Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE: I.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.204.736.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.S.P. y M.P.D.S., inscritas en el IPSA bajo el Nro. 60.078 y 35.958

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N., C.A” y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC).

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.D.A. y J.G.A.A., inscritos en el IPSA bajo los números 27.932 y 27.933, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 573-11

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana I.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.736; en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N.”, C.A y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUACACIÓN CATOLICA (AVEC), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15/11/2.011.

En fecha 22/11/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/01/2.012, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 08/12/2011, se dictó auto mediante el cual fue diferida la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada para el día 17/01/2012, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17/01/2.012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hicieron presentes las apoderadas judiciales de la parte actora, de igual forma se hicieron presentes los apoderados judiciales de la codemandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N.”, C.A, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUACACIÓN CATOLICA (AVEC), ni por medio de Representante Legal o Judicial.

En fecha 20/03/2012, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente la parte accionante ciudadana I.D.C.G., antes identificada, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas N.S.P. y M.P.D.S., de igual forma se hicieron presentes los apoderados judiciales de la codemandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N.”, C.A, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUACACIÓN CATOLICA (AVEC), ni por medio de Representante Legal o Judicial, se evacuaron las pruebas y se dictó de forma oral el fallo declarándose con lugar la presente demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana I.D.C.G., anteriormente identificada, obra en reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la codemandada Unidad Educativa Villa del D.N. en la contestación de la demanda:, admite los siguientes hechos:

-. Reconoce que se le deba a la parte actora Prestaciones Sociales.

Los hechos admitidos por la accionada no forma parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

-. Niega que le deba los montos por ella reclamados en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, corresponde a la parte codemandada probar que la cantidad que le adeuda a la parte accionante, no ascienden al monto reclamado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. Marcada con la letra A, cursante al folio 104 de la Pieza I del presente expediente, Acta de fecha 17/08/2010, suscrita por la Unidad Educativa privada Villa del D.N..

    En lo que respecta a la documental in commento, se desprende que en fecha 17/08/2010 la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., suscribió Acta a objeto de hacer entrega a la ciudadana I.D.C.G., de la libreta de ahorros del banco mercantil No. 01050103260103172548, así como autorización dirigida a dicha entidad financiera para que la referida ciudadana dispusiera de sus prestaciones sociales, a lo cual la ciudadana I.D.C.G.d. forma voluntaria se negó a recibirla, alegando su deseo de recibir su liquidación de forma total y completa; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra B, cursante al folio 105 de la Pieza I del presente expediente, Recibo de Pago.

    De la referida documental se desprende pago efectuado por la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., a nombre de la trabajadora reclamante, por la cantidad de 329.427,00, por concepto de vacaciones, el cual fue calculado con un salario mensual de 247.104,00; y así mismo se evidencia del referido recibo de pago que el salario de la actora estaba por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcada con la letra C1, Recibos de pagos correspondiente al periodo Agosto y Septiembre del año 2004, los cuales cursan al folio 106 del presente expediente.

    De dichas documentales se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. procedió al pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcada con la letra C2, Recibo de pago de fecha 21/09/2004, cursante al folio 107 de la Pieza I del presente expediente.

    De la documental in commento se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcada con la letra D, recibo de pago de fecha 11/10/2004 y recibo de pago de fecha 21/10/2004, cursante al folio 108 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcada con la letra E1, recibo de pago correspondiente al periodo 16/06/2005 al 30/06/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/07/2005 al 15/07/2005, los cuales cursan al folio 109 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Marcada con la letra E2, recibo de pago correspondiente al periodo 16/07/2005 al 31/07/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/08/2005 al 15/08/2005, los cuales cursan al folio 110 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Marcada con la letra E3, recibo de pago correspondiente al periodo 16/08/2005 al 31/08/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/09/2005 al 15/09/2005, los cuales cursan al folio 111 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Marcada con la letra E4, recibo de pago correspondiente al periodo 16/09/2005 al 30/09/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/10/2005 al 15/10/2005, los cuales cursan al folio 112 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Marcada con la letra E5, recibo de pago correspondiente al periodo 16/10/2005 al 31/10/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/11/2005 al 15/11/2005, los cuales cursan al folio 113 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Marcada con la letra E6, recibo de pago correspondiente al periodo 16/11/2005 al 30/11/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/12/2005 al 15/12/2005, los cuales cursan al folio 114 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago del salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Marcada con la letra E7, recibo de pago correspondiente al periodo 16/12/2005 al 31/12/2005, los cuales cursan al folio 115 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Marcada con la letra E8, recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2006 al 15/01/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/2006 al 31/01/2006, los cuales cursan al folio 116 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Marcada con la letra F1, recibo de pago correspondiente al periodo 01/02/2006 al 15/02/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/02/2006 al 28/02/2006, los cuales cursan al folio 117 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Marcada con la letra F2, recibo de pago correspondiente al periodo 01/03/2006 al 15/03/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2006 al 31/03/2006, los cuales cursan al folio 118 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Marcada con la letra F3, recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2006 al 15/04/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/04/2006 al 20/04/2006, los cuales cursan al folio 119 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Marcada con la letra F4, recibo de pago correspondiente al periodo 01/05/2006 al 15/05/2006, y recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2006, los cuales cursan al folio 120 la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; y así mismo se observa que desde el mes de junio del año 2006 la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., comenzó a pagar de forma mensual el salario de la ciudadana G.I..; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Marcada con la letra F5, recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2006, y recibo de pago correspondiente al mes de agosto del año 2006, cursante al folio 121

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Marcada con la letra G, recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del año 2006, cursante al folio 122

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Marcada con la letra H1, recibos de pagos correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007, cursante al folio 123

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  21. Marcada con la letra H2, recibos de pagos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, cursante al folio 124

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  22. Marcada con la letra H3, recibos de pagos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, cursante al folio 125

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  23. Marcada con la letra I1, recibos de pagos correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2008, cursante al folio 126

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  24. Marcada con la letra L2, recibos de pagos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2008, cursante al folio 127

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  25. Marcada con la letra L3, recibos de pagos correspondientes al mes de Noviembre del año 2008, cursante al folio 128

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  26. Marcada con la letra J, comprobante de pago correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2009, cursante al folio 129

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  27. Marcada con la letra K, recibo de pago correspondiente al mes de Julio del año 2004, cursante al folio 130

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  28. Marcada con la letra L, comprobante de pago correspondiente al mes de Octubre del año 2006, cursante al folio 131

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  29. Marcada con la letra M1, comprobante de pagos correspondientes al mes de Enero del año 2007, cursante al folio 132

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  30. Marcada con la letra M2, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2007, cursante al folio 133

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  31. Marcada con la letra M3, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2007, cursante al folio 134

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  32. Marcada con la letra N1, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008, cursante al folio 135

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  33. Marcada con la letra N2, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2008, cursante al folio 136

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  34. Marcada con la letra N3, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2008, cursante al folio 137

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  35. Marcada con la letra Ñ1, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2009, cursante al folio 138

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  36. Marcada con la letra Ñ2, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2009, cursante al folio 139

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  37. Marcada con la letra Ñ3, comprobante de pago correspondiente al meses de Mayo del año 2009, cursante al folio 140

    De la referida documental se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N. efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, si bien es cierto que en las documentales identificadas en los particulares 2 al 37, no están debidamente firmadas por la trabajadora reclamante, no obstante a ello, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., no procedió a objetar ni desconocer las documentales in commento, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

