo solicitado, y con vista de la omisión del Juzgado del Municipio Los Salias de emplazar al Procurador General de la República, por tratarse la presente causa de una acción contra la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio de Educación Superior (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “DR. F.R.P. (I.U.T.); de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir las viciadas actuaciones del expediente; decretó la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, lo que hizo por auto de la misma fecha, ordenando, el emplazamiento de la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”), en la persona de la Procuradora General de la República, en conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha citación, cumplidos que fueran los 15 días hábiles que le otorga la mencionada norma, diera contestación a la demanda, y se fijó un acto conciliatorio, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, luego de pasados los 15 hábiles para tenerla por citada; cuyas actuaciones corrigió parcialmente por auto del 23 de octubre de 2002; constando de autos, que la citación de la Procuradora General de la República se materializó, en fecha 25 de noviembre de 2002, como consta de la actuación realizada por el alguacil en fecha 26 del mismo mes y año.- En fecha 14 de enero de 2003, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, dejando el Tribunal expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondientes y admitidos por auto de fecha 28 de enero de 2003.- Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó el 13 de febrero de 2003, declarándose la causa en estado de sentencia.

II

En el día de hoy, veintidos (22) de mayo de 2003, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó el actor en su solicitud, que en fecha 15 de enero de 1992, comenzó a prestar servicios personales como Supervisor de Mantenimiento para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, en un horario comprendido entre las 8:00 am., y las 5:00 pm., devengando un salario fijo de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.600,oo) mensuales; es decir, Bs. 11.566,oo diarios; hasta el 18 de febrero de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.

Dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación de la demanda, la Procuradora General de la República, como representante de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA no compareció en forma alguna.

No obstante, dicha incomparecencia de la República a contestar la demanda; en atención a las prerrogativas del Estado, no opera en su contra la confesión ficta y la consecuencia inmediata es la de tener contradichos todos y cada uno de los argumentos del accionante, quien conservará la carga de demostrar sus alegatos.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal, a examinar el material probatorio aportado por el demandante, para verificar si logró cumplir la carga probatoria arriba señalada, y a tal fin observa, que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte, luego de invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio; consignó DOCUMENTALES: Consistentes en: 1) Marcado “A” Original de un Carnet expedido a su nombre; 2) Marcados “B”, C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L” y “M” Un legajo de recibos denominados “RECIBO DE NOMINA PERSONAL OBRERO I.U.T. R.C.”DR. F.R.P.”; 3) Marcado “N” Original de C.d.T.; 4) Marcado “O” Copia certificada de expediente administrativo emanado de la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, y 5) Marcada “P” Notificación de Despido prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al merito favorable de autos como prueba, es oportuno destacar que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

…Para decidir, se observa:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

(C.S.J.- Casación Civil. A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto de simplemente alegado “merito favorable de las actas del proceso” el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.

En cuanto a la documental distinguida con la letra “A” inserta al folio 31, se observa que el mismo presenta en la parte superior izquierdo un logo en la cual se distingue las letras IUT., Región Capital y en la parte superior derecha se l.R.B.d.V.. Ministerio de Educación Cultura y Deporte Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” evidenciándose que la identificación corresponde al ciudadano P.M.A.F. C.I; 5.451.723, N° Emp. 698.: Subdirección Administrativa, Obrero. Vence el 31/12/2001.

Este documento constituye instrumento privado, opuesto en juicio en oportunidad legal y por ende susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que fuese atacado en forma alguna por la accionada, por lo que su silencio al respecto da por reconocido dicho instrumento. Así se deja establecido.- Con dicho instrumento el actor demuestra haber prestados servicios personales para la accionada en su condición de obrero. Así se establece.

En cuanto a las probanzas marcadas con las letras “B”, ”C”, J “ y “M”, cursantes a los folios 32, 33, 40 y 43 (Pieza II) el Tribunal las desecha por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 1.368 del Código Civil.- Así se deja establecido.

Respecto de las pretendidas probanzas del actor insertas a los folios 34, 35, 36, 37, 38 y 39 (Pieza II), marcadas “D”,”E”,”F”,”G”, “H”,”I”, el Tribunal observa; que amén de ser simples copias al carbón de documentos privados no reconocidos; sólo están suscritos al carbón por el accionante; por lo que evidentemente, al no reunir los requisitos mínimos de oposición, no pueden surtir ningún efecto dentro del proceso.- En consecuencia, el Tribunal las desecha sin atribuirles valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Las marcadas “K” y “L” cursantes a los folios 41 y 42 (Pieza II) si bien aparecen suscritas en original, la rúbrica es sólo del accionante; por tanto, no pueden ser considerados documentos oponibles a la demandada.- En consecuencia, el Tribunal las desecha sin atribuirles valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental marcada “N” inserta al folio 44 (pieza II), consistente en Carta de Trabajo fechada 09 de julio de 1998, el Tribunal observa, que la misma constituye un instrumento privado que reúne los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta de autos; por lo que el silencio de la accionada al respecto, da por reconocido el instrumento.- Así se deja establecido.

Con dicha documental, expedida el 09 de julio de 1998, el actor demuestra las prestación de los servicios; el cargo de Supervisor de Mantenimiento; la fecha de ingreso 15 de enero de 1992, y el salario de Bs. 191.248,oo mensuales, devengado para la fecha de su expedición.- Así se deja establecido.

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Marcado con la letra “O” cursante a los folios 45 a 126 (Pieza II), se observa que la misma constituye un documento administrativo que tiene carácter de certeza y mantiene eficacia jurídica, mientras no sea desvirtuado su contenido, mediante el recurso contencioso respectivo, ejercido en tiempo hábil; lo que no consta de las actas de este expediente.- En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.

De la P.A. que forma parte de la copia certificada en estudio se observa, que en fecha 04 de febrero de 2002, el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en uso de su facultad para conocer de los casos de inamovilidad, declaró sin lugar la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, formulada por la Institución Aquí demandada ante esa instancia administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2001; por lo que no podía el INSTITUTO UNIVERSITARIODE TECNOLOGÍA DR. F.R.P.” adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, prescindir de los servicios del demandante; y siendo que conforme a la documental marcada “P”, se constata que el nombrado Instituto en violación de la referida P.A., en fecha 08 de febrero de 2002, procedió al despido del aquí demandante, notificándole de ello el día 08 del mismo mes y año.- Es evidente que dicho despido resulta injustificado.- Así se declara.

A.e.s.i. el material probatorio aportado por el demandante, y constatado por el Despacho que la demandada despidió al trabajador, no solo sin contar con la debida autorización del Inspector del Trabajo como de manera expresa previó el Ejecutivo Nacional al establecer esta protección a los trabajadores, sino en franca violación de una Providencia que se lo impedía, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No consta de autos, como antes se dijo, prueba ninguna aportada por la accionada, susceptible de enervar las probanzas del demandante, quien efectivamente, en criterio de quien decide, cumplió la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.F.P.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. F.R.P.”-

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem; la actora mediante boleta, y la demandada mediante oficio, con expresa remisión a ésta última de copia certificada del presente fallo, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, transcurrido que sea el lapso de Ley para tener por notificada a la República, a través de la Procuradora General de la República, comenzará a correr el lapso de Ley, para insurgir contra este fallo.

Dados los privilegios de que goza la República Bolivariana de Venezuela, no hay imposición de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, remitiéndole a la Procuradora General de la República, copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 22/05/2003 siendo las 10:.00 am. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 05104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR