Decisión nº 40 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001398

PARTE DEMANDANTE: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.895.755 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.R.F., A.A.F.S., I.P.S., A.O.F., L.V.D.L., D.L.C.F., E.B.M.C., V.H.C., R.S. y D.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 16.520, 97.554, 31.227, 108.136, 56.747, 25.308, 103.278, 83.172, 46.404 y 46.422, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTEBECA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de abril de 1993, bajo el No, 11, Tomo 5-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROTEBECA C.A.: C.A. MALAVE G. N.F. y A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.718, 63.982 y 79.847, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, cuyo cambio de denominación social lo fue en Junta directiva de CHEVRON TEXACO, según el acta del día 03 de Octubre de 2.001, el cual se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 52, Tomo 57- A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO: R.M., M.A., C.V.L., N.A.F., y M.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979,y 103.028, respectivamente; y los abogados C.A.M.G., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, N.C.F.R. y A.E.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, y 79.847, respectivamente a quienes les fue sustituido el poder.

MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 16 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de agente de seguridad para la contratista PROTEBECA C.A., sociedad mercantil que presta sus servicios en el área de seguridad de la industria petrolera y estaba a cargo de las operaciones en la ejecución de los servicios de seguridad industrial, de protección al personal e instalaciones y vigilancia a los empleados, asociados, contratistas y visitantes de la Compañía Petrolera CHEVRON, además de los servicios especiales requeridos por el Supervisor de Seguridad de Campo Boscán, laborando en el Lago de Maracaibo, donde prestaba servicios personales realizando varias actividades; todo bajo la orden y supervisión de empleados superiores de CHEVRON durante una jornada regular diaria de trabajo de guardias en la mañana de 5:30 a.m. a 3:00 p.m. y en la tarde 1:30 p.m. a 11:00 p.m. y si era nocturna de 9:30 p.m. a 7:00 a.m.; más un tiempo de viaje de hora y media 1 ½ de ida y una hora y media 1 ½ de vuelta para un total de tres (03) horas de viaje. Que cuando trabajaba en el horario de la mañana, se laboraba una jornada de seis (06) días con un (01) día de descanso y tocaba guardia en la tarde o en la noche, laborándose una jornada de cinco (05) días, pero con 2 días de descanso hasta el 16 de octubre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa. Que su salario básico era Bs. 405.000, oo. Que fue fiel y cabal cumplidor de todas las obligaciones atinentes a su contrato de trabajo, pero ello no fue reconocido en modo alguno por la patronal, negándole el pago de sus prestaciones sociales. Que en su condición de trabajador para la industria petrolera está inmerso en la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Cetrolera. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de 47.604.159,60 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que demanda a las Sociedades Mercantiles PROTEBECA y CHEVRON por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto no le incluyeron cuando se las pagaron los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; que el actor prestó sus servicios como vigilante en una plataforma propiedad de Chevron, pero que realmente era un trabajador petrolero, sobre todo por las funciones que desempeñaba como Agente de Seguridad, y este cargo-según afirma-está previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, que la co-demandada PROTEBECA niega que sea un trabajador petrolero, pues aduce que el actor cumplía solo funciones de vigilancia, pero que éste no estaba capacitado para cumplir estas funciones, pues no era reservista, no portaba armas; solicitando se aplique la Jurisprudencia del velo corporativo, ya que el actor ejercía labores de control, le daba protección a los trabajadores de chevron, recibía órdenes de los supervisores de chevron, y por ello alega que era un trabajador petrolero; solicitando a su vez se aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que es un principio constitucional; que el actor era un trabajador petrolero bajo la apariencia de vigilante por laborar para una Empresa de vigilancia como lo es PROTEBECA.