  38. Marcada con 01 al 046,cursante a los folios 141 al 186, Copia Certificada del libelo de la presente demanda, y orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda,

    De la documental in commento se desprende que en fecha 04/05/2011 la abogada M.J.P.D.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, procedió a registrar por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, la demanda presentada por ante este Tribunal, a objeto de interrumpir la prescripción; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  39. Marcada con la letra P1 al P3, cursante a los folios 187 al 189, documentos de identificación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOOLICA (AVEC)

    De la mencionada documental se observa Convenio Informa No, 18/2010 de fecha 20/09/2010, en la que informa a los miembros de la comunidad educativa la modalidad para las planillas para el personal, así como las planillas anuales para la relación de ingresos propios por mensualidades y matrículas, evidenciándose la relación de dependencia entre la Unidad Educativa Villa del D.N. y la Asociación Venezolana de Educación Católica; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a las co-demandadas la exhibición de los siguientes documentos:

  1. -Recibos de pago de los periodos 19/06/1997 al 05/05/2010 y 08/09/1992 al 19/06/1997 de: Salarios, vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades o bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad artículo 666 “a”, compensación por transferencia artículo 666 “b”.

  2. -Convenios celebrados entre la U.E.P Villa del D.N. con la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC).

Ahora bien, en cuanto a la exhibición correspondiente a los recibos originales de pago de días adicionales, este Juzgado indica que la parte promovente no hace referencia a que días adicionales se refiere, no obstante a ello, de la revisión del escrito libelar se evidencia el reclamo de días adicionales concernientes a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Salarios, Vacaciones y Bono Vacacional, en consecuencia, este Juzgado dejó establecido en el auto de providencia de pruebas que, lo que se entiende es que se solicita la exhibición de los días adicionales de los conceptos antes identificados.

En cuanto a la exhibición de recibos originales de pago de los periodos: (i) 19 de junio de 1.997 al 05 de mayo del 2.010; y (ii) 08 de septiembre de 1.992 al 19 de junio de 1.997, relacionados con los conceptos de: salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad Articulo 666 “a”, Compensación por Transferencia, articulo 666 “b”, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Asimismo solicita la exhibición de los convenios celebrados entre la U.E.P. VILLA DEL D.N. con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA

En lo que respecta a la exhibición de las documentales anteriormente señaladas, se observa que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibirlos, aun cuando la misma está obligada a tener los recibos de pagos de sus trabajadores para efectos contables, por lo que de declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte co-demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N. promueve las siguientes:

  1. Marcada con la letra C, cursante a los folios 200 al 207 de la Pieza I del presente expediente, libreta de Ahorros No. 0105-0103-2601031754-8 correspondiente al Banco Mercantil.

    En lo que respecta a la referida documental se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocerla, y la representación judicial de la parte accionada insistió en dicha documental

    No obstante a ello, con fundamento a las posiciones de cada una de las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en la búsqueda de la verdad como norte y principio procesal, aplicable al proceso laboral, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 156 eiusdem, ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informará: a) si la cuenta distinguida con el No. 0105-0103-26013-17254-8 corresponde a la ciudadana I.D.C.G., y de ser cierto ello indicara la fecha de la apertura, el tipo de cuenta, y si fue abierta a petición de la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., asimismo, se solicitó que se sirviera a remitir a este despacho, los estados detallados de cuenta, en forma detallada.

    En fecha 22/02/2012, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado oficio No. 76612, de fecha 13/02/2012, emanado de la entidad Financiera MERCANTIL, C.A., Banco Universal, del cual se desprende que la cuenta in commento, es una cuenta de ahorros, que recibió desde el 18/04/2008 hasta el 08/03/2010 créditos por concepto de pago de nomina, en tal sentido, se evidencia que la libreta de Ahorros No. 0105-0103-2601031754-8, fue aperturada por la Unidad Educativa Villa del D.N., pero que la misma no cumple con los requisitos legales para ser entendida como una cuenta de fideicomiso, tales como devengar intereses según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, o estar a disposición de la trabajadora para cuando ésta solicitare anticipos de lo acreditado o depositado con motivo de la prestación de antigüedad. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcada con la letra D, cursante al folio 193 de la Pieza I del presente expediente, constante de 01 folio útil, Acta de fecha 17/08/2010, debidamente firmada por la trabajadora reclamante, la cual cursa al folio 193 de la Pieza I del presente expediente.

    En lo que respecta a dicha documental se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora reconoció el contenido y firma de dicho documento; en tal sentido, se desprende de dicha documental que en fecha 17/08/2010 la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., suscribió Acta a objeto de hacer entrega a la ciudadana I.D.C.G., de la libreta de ahorros del banco mercantil No. 01050103260103172548, a lo cual la ciudadana I.D.C.G.d. forma voluntaria se negó a recibirla, alegando su deseo de recibir su liquidación de forma total y completa; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcada con la letra E01 a E06 Constante de 6 folios útiles, legajo de planillas correspondientes al pago de Días adicionales de prestaciones sociales desde el año 2005 al 2010, las cuales cursan a los folios 194 al 199 de la Pieza I del presente expediente.

    En lo que respecta a dichas documentales, visto que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar los folios 194 y 199, por no estar firmados por la trabajadora, en consecuencia este Juzgado desecha las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo atinente a las documentales contenidas en los folios 195, 196, 197 y 198, la representación judicial de la parte actora reconoció el monto recibido por la trabajadora, en tal sentido, de dichas documentales se desprende el pago efectuado por la Unidad Educativa Villa del D.N. a favor de la parte actora por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2006, 2007. 2008 y 2009, en consecuencia a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcada con la letra F01 a F13 Constante de 13 folios útiles, legajo de planillas correspondientes al pago de Retroactivo por ajuste de escala personal desde el año 2004 al 2009, las cuales cursan a los folios 231 al 243 de la Pieza I del presente expediente.

    De las referidas documentales se observa que la Unidad Educativa Villa del D.N., procedió al pago de retroactivo por cambio de salario mínimo de los años 2005 al 2008; en tal sentido de conformidad con el 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcada con la letra G, cursante al folio 208 de la Pieza I del presente expediente, constante de 01 folio útil, Planilla de pago de Aguinaldos, correspondientes al año 2002.

    De la referida documental se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procedió a pagar la cantidad de 96.942.78 por concepto de pago de aguinaldos correspondiente al año 2002; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcada con la letra H01 a H08 Constante de 08 folios útiles, Legajo de Planillas de aguinaldos al personal, debidamente firmados por el demandante, correspondiente a los años lectivos 2005 al 2009, las cuales cursan a los folios 209 al 217 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procedió a pagar a la actora el concepto de aguinaldos, correspondiente al a los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Marcada I-01 a I-07, Constante de 08 folios útiles, Legajo de planillas de pago del personal, debidamente firmado por el demandante, correspondiente al Bono Vacacional desde el año 2004 al año 2009, las cuales cursan a los folios 218 al 224 de de la Pieza I del presente expediente.

    De la mencionada documental se evidencia que la Unidad Educativa Villa del D.N., pagó a la actora el concepto de Bono Vacacional, correspondiente al los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Marcada J, Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de vacaciones al personal, debidamente firmado por la trabajadora reclamante, correspondiente al año 1999, la cual cursa al folio 225 de la Pieza I del presente expediente.

    De dichas documentales se evidencia pago efectuado por la Unidad Educativa Villa del D.N. a la parte actora correspondiente a las vacaciones 01-08-1999 al 31-08-1999; en tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Marcada K, Constante de 01 folio útil, Planilla de Pago de sueldo en vacaciones al personal, correspondiente al año 1999, pagado el 30-07-1999, no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que es un recibo de pago de salario de la trabajadora reclamante para el período del 26/07/1999 al 01/08/1999, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, y que riela al folio 226 de la Pieza I del presente expediente.

    En lo que respecta a dichas documentales se observa que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha, en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Marcada L, Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, en agosto de 2002, pagado el 31/07/2002, , no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que un pago de nomina del personal obrero desde el período del 01/08/2002 hasta el 31/08/2002, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, y que riela al folio 227 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha, en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Marcada M Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, en agosto de 2004, , no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que es un pago de nomina del personal obrero de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., del mes de agosto del año 2004, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, y que riela al folio 228 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha, en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Marcada N, Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, en septiembre de 2004, , no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que es un pago de nomina del personal obrero de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., del mes de septiembre del año 2004, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, y que riela al folio 229 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., efectuaba el pago de salario de la ciudadana actora, por debajo del salario mínimo estipulado para la fecha, en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Marcada Ñ, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, correspondiente al año 2004, pagado el 23/09/2003, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador reclamante, cursante al folio 230 de la Pieza I del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procedió a pagarle a la actora la cantidad de 96.942,78 por concepto de pago de nomina del personal obrero, correspondiente al 01/09/2003 hasta el 15/09/2003; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR LA JUEZA DE JUICIO

    (DECLARACIÓN DE PARTE)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 20/03/2.012, quien preside este Tribunal procedió a formular a la ciudadana I.D.C.G., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En tal sentido quien preside este Tribunal procedió a la realización de varias preguntas a la ciudadana I.D.C.G., sobre los siguientes particulares: Cuándo inició y finalizo la prestación de servicio con la accionada: 16/09/1992 y finalizó el 05/05/2010; Cuánto percibía de salario mensualmente: Tenía sueldo mínimo; Cómo le pagaban: 15 y último, mediante cuenta nómina, el Salario era depositado en una libreta de ahorro, que tenía en su poder; Qué cargo desempeñaba: Obrera; Disfruto de Vacaciones en alguna oportunidad; Salía el 31 de julio por quince días por año mas un día por año de servicio; le pagaban su salario durante el período de vacaciones: salía y le daban un bono de 40 días mas la quincena; Cuál es su grado de Instrucción: 6to grado; Entiende usted que es un fideicomiso: le ponen 5 días por mes; tienen conocimiento de que la empresa le constituyó un fideicomiso: el banco fue al colegio y le abrieron la cuenta, aproximadamente en el año 2004; De manos de quien reposaba esa libreta: de la empresa; Cuándo se retiró le ofrecieron la entrega de esa libreta: No; la convocaron en alguna oportunidad para hacerle entrega de esa libreta y usted se negó a recibirla: salio en mayo y la empresa la llamó como en agosto para darle un arreglo parcial, y ella le dijo que no, que quería que le dieran todo completo.

    De la declaración de parte se evidencia que la ciudadana actora, desempeñó el cargo de obrera para la parte accionada, que devengaba un salario mínimo, que disfrutó de sus vacaciones, que la empresa le aperturó una cuenta con motivo del fideicomiso pero que sin embargo, dicha libreta siempre reposó en manos del patrono y al finalizar la relación laboral que mantenía con la empresa Unidad Educativa Villa del D.N., ésta no le procedió a hacer entrega de dicha libreta, y que tiene un grado de instrucción de 6to grado, nivel de instrucción que por sus características peculiares resulta inferior al medio, evidenciándose que la trabajadora reclamante carece del conocimiento suficiente, sobre lo que es la apertura de una cuenta de fideicomiso. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  14. Punto Previo: Prescripción de la Acción.

    Fundamenta la parte codemandada, Unidad Educativa Privada Villa del D.N., que en la presente causa operó la Prescripción de la Acción, sustentando tal alegato sobre la base de que la trabajadora laboró hasta el día 30 de marzo de 2010, y la demanda, aunque fue consignada el 28 de marzo de 2011, fue admitida en fecha 03 de mayo de 2011, con lo cual desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la admisión de la demanda, transcurrió un (01) año (01) mes y cuatro (04) días, operando así la prescripción de la acción

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la codemandada Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, es menester para quien preside este Tribunal indicar que, si bien la representación judicial de la Unidad Educativa Villa del D.N., señala que en fecha 30 de marzo del año 2010, finalizó la relación laboral existente entre la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., y la parte actora ciudadana, I.D.C.G., No obstante a ello, se observa de los alegatos de la representación judicial de la parte actora, que en la mencionada fecha 30/03/2010, la ciudadana I.D.C.G., presentó su renuncia ante la Unidad Educativa Villa del D.N., manifestando su intención de laborar el preaviso de ley correspondiente, señalando igualmente que la relación laboral finalizó el día 05/05/2010; por lo cual, al no haber negado la representación judicial de la parte demandada, la fecha de la terminación de la relación laboral, y al no haber traído medios probatorios que conllevaren a esta Juzgadora a determinar que la fecha de la culminación de la relación laboral era otra distinta a la alegada por la parte actora, en consecuencia es forzoso para este Juzgado dejar establecido que la relación laboral que existió entre la codemandada anteriormente identificada y la actora, finalizó en fecha cinco (05) de mayo de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente procedimiento se observa que:

  15. En fecha 28 de marzo del año 2011, la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales.

  16. En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó despacho saneador, a la parte actora a objeto de que corrigiera la demanda, por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación de la demanda

  18. En fecha 03 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando notificar a las codemandadas.

  19. En fecha 04 de Mayo de 2011, se notificó a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA VILLA DEL D.N..

  20. En fecha 12 de mayo de 2011, se notificó a la parte codemandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA.

    Así mismo, observa este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso (f. 141 al 186 de la Pieza No. I) que la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2011 procedió a registrar por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, el libelo de la demanda a objeto de interrumpir la prescripción.

    En tal sentido, es de imperiosa necesidad para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De manera que, visto que la fecha de la terminación de la relación laboral que existió entre la Unidad Educativa Villa del D.N. y la ciudadana I.D.C.G., culminó en fecha 05 de mayo del 2010, en fecha 05 de mayo del 2011, se cumplía el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescribieran las acciones derivadas de la relación laboral. No obstante a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, la prescripción se interrumpe además de las causas establecidas en el artículo in commento, por las causas señaladas en el Código Civil, y al respecto, el referido Código en su artículo 1.969 señala como causas que interrumpe la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969°

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado de este Tribunal)

    En el presente caso, se evidencia que en fecha 04 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a registrar la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el hecho de haber registrado la copia certificada del libelo en la Oficina correspondiente con la orden de comparecencia del demandado antes expirar el lapso de prescripción interrumpe dicho lapso, por lo que debe entenderse que la representación judicial de la parte actora al registrar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación interrumpió la prescripción.