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROTEBECA C.A.:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa co-demandada admite que el actor prestó servicios desde el 16 de enero de 2005 de vigilante privado; niega, rechaza y contradice el cargo de agente de seguridad, así como que prestó servicios como contratista petrolera para CHEVRON TEXACO; que la actividad comercial de PROTEBECA C.A. es prestar servicios de vigilancia privada con su propio personal y elementos de trabajo a las personas naturales o jurídicas que se lo soliciten. Que PROTEBECA no le presta servicios a chevron texaco ni a ningún tipo de empresas en el área de Seguridad Industrial. Niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; que las actividades del actor eran de vigilancia de una gabarra así como las indicadas en el escrito; que el actor siempre estuvo bajo las ordenes y directrices de PROTEBECA. Admite que prestó servicios para PROTEBECA en plataformas petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo, chequeando y anotando todo lo que salía o entraba a la plataforma. Admite el horario de trabajo pero no se excedió de la jornada de 11 horas. Que la labor que realizaba la empresa PROTEBECA en forma alguna puede considerarse inherente con la labor que realiza CHEVRON TEXACO, ya que se dedica a la actividad de vigilancia privada y Chevron es una empresa petrolera cuya actividad es extraer petróleo; ni existe conexidad ya que si desaparece una no desaparece la otra. Que al actor le correspondían las prestaciones previstas solo bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y se las pagaron, más no por la Convención Colectiva Petrolera, y es por ello que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte co-demandada PROTEBECA C.A. adujo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que la parte actora trajo a la Audiencia fundamentos de hecho y de derecho que no alegó en el libelo escrito; y que eso menoscaba su derecho a la defensa, pero que en realidad no son relevantes; admite la relación laboral alegada por el actor con una duración de casi un año; que culminada ésta, le pagaron las prestaciones sociales bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; que la Empresa Chevron contrató a la Empresa PROTEBECA para prestar servicios de vigilancia en una de las plataformas de Chevron; que no se le aplica al actor el Contrato Colectivo Petrolero porque la actividad desplegada por PROTEBECA y Chevron no es inherente ni conexa; que esas actividades no están vinculadas entre sí; que la Empresa Protebeca le presta servicios de vigilancia a muchas Empresas; de manera que si la Empresa Chevron deja de funcionar, PROTEBECA siempre va a prestar sus labores de vigilancia a otras Empresas; que los trabajadores de PROTEBECA no son beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero; que el actor renunció voluntariamente a sus labores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON TEXACO:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La empresa co-demandada CHEVRON niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; ya que la actividad de PROTEBECA C.A. es la de prestar servicios de vigilancia privada con su propio personal y elementos de trabajo a las personas naturales o jurídicas. Que jamás se hizo acreedor el actor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera por todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo. Niega que se puedan considerar inherentes ni conexas las actividades desplegadas por estas dos empresas. Y es por todo lo expuesto que niega que se le adeude la cantidad reclamada y solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte co-demandada chevrón opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; negando todos los alegatos formulados por el actor en su libelo.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.M. en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES PROTEBECA C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; en relación a la controversia aquí suscitada, este Tribunal observa que los limites se circunscriben a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo, para lo cual se deberá determinar la verdadera naturaleza de las funciones cumplidas por el actor, si la Empresa PROTEBECA actuó como intermediario de la Empresa Chevron, o si las labores cumplidas por aquellas son inherentes o conexas con las de la petrolera.