    Ahora bien, es menester para esta Juzgadora señalar, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la oportunidad para oponer defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, en tal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., donde establece lo siguiente:

    Omissis (…)

    Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

    1.-Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

    2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

    Por lo que la oportunidad que tenía la accionada en el caso bajo análisis de oponer la prescripción de la acción era en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 27/07/2011, y no en la contestación de la demanda tal y como sucedió en el caso de marras, es por lo que del escudriñamiento del acta suscrita en la audiencia supra identificada y del escrito probatorio presentado por la demanda no se evidencia la defensa de prescripción de la acción, observándose tal defensa en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, consecuente con lo antes expuesto considera este Juzgadora, (i) que la protocolización del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación provocó la interrupción de la prescripción en la presente acción y (ii) que debe tenerse como interpuesto extemporáneamente la defensa perentoria de prescripción de la acción, por lo que con vista a la interrupción de la prescripción se declara en consecuencia SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. Segundo Punto Previo: La Perención de la Acción.

    En lo atinente a la perención de la acción la representación judicial de la Unidad Educativa Villa del D.N., señala que la representación judicial de la parte actora no consignó la corrección del libelo de la demanda en el lapso que se le estableció, toda vez que en fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó un despacho saneador, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Así mismo, aduce que en feche 10 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a esta circunscripción judicial procedió a consignar la notificación dirigida a la parte actora, sin embargo ya la parte actora en fecha 29 de abril de 2011, procedió a consignar el escrito de corrección del libelo de la demanda, es por ello que señala que en la presente causa opera la perención de la acción, toda vez que la corrección del libelo de la demanda fue realizada extemporáneamente con antelación.

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse este Juzgado sobre el segundo punto previo alegado por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA VILLA DEL D.N., es menester señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la norma anteriormente transcrita se colige que, comprobado por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la falta de los requisitos legales contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenará la corrección del libelo de la demanda, para lo cual ordenará notificar a la parte actora, quien en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación deberá corregir la demanda so pena de que la misma sea declarada inadmisible.

    Así mismo, es necesario señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión No. 0380 de fecha 24 de marzo de 2009 en la cual se estableció:

    Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

    (...)

    De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d. la Rosa, H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

    Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

    Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

    Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que:

    1. En fecha 28 de marzo del año 2011, la parte actora interpuso la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N. y solidariamente en contra de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA

    2. En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó despacho saneador a la parte actora a objeto de que corrigiera la demanda por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación de la demanda-

    De conformidad con lo antes señalado se observa que en fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó notificar a la parte actora a objeto de que corrigiese la demanda; así mismo se observa que en fecha 28 de abril el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a notificar a la parte actora, y en fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar la corrección del escrito libelar; es decir, la corrección del escrito libelar se realizó al primer día hábil siguiente de haber sido notificada por el Juzgado de Sustanciación para la corrección, toda vez que la notificación fue realizada en fecha 28/04/2011, tal como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 51 del la Pieza I del presente expediente.

    En tal sentido, se observa que la parte actora diligentemente procedió a la corrección del escrito libelar dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el punto previo alegado por la representación judicial de la unidad Educativa Villa del D.N., consistente en la perención de la acción por haber sido corregida la demanda extemporáneamente por antelación ASÍ SE ESTABLECE

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La representación Judicial de la parte accionante alegó en su escrito libelar que existe responsabilidad solidaria entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC), toda vez que dicha asociación “mantiene económicamente a la primera”

    Ahora bien, para poder emitir un pronunciamiento este Juzgador debe señalar que tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, así como en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC) no compareció, declarándose como corolario de ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Así las cosas, procede este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la solidaridad, por lo que se hace necesario transcribir lo que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente reza:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Habida cuenta que al invocar la solidaridad entre dos o más codemandados, le es menester a esta Juzgadora indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la carga de la probar la responsabilidad solidaria, en tal sentido la referida Sala en sentencia número 0878, de fecha 25/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

    Omissis (…)

    La carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas, corresponde a la parte actora; y corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que es en la parte actora en quien recae la carga de probar la responsabilidad solidaria entre las demandadas; ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora teniendo adjudicada la carga de la prueba en cuanto a demostrar la responsabilidad solidaria entre la UNIDAD EDUCATIVA VILLA DEL D.N., y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC), consignó marcada con la letra P1 al P3, cursante a los folios 187 al 189 de la Pieza I, del presente expediente, documental consistente en “Convenio Informa No. 18/2010” de fecha 20/09/2010, en la que la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA, informa a todos los miembros de la comunidad educativa, la modalidad para las planillas para el personal, así como las planillas anuales para la relación de ingresos propios por mensualidades y matrículas, evidenciándose en consecuencia de la documental in commento la relación de dependencia entre la Unidad Educativa Villa del D.N. y la Asociación Venezolana de Educación Católica; probando con ello la dependencia económica de la UNIDAD EDUCATIVA VILLA DEL D.N., con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA.

    Así mismo evidencia este Juzgado de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte accionada, cursantes a los folios 210 al 224, consistentes en Planillas de Pago de Aguinaldos, y Planillas de pago de Bono Vacacional para el personal obrero de la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., que en el membrete de dichas documentales se señala: “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA”; Nombre del Plantel “U.E.P. Villa del D.N.” y así mismo se observa que las documentales en referencia, están debidamente selladas, tanto por la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., como por la Asociación Venezolana de Educación Católica, evidenciándose igualmente con dichas documentales ello la dependencia económica de la UNIDAD EDUCATIVA VILLA DEL D.N., con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA.

    En esta perspectiva, es menester establecer que el elemento determinante para establecer la solidaridad entre las codemandadas es la presunción de inherencia y conexidad, y en el caso concreto que hoy nos ocupa se evidencia de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora que existe una relación de dependencia económica de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA, por lo que, al estar (i) íntimamente vinculada la actividad desempeñada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., con la desempeñada por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA; (ii) al producirse la actividad de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N. como una consecuencia de la actividad de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA; (iii) al revestir dichas actividades carácter permanente; en consecuencia en el caso en concreto que nos ocupa está dada la conexidad, entre las actividades desempeñadas por las codemandadass arriba mencionadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la solidaridad invocada entre las codemandadas UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N.d. la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC). Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con fundamento a lo supra señalado y del examen de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a los conceptos demandados por la parte actora, en los siguientes términos:

    Previo a la determinación de los cálculos correspondientes a los derechos que asisten a la trabajadora reclamante en la presente decisión, es menester indicar que los mismos fueron expresados en bolívares fuertes, o la expresión del Bolívar luego de la reconvención del año 2.008. ASI SE ESTABLECE.

  21. -Prestación de Antigüedad: La relación laboral comenzó el 08 de septiembre de 1992 y terminó el 05 de mayo del año 2.010, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Para calcular lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales a) y b) se tomará en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde dispone que tanto la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia deben ser calculados tomando el salario normal del trabajador.

    El artículo 133 en su parágrafo segundo, nos define a lo que se entiende por salario normal el cual dispone:

    A los fines de esta Ley se entiende por salario norma, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicio. Queda por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial

    .

    Este Juzgado en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calcula lo referente indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia consagradas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando el salario normal del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia y por último, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Tiempo de Servicio: Desde el 08/09/1992 al 05/05/2010 = 17 años, siete 07 meses y 27 días.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00 y el periodo para su cálculo no excederá de 10 años.

    Corte de Cuenta: Desde el 08/09/1992 al 19/06/1997= 4 años, nueve 09 meses y 9 días, es decir que habiendo una fracción superior a los 6 meses le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (05) años por éste concepto.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A.-Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997)

    Salario normal mayo 1997 (Bs. 2,50) x 5 años x 30 días = 150 días

    150 multiplicado por el salario de Bs. 2,50 es = Bs. 375,00

    Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuenta) Bs. 375,00

    B.-Bono de Transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Bono de transferencia (Bs. 0,66) x 4 años x 30 días = 120 días

    120 multiplicado por el salario anterior al año 1.996, es decir 06,66 = Bs. 79,20

    Total (Corte de Cuenta) = Antigüedad Bs. 375,00 + Bono de Transferencia Bs. 79,20 = Bs. 454,20

    Hasta junio de 1997, la demandada le adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 454,20), que sumados a los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997) corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 829,20) por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 19/06/1997 hasta el 05/05/2010: le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer (3er) mes en que inició la prestación del servicio, asimismo es acreedora de dos (02) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio después del primer año de prestación de servicio.

    Para el cómputo del salario integral, que corresponde a la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional más el salario diario, lo cual se expresó en el siguiente cuadro:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    19/06/97 al 30/06/97 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 5

    jul-97 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 5 13,37 13,37

    ago-97 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 5 13,37 26,74

    sep-97 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 5 13,37 40,10

    oct-97 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 5 13,44 53,54

    nov-97 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 5 13,44 66,98

    dic-97 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 5 13,44 80,42

    ene-98 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 5 13,44 93,85

    feb-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 111,77

    mar-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 129,69

    abr-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 147,60

    may-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 165,52

    jun-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 183,44 Año 1

    jul-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 201,35

    ago-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 219,27

    sep-98 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 5 17,92 237,19

    oct-98 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 255,15

    nov-98 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 273,11

    dic-98 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 291,08

    ene-99 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 309,04

    feb-99 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 327,00

    mar-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 5 21,56 348,56

    abr-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 5 21,56 370,11

    may-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 5 21,56 391,67

    jun-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 7 30,18 421,85 Año 2

    jul-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 5 21,56 443,40

    ago-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 5 21,56 464,96

    sep-99 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 5 21,56 486,51

    oct-99 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 508,12

    nov-99 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 529,74

    dic-99 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 551,35

    ene-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 572,96

    feb-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 594,57

    mar-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 616,18

    abr-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 637,79

    may-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 659,40

    jun-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 9 38,90 698,30 Año 3

    jul-00 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 719,91

    ago-00 144,00 4,80 0,19 0,20 5,19 5 25,93 745,85

    sep-00 144,00 4,80 0,19 0,20 5,19 5 25,93 771,78

    oct-00 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 797,78

    nov-00 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 823,78

    dic-00 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 849,78

    ene-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 875,78

    feb-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 901,78

    mar-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 927,78

    abr-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 953,78

    may-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 979,78

    jun-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 11 57,20 1036,98 Año 4

    jul-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 1062,98

    ago-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 1088,98

    sep-01 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 1114,98

    oct-01 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1143,65

    nov-01 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1172,33

    dic-01 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1201,00

    ene-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1229,67

    feb-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1258,35

    mar-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1287,02

    abr-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1315,69

    may-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1344,37

    jun-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 13 74,55 1418,92 Año 5

    jul-02 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 1447,59

    ago-02 190,00 6,33 0,28 0,26 6,88 5 34,39 1481,98

    sep-02 190,00 6,33 0,28 0,26 6,88 5 34,39 1516,38

    oct-02 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1550,86

    nov-02 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1585,34

    dic-02 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1619,82

    ene-03 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1654,30

    feb-03 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1688,79

    mar-03 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1723,27

    abr-03 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1757,75

    may-03 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 5 34,48 1792,23

    jun-03 190,00 6,33 0,30 0,26 6,90 15 103,44 1895,67 Año 6

    jul-03 209,09 6,97 0,33 0,29 7,59 5 37,95 1933,62

    ago-03 209,09 6,97 0,33 0,29 7,59 5 37,95 1971,57

    sep-03 209,09 6,97 0,33 0,29 7,59 5 37,95 2009,51

    oct-03 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2047,55

    nov-03 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2085,60

    dic-03 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2123,64

    ene-04 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2161,68

    feb-04 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2199,73

    mar-04 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2237,77

    abr-04 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2275,81

    may-04 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,04 2313,85

    jun-04 209,09 6,97 0,35 0,29 7,61 17 129,35 2443,20 Año 7

    jul-04 296,52 9,88 0,49 0,41 10,79 5 53,95 2497,15

    ago-04 296,52 9,88 0,49 0,41 10,79 5 53,95 2551,10

    sep-04 296,52 9,88 0,49 0,41 10,79 5 53,95 2605,05

    oct-04 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 2663,65

    nov-04 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 2722,24

    dic-04 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 2780,84

    ene-05 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 2839,44

    feb-05 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 2898,03

    mar-05 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 2956,63

    abr-05 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72 5 58,60 3015,23

    may-05 405,00 13,50 0,71 0,56 14,78 5 73,88 3089,10

    jun-05 405,00 13,50 0,71 0,56 14,78 19 280,73 3369,83 Año 8

    jul-05 405,00 13,50 0,71 0,56 14,78 5 73,88 3443,70

    ago-05 405,00 13,50 0,71 0,56 14,78 5 73,88 3517,58

    sep-05 405,00 13,50 0,71 0,56 14,78 5 73,88 3591,45

    oct-05 405,00 13,50 0,75 0,56 14,81 5 74,06 3665,51

    nov-05 405,00 13,50 0,75 0,56 14,81 5 74,06 3739,58

    dic-05 405,00 13,50 0,75 0,56 14,81 5 74,06 3813,64

    ene-06 405,00 13,50 0,75 0,56 14,81 5 74,06 3887,70

    feb-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 5 85,17 3972,87

    mar-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 5 85,17 4058,04

    abr-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 5 85,17 4143,22

    may-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 5 85,17 4228,39

    jun-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 21 357,72 4586,11 Año 9

    jul-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 5 85,17 4671,28

    ago-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03 5 85,17 4756,45

    sep-06 512,33 17,08 0,95 0,71 18,74 5 93,69 4850,14

    oct-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4944,07

    nov-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5038,00

    dic-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5131,93

    ene-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5225,85

    feb-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5319,78

    mar-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5413,71

    abr-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5507,63

    may-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5601,56

    jun-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 23 518,47 6120,03 Año 10

    jul-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6232,75

    ago-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6345,46

    sep-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6458,17

    oct-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6570,88

    nov-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6683,59

    dic-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6796,30

    ene-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6909,01

    feb-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7021,73

    mar-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7134,44

    abr-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7247,15

    may-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7359,86

    jun-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 25 563,56 7923,42 Año 11

    jul-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8069,94

    ago-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8216,47

    sep-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8362,99

    oct-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8509,52

    nov-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8656,05

    dic-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8802,57

    ene-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 8949,10

    feb-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 9095,62

    mar-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 9242,15

    abr-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 9388,67

    may-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53 9535,20

    jun-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 27 870,36 10405,56 Año 12

    jul-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 10566,73

    ago-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 10727,91

    sep-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 10889,09

    oct-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 11050,27

    nov-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 11211,44

    dic-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 11372,62

    ene-10 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 11533,80

    feb-10 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,18 11694,98

    mar-10 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5 195,11 11890,09

    abr-10 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 29 1131,65 13021,74

    01/05/2010 al 05/05/2010 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 0 0 0