En tal sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En atención a la doctrina sentada, en la forma cómo la Empresa co-demandada dio contestación a la demanda, ha reconocido la relación de trabajo con el actor, y que éste prestaba servicios destacado por ella misma en las instalaciones de una plataforma propiedad de la Empresa CHEVRON; ha reconocido el salario devengado por el actor de Bs. 405.000,oo mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 13.500,oo diarios; ha reconocido igualmente que el actor por laborar en una plataforma utilizaba una braga que le proporcionaba PROTEBECA con sus siglas, hechos éstos que quedan fuera de la controversia; no así el motivo de la terminación de la relación laboral, carga probatoria que le corresponde a la co-demandada PROTEBECA, pues adujo que el actor renunció voluntariamente a sus labores.

En cuanto a la Empresa CHEVRON, aún cuando negó toda responsabilidad patronal para con el actor, reconoció que éste laboró para la Empresa PROTEBECA, destacado en sus instalaciones, hecho que queda fuera de controversia. Entonces decimos, que han quedado como hechos controvertidos, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral; por lo que corresponde determinar cuáles eran las verdaderas funciones cumplidas por el demandante; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito que arrojen las actas procesales; esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Como pruebas documentales, promovió: Liquidación final de sus prestaciones sociales por parte de la Empresa PROTEBECA; todo conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte co-demandada PROTEBECA en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose del contenido de la misma que como motivo de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, hecho éste reconocido por el actor en la Audiencia; donde queda demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si se le adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará resuelta una vez que ésta Juzgadora culmine el análisis de todo el material probatorio y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó constante de treinta y siete (37) folios útiles, el manifiesto de transporte de personal para demostrar que debía trasladarse en una embarcación propiedad de TRICOMAR C.A.; para las plataformas propiedad de Chevron ubicadas en el Lago.

    Estas documentales no fueron atacadas por la parte co-demandada PROTEBECA en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; todo lo contrario, a pesar de emanar de un tercero, reconoció su legalidad; donde queda demostrado que el actor laboraba 5 días a la semana y descansaba 2; se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó, el actor para demostrar que está cubierto por la Contratación Colectiva y que sí prestaba sus servicios de vigilancia en todas y cada una de las instalaciones de chevron, incluyendo las del lago, constante sesenta y nueve (69) folios útiles, Contrato de Servicios firmado entre PROTEBECA C.A. y CHEVRON.

    Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por las Empresas co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; donde queda demostrado, según la lectura de dicho contrato, específicamente en la “Ejecución de los servicios”, que el Contratista será un Contratista independiente, que mantendrá el control completo sobre sus empleados en forma independiente. Ningún empleado o trabajador del Contratista, será en ningún sentido un Empleado o trabajador, agente o representante de la Compañía. Así se decide.

    - Consignó constante de dieciocho (18) folios útiles recibos de pagos provenientes de la co-demandada PROTEBECA C.A... Estas documentales fueron reconocidas por la parte co-demandada PROTEBECA en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDASY EVACUADAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PROTEBECA C.A.

  3. - DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de quince (15) folios útiles, copia fotostática del documento constitutivo Estatutos de la Empresa; documental que no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observando el Tribunal que se trata de copias simples de documentos que se encuentran inscritos en el Registro Mercantil, y que no fueron impugnados; evidenciándose que dicha Sociedad Mercantil tiene como objeto principal todo lo relativo a la prestación del servicio a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes; así como toda cosa, efecto o representación de los mismos de valor económico constituirá en general el objeto de todas las actividades permitidas en el artículo 2° del Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela N° 699 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597. Por último la compañía podrá realizar los actos y contratos que permiten el cumplimiento de su objeto social, los de lícito comercio y aún, actos civiles inherentes a su propia actividad; se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Constante de veintiséis (26) folios útiles y en copia fotostática consignó dos sentencias emanadas de distintos Tribunales de la República; documentales que no valora ésta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - En un (01) folios útil consignó instrumento contentivo de la liquidación de prestación social; documental que ya fue analizada y valorada por ésta Juzgadora cuando se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    - Constante de doce (12) folios útiles consignó documentos relativos al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Autónomo de los Trabajadores PROTEBECA C.A., del Estado Zulia. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - EURO B.E.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte co-demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la Empresa co-demandada, actualmente labora allí; que la Empresa se dedica a al vigilancia y resguardo de bienes, él ocupa el cargo de vigilante, que PROTEBECA le presta servicios a muchas Empresas en esta ciudad, de diferente índole, por ejemplo al Bingo MARACAIBO, al club Náutico, etc; que cuando vigila empresas las órdenes se las da la misma Empresa en cuanto a las operaciones a ejecutar, al inicio, es decir, al servicio que se va a abril, y luego el cliente les gira el resto de las instrucciones, que no conoce al actor. No hubo repreguntas.

    - R.A.M.M.: Declaró laborar actualmente en la Empresa co-demandada PROTEBECA; que conoce al actor, que PROTEBECA tiene como función resguardar bienes e instalaciones y vigilar otras Empresas; que estas Empresas son Mi Ternerita, Mi Vaquita, club Náutico, etc; que las que las ordenes para la realización de las labores se las da PROTEBECA; y en las Empresas que van a vigilar se las da a PROTEBECA; que el actor laboraba en una plataforma de Chevron, era vigilante privado en PROTEBECA. No hubo Repreguntas.