    TOTAL 14.967,14

    Por lo tanto le corresponde a la trabajadora reclamante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs. 14.967,14) por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 19/06/1.997 hasta el 05/05/2010, incluyendo los días adicionales legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. Bono Vacacional y Días Adicionales: En cuanto a éste concepto la trabajadora en su libelo de la demanda solicita el pago de éste concepto desde el 08/09/1.992 hasta el 08/09/2002, y del 08/09/2002 al 08/04/2010, arguyendo que le corresponde el pago de dicho concepto con el último salario percibido, es decir VEINTISEIS BOLÍVARES CON 61/100 CTMS (Bs. 26,61), toda vez que no se le honró debidamente durante la relación laboral, asimismo solicita el pago de un día adicional por año aparte del legalmente establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la parte actora no indica la fuente de tipo legal o contractual de la cual emana el derecho al pago del día adicional aparte del legalmente establecido, por lo tanto se procederá a su cálculo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 supra mencionado, es decir la bonificación vacacional a razón de 7 días a partir del primer año de servicio y 1 día adicional por cada año consecutivo hasta alcanzar los 21 días, lo cual se reflejará de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS ULTIMOSALARIO DIARIO DIAS SEGÚN ART. 223 L.M.C.

    08/09/1992 AL 08/09/1993 26,61 7 186,27

    08/09/1993 AL 08/09/1994 26,61 8 212,88

    08/09/1994 AL 08/09/1995 26,61 9 239,49

    08/09/1995 AL 08/09/1996 26,61 10 266,1

    08/09/1996 AL 08/09/1997 26,61 11 292,71

    08/09/1997 AL 08/09/1998 26,61 12 319,32

    08/09/1998 AL 08/09/1999 26,61 13 345,93

    08/09/1999 AL 08/09/2000 26,61 14 372,54

    08/09/2000 AL 08/09/2001 26,61 15 399,15

    08/09/2001 AL 08/09/2002 26,61 16 425,76

    08/09/2002 AL 08/09/2003 26,61 17 452,37

    08/09/2003 AL 08/09/2004 26,61 18 478,98

    08/09/2004 AL 08/09/2005 26,61 19 505,59

    08/09/2005 AL 08/09/2006 26,61 20 532,2

    08/09/2006 AL 08/09/2007 26,61 21 558,81

    08/09/2007 AL 08/09/2008 26,61 21 558,81

    08/09/2008 AL 08/09/2009 26,61 21 558,81

    08/09/2009 al 08/09/2010 26,61 21 558,81

    Total: 7.264,53

    En consecuencia le corresponde a la parte actora por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 53/100 CTMS (Bs. 7.264.53). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  24. Bono Vacacional Fraccionado: En cuanto a éste concepto la parte actora solicita la fracción correspondiente a la prestación de servicio habida entre el 08/09/2009 y el 08/04/2010, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de bono vacacional fraccionado, a razón de veintiún (21) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes, y lo multiplicamos por los meses completos de servicios prestados en este último periodo, nos resulta los días que le corresponde por dicho concepto:

    A este resultado le multiplicamos el último salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 61/100 CTMS (Bs. 26,61), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACC DÍAS TOTAL A PAGAR

    08/09/2009 al 08/04/2010 26,61 12,25 325,97

    Por lo que le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 97/100 CTMS (Bs. 325,97) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

  25. Vacaciones Vencidas: Por su parte la actora reclama el pago de dicho concepto del periodo habido entre el 08/09/2.002 al 08/04/2.010, a razón de quince (15) días de salario por año, más un (01) día adicional en los años sucesivos hasta llegar a quince (15) días adicionales, que sumados dan treinta (30) días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que le corresponde el pago de dicho concepto con el último salario percibido, es decir VEINTISEIS BOLÍVARES CON 61/100 CTMS (Bs. 26,61), toda vez que no se le honró debidamente durante la relación laboral, lo cual se reflejará de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS ULTIMOSALARIO DIARIO DÍAS DE SALARIO DIAS S ADICIONALES TOTAL DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE

    08/09/2002 AL 08/09/2003 26,61 15 10 25 665,25

    08/09/2003 AL 08/09/2004 26,61 15 11 26 691,86

    08/09/2004 AL 08/09/2005 26,61 15 12 27 718,47

    08/09/2005 AL 08/09/2006 26,61 15 13 28 745,08

    08/09/2006 AL 08/09/2007 26,61 15 14 29 771,69

    08/09/2007 AL 08/09/2008 26,61 15 15 30 798,3

    08/09/2008 AL 08/09/2009 26,61 15 15 30 798,3

    5.188,95

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora reclamante la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVAREES CON 95/100 CTMS (Bs. 5.188,95) por concepto de vacaciones vencidas. A dicho monto se le descontará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 47/100 CTMS, (Bs. 329,47) cantidad ésta que según se desprende del libelo de la demanda y su corrección (f. 33 pieza I) recibió la parte actora en el mes de Julio del año 2.004, por concepto de pago de vacaciones, obteniendo un total de CUATRO MIL OCHIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CTMS (Bs. 4.859,48) ASI SE ESTABLECE.

  26. Vacaciones Fraccionadas: En cuanto a éste concepto la parte actora solicita la fracción correspondiente a la prestación de servicio habida entre el 08/09/2009 y el 08/04/2010, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, a razón de quince (15) días de salario por año, más un (01) día adicional en los años sucesivos hasta llegar a quince (15) días adicionales, que sumados dan treinta (30) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes, y lo multiplicamos por los meses completos de servicios prestados en este último periodo, nos resulta los días que le corresponde por dicho concepto:

    A este resultado le multiplicamos el último salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 61/100 CTMS (Bs. 26,61), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACC DÍAS TOTAL A PAGAR

    08/09/2009 al 08/04/2010 26,61 17,50 465,67

    Por lo que le corresponde a la trabajadora reclamante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CTMS (Bs. 465,67) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

  27. Utilidades: En su libelo de la demanda la parte actora demanda el concepto de utilidades correspondiente a toda su prestación de servicio, es decir desde el 08/09/1.992 hasta el 05/05/2010 (fecha en la que finaliza la prestación de servicio definitivamente luego de concluir el preaviso laborado). De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora quince (15) días de salario diario por concepto de utilidades en cada año de trabajo, ahora bien primeramente se procederá a calcular lo correspondiente al periodo de prestación de servicio comprendido entre el 01/01/1.993 al 31/12/2009, de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS POR UTILIDADES ART. 174 DE LA L.M.C.

    Año 1993 0,50 15 7,50

    Año 1994 0,50 15 7,50

    Año 1995 0,50 15 7,50

    Año 1996 0,67 15 10,05

    Año 1997 2,50 15 37,50

    Año 1998 3,33 15 49,95

    Año 1999 4,00 15 60,00

    Año 2000 4,80 15 72,00

    Año 2001 5,28 15 79,20

    Año 2002 6,33 15 94,95

    Año 2003 5,23 15 78,45

    Año 2004 8,03 15 120,45

    Año 2005 10,13 15 151,95

    Año 2006 14,32 15 214,80

    Año 2007 15,37 15 230,55

    Año 2008 15,37 15 230,55

    Año 2009 21,98 15 329,70

    1.782,60

    En consecuencia corresponde a la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 1.782,60) por concepto de utilidades de los periodos correspondientes a los años 1.993 al año 2.009. ASÍ SE ESTABLECE.

  28. Utilidades Fraccionadas: Ahora bien, de acuerdo a lo ya establecido la trabajadora ingresó a la empresa demandada el 08/09/1.992 y culminó su prestación de servicios el día 05/05/2010, por tanto tenemos así 2 fracciones a calcular: (a) Año 1.992 del 08/09/1.992 al 31/12/1992 y (b) Año 2.010 del 01/01/2.010 al 05/05/2010, por lo que procedemos a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

    (a) Año 1.992 del 08/09/1.992 al 31/12/1992: le corresponden al actor la cantidad de tres (03) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de Utilidades, entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por tres (03) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    (b) Año 2.010 del 01/01/2.010 al 05/05/2010: le corresponden al actor la cantidad de cuatro (04) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de Utilidades, entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    Obtenidas como han sido ambas fracciones, se procederán a multiplicarlas con los respectivos salarios devengados, de esta manera para obtener el monto de la fracción (a) multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para diciembre del año 1.992, el cual era de cincuenta céntimos (Bs. 0.50), igualmente para obtener el monto de la fracción (b) multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para mayo del año 2.010, el cual era de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 61/100 CTMS (Bs. 26,61) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACC DÍAS TOTAL A PAGAR

    (A) del 08/09/1.992 al 31/12/1992 0,5 3,75 1,88

    (B) del 01/01/2.010 al 05/05/2010 26,61 5 133,05

    134,39

    Correspondiéndole a la trabajadora por las fracciones arriba establecidas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CTMS (Bs.134, 39), por tal concepto. Así se Decide.

  29. Días Adicionales: En cuanto a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos ya fueron calculados conjuntamente con la antigüedad de la trabajadora, por lo que no se pueden calcular nuevamente y adicionar al monto total condenado en al presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

  30. En cuanto a la diferencia Salarial.

    En lo concerniente a dicho concepto, la representación judicial de la parte actora reclama una diferencia salarial, del periodo comprendido desde el mes de agosto de 2004, al mes al mes de abril de 2010, toda vez que la parte accionada pagaba de manera deficiente el salario mínimo.

    Al respecto observa este Tribunal del material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, que efectivamente, la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., C.A., procedía al pago del salario de la parte actora, ciudadana I.D.C.G., por debajo del salario mínimo, ocasionando con ello una diferencia salarial, por lo que se procede a calcular la diferencia salarial de conformidad con el siguiente cuadro:

    PERIODO Salario Mensual Establecido Según Decreto Bs. Fuerte Salario 8 horas Salario 6 horas Salario Pagado Bs.

    Fuerte Salario Real Diferencia Salario Diario Diferencia Salario Mensual

    Ago-04 296.524,80 296,52 9,88 7,41 7.192,57 7,19 7,41 0,22 6,62

    Sep-04 296.524,80 296,52 9,88 7,41 7.192,57 7,19 7,41 0,22 6,62

    Oct-04 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    Nov-04 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    Dic-04 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    Ene-05 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    Feb-05 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    Mar-05 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    Abr-05 321.235,20 321,235 10,71 8,03 7.192,57 7,19 8,03 0,84 25,15

    May-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 7.192,57 7,19 10,13 2,93 87,97

    Jun-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Jul-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Ago-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Sep-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Oct-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Nov-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Dic-05 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Ene-06 405.000,00 405,00 13,50 10,13 9.589,27 9,58 10,13 0,54 16,07

    Feb-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    Mar-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    Abr-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    May-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    Jun-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    Jul-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    Ago-06 465.750,00 465,75 15,53 11,64 10.125,00 10,13 11,64 1,52 45,56

    Sep-06 512.325,00 512,325 17,08 12,81 12.773,48 12,77 12,81 0,03 1,04

    Oct-06 512.325,00 512,325 17,08 12,81 13.903,22 13,9 12,81 0,00 0,00

    Nov-06 512.325,00 512,325 17,08 12,81 14.320,35 14,32 12,81 0,00 0,00

    Dic-06 512.325,00 512,325 17,08 12,81 14.320,35 14,32 12,81 0,00 0,00

    Ene-07 512.325,00 512,325 17,08 12,81 14.320,35 14,32 12,81 0,00 0,00

    Feb-07 512.325,00 512,325 17,08 12,81 14.320,35 14,32 12,81 0,00 0,00

    Mar-07 512.325,00 512,325 17,08 12,81 14.320,35 14,32 12,81 0,00 0,00

    May-07 512.325,00 512,325 17,08 12,81 14.320,35 14,32 12,81 0,00 0,00

    Jun-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 0,00 31,48

    Jul-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 1,05 31,48

    Ago-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 1,05 31,48

    Sep-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 1,05 31,48

    Oct-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 1,05 31,48

    Nov-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 1,05 31,48

    Dic-07 614.790,00 614,79 20,49 15,37 14.320,35 14,32 15,37 1,05 31,48

    Ene-08 614.790,00 614,79 20,49 15,37 15.370,00 15,37 15,37 0,00 0,00

    Feb-08 614.790,00 614,79 20,49 15,37 15,37 15,37 15,37 0,00 0,00

    Mar-08 614.790,00 614,79 20,49 15,37 15,37 15,37 15,37 0,00 0,00

    Abr-08 614.790,00 614,79 20,49 15,37 15,37 15,37 15,37 0,00 0,00

    May-08 614.790,00 614,79 20,49 15,37 15,37 15,37 15,37 0,00 0,00

    Jun-08 614.790,00 614,79 20,49 15,37 15,37 15,37 15,37 0,00 0,00

    Jul-08 799,23 799,23 26,64 19,98 15,37 15,37 19,98 4,61 138,32

    Ago-08 799,23 799,23 26,64 19,98 15,37 15,37 19,98 4,61 138,32

    Sep-08 799,23 799,23 26,64 19,98 15,37 15,37 19,98 4,61 138,32

    Oct-08 799,23 799,23 26,64 19,98 15,37 15,37 19,98 4,61 138,32

    Nov-08 799,23 799,23 26,64 19,98 15,37 15,37 19,98 4,61 138,32

    Dic-08 799,23 799,23 26,64 19,98 15,37 15,37 19,98 4,61 138,32

    Ene-09 799,23 799,23 26,64 19,98 19,98 19,98 19,98 0,00 0,00

    Feb-09 799,23 799,23 26,64 19,98 19,98 19,98 19,98 0,00 0,00

    Mar-09 799,23 799,23 26,64 19,98 19,98 19,98 19,98 0,00 0,00

    Abr-09 799,23 799,23 26,64 19,98 19,98 19,98 19,98 0,00 0,00

    May-09 799,23 799,23 26,64 19,98 19,98 19,98 19,98 0,00 0,00

    Jun-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Jul-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Ago-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Sep-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Oct-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Nov-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Dic-09 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Ene-10 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Feb-10 879,15 879,15 29,31 21,98 19,98 19,98 21,98 2,00 60,00

    Mar-10 1.064,25 1.064,25 35,48 26,61 19,98 19,98 21,98 6,63 198,90

    Abr-10 1.064,25 1.064,25 35,48 26,61 19,98 19,98 21,98 6,63 198,90

    Total 2713,86

    En tal sentido, corresponde a la trabajadora reclamante, ciudadana I.D.C.G., por concepto de diferencia salarial, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.713,86) Y ASI SE DECIDE.

  31. Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios: En cuanto a éste concepto este Tribunal indica que si bien es cierto que la trabajadora tiene a su favor una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banco mercantil, signada con el No. 0105-0103-260103-17254-8, no es menos cierto que dicha cuenta no constituía un instrumento financiero de fideicomiso, por lo que no generaba los intereses de conformidad con los seis (06) Bancos más importantes del país, es por ello que por cuanto se demostró que dicha cuenta fue abierta de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA VILLA DEL D.N., éste Tribunal considera que dicha cantidad ahí ahorrada está a disposición de la parte demandada, toda vez que ella fue la que ordenó la apertura de la cuenta de ahorro, que por información emanado de la entidad Financiera MERCANTIL, C.A., Banco Universal, se desprende que la cuenta in commento, es una cuenta de ahorros, que recibió desde el 18/04/2008 hasta el 08/03/2010, créditos por concepto de pago de nomina, y además, se evidencia que la referida cuenta reposaba en manos de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N.; por ende deberá pagar dicho concepto de acuerdo al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, que este Tribunal ordenará a los fines de calcular dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral el 19/06/1997, así como la fecha de terminación de la relación laboral el 05/05/2010; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará, el salario discriminado a continuación:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    19/06/97 al enero de 1998 75 2,5 0,07 0,1 2,67

    feb-98 a feb-99 100 3,33 0,11 0,14 3,58

    mar-99 a Jul 00 120 4 0,14 0,17 4,31

    ago-00 a sep 01 144 4,8 0,19 0,2 5,19

    oct-01 a jul 02 158,4 5,28 0,23 0,22 5,73

    ago-02 a jun 03 190 6,33 0,28 0,26 6,88

    jul-03 a jun 04 209,09 6,97 0,33 0,29 7,59

    jul-04 a sep 04 296,52 9,88 0,49 0,41 10,79

    oct-04 a abr-05 321,24 10,71 0,57 0,45 11,72

    may-05 a ene-06 405 13,5 0,71 0,56 14,78

    feb-06 a ago-06 465,75 15,53 0,86 0,65 17,03

    sep-06 a may-07 512,33 17,08 0,95 0,71 18,74

    jun-07 a jun 08 614,79 20,49 1,2 0,85 22,54

    jul-08 a jun 09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31

    jul-09 a feb-10 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24

    mar-10 a 05/05/2010 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02

    1. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 05/05/2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

  32. Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a éste particular, esta Juzgadora debe hacer una consideración previa al pronunciamiento sobre el caso en concreto; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 11/11/2.008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., sentó criterio sobre la Indexación y Corrección Monetaria estableciendo que la misma se hace exigible desde la fecha de la finalización de la relación laboral, sin embargo es menester indicar que la relación de trabajo entre la ciudadana I.D.C.G. y la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N.., culminó en fecha 05/05/2.010, por lo que es necesario indicar el criterio jurisprudencial imperante para condenar la indexación o corrección monetaria, de los montos que este Tribunal ha ordenado pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora, ello así corresponde mencionar la sentencia de fecha 11/11/2.008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, la cual estableció lo siguiente:

    Omissis

    Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta sala de casación Social que deberán excluirse del lapso sobre el cual se acuerda la indexación en los casos del régimen procesal transitorio, los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como el tiempo que tomó la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, se ha señalado que su computo debe acordarse, desde la fecha de la notificación o citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme

    En consideración del criterio jurisprudencial –supra- transcrito este Tribunal ordena calcular la Indexación o Corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar al trabajador demandante, para lo cual se designará un Experto contable, con cargo y cuenta de la demandada quien realizará una experticia contable para calcular dichas cantidades bajo los siguientes parámetros: a) Para el calculo de las cantidades por concepto de prestación de antigüedad se considerará desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir 05/05/2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, b) Para los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Diferencia Salarial, se deberán calcular desde la fecha de notificación de la parte demandada en el presente juicio, es decir desde el 04/05/2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Realizada ésta consideración, corresponde asimismo la aplicación del criterio legal en relación a la Indexación o Corrección Monetaria, contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se iniciará el cómputo del concepto en –comento- sobre los conceptos condenados.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…).

    En este contexto, en atención a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, lo cual será ordenado a realizar por un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo y cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

  33. En cuanto a las Costas del Proceso: este Tribunal establece que las costas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Realizada esta consideración, es menester para quien preside este Tribunal señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1086 de fecha 07/07/2009, en la cual estableció que:

    En tal sentido, considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido en la aclaratoria de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

    En tal sentido, visto que en el presente caso, resultó totalmente vencida la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., y solidariamente la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUACACIÓN CATOLICA por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por la parte actora y por consiguiente con lugar la demanda, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, procede la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde en consecuencia señalar los conceptos procedentes a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Prestación de antigüedad hasta el año 1997

    1. Indemnización de Antigüedad 375

    2. Bono de Transferencia 454,2

    Prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2010 14967,14

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Se ordenó la realización de una experticia complementaria

    Bono Vacacional y Días Adicionales 6705,72

    Bono Vacacional Fraccionado 325,97

    Vacaciones Vencidas 4859,48

    Vacaciones Fraccionadas 465,67

    Utilidades 1782,6

    Utilidades Fraccionadas 134,39

    Diferencia Salarial

    2713,86

    Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria

    Total 32.784,03

    No obstante a lo anterior, se observa de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., procedió a pagar a la parte actora, la cantidad de DIECISÉS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.084,54) por concepto de (i) días adicionales de prestación de antigüedad; (ii) retroactivo por cambio de salario mínimo de los años 2005 al 2008, (iii) días adicionales de prestaciones sociales y (iv) bono vacacional de los años 2004 al 2009, por lo que, a la cantidad resultante en el cuadro anteriormente transcrito, consistente en TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 32.784,03), le deberá ser descontado el monto de DIECISÉS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.084,54) quedando en consecuencia un total de DIECISÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.699,49)

    Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, explanados en la parte motiva de la presente decisión, se condena a la accionada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N. y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC) a pagar a la demandante, ciudadana I.D.C.G., titular de la cédula de identidad No. 5.204.736 la cantidad de DIECISÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.669,49) por concepto de Prestación de antigüedad hasta el año 1997 (Artículo 666, literales a y b de la LOT); Prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2010; Bono Vacacional y Días Adicionales; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR, el punto previo referente a la Prescripción de la Acción; Segundo: SIN LUGAR el punto previo referente a la Perención de la Acción; Tercero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.D.C.G., titular de la cédula de identidad No. 5.204.736, en contra del COLEGIO PARROQUIAL U.E.P. VILLA DEL D.N. y solidariamente la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA (AVEC), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Cuarto: Se condena a las partes demandadas a pagar a la ciudadana I.D.C.G., titular de la cédula de identidad No. 5.204.736 la cantidad de DIECISÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.699,49) por concepto de Prestación de antigüedad hasta el año 1997 (Artículo 666, literales a y b de la LOT); Prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2010; Bono Vacacional y Días Adicionales; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo; Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión; Sexto: Se condena en costas a la accionada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/Mpl/Ito.-

    Exp. 573-11

    Sentencia Nº 37-12

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