    Estas testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlas esta Juzgadora, pues manifestaron laborar actualmente para la co-demandada PROTEBECA; situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y la subordinación entre éstos y la Empresa co-demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para esta sentenciadora restarle valor probatorio a los mismos. Así se decide.

  5. - Como prueba informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a distintas Sociedades Mercantiles de esta ciudad, a los fines de demostrar que presta sus servicios igualmente a todas esas Empresas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, donde varias Empresas dieron respuesta a lo solicitado, tales como club Náutico de Maracaibo, Comercial Belloso, C.A. Agropecuaria S.A., Construcciones Brel C.A.; Farmacias Unidas S.A.; FARMACIASUR S.A.; FERRETERÍA AREI; CONDOMINIO RESIDENCIAS AMBASSADOR y ACRILUM C.A.; documentales que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde queda demostrado que la Empresa demandada Protebeca C.A.; le presta servicios de vigilancia, siendo ésta su actividad principal a todas estas Empresas. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRON:

  6. - Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor ciudadano E.M.; quién manifestó que como agente de seguridad; realmente él era vigilante, pero que no hacía ese trabajo, cumplía 3 guardias, trabajaba 5 días y descansaba 2, no usaba uniforme, escuchaba charlas de seguridad cada vez que se montaba en la plataforma de chevron, hacían simulacros de incendio; que sus actividades consistían en estar pendiente con el personal que llegaba; autorizaban la salida y la entrada de la gabarra o plataforma, resguardaba las instalaciones de chevron; eran dos (02) compañeros, usaban bragas color gris con distintivo de Protebeca, se las proporcionada la Empresa; que tenían acceso a comunicarse con la guardia costera, hacía recorridos con la guardia; que quién le giraba instrucciones era Chevron; que terminó la relación laboral porque él estaba haciendo un curso que les exigía la empresa Chevron, pero le dijeron en la Empresa PROTEBECA que él no estaba postulado para hacer ese curso y tuvo que pagarselo él mismo pues ya lo había comenzado; que le dijeron en una oportunidad en PROTEBECA que y ano se iba a embarcar más; que él siempre reclamaba el tiempo de viaje , las horas extras nocturnas y no le hacían caso, no se las pagaban; que él no era reservista, sólo le exigieron saber manejar computadora para poder embarcarse en la computadora; que no usaba vestimenta de vigilante, entonces, que como no lo dejaban embarcar no hallaban que hacer con él, y le dijeron que firmara una carta de renuncia, y al firmó, que renunció voluntariamente a la Empresa.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    Pues bien, de la declaración de la parte actora adminiculada con el resto de las probanzas ya analizadas, ha quedado demostrado que el actor prestó servicios como vigilante resguardando las instalaciones de la plataforma propiedad de chevron, renunciando voluntariamente a sus labores. Así se decide.

    Deja expresa constancia el Tribunal que las partes involucradas en el presente procedimiento hicieron observaciones a las pruebas evacuadas conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la parte actora adujo que con los testigos evacuados por la parte co-demandada PROTEBECA C.A.; se evidencia que la actividad desplegada por el actor era diferente a la de cualquier vigilante; que bajo la figura de la Empresa de Vigilancia de PROTEBECA el actor era un Empleado Petrolero; que el actor realizaba funciones de vigilancia, resguardo y seguridad industrial; que no portaba uniforme de vigilante; que recibía cursos de inducción y eso sólo lo perciben los trabajadores de la industria petrolera; que los testigos no desvirtuaron las actividades que el actor realizó en PROTEBECA y CHEVRON; que recibía instrucciones e inducciones del personal de Chevron, y que estamos al frente de la excepción a una regla.

    Las Empresas co-demandadas PROTEBECA y CHEVRON adujeron que PROTEBECA no es Contratista Petrolera que sólo presta servicios de vigilancia a Chevron y a otras Empresas; que en las plataformas los vigilantes no pueden usar los uniformes azules normales de vigilancia, por la naturaleza del servicio que allí se presta, usan unas bragas que les proporcionaba PROTEBECA; que es normal que le dieron cursos de inducción pues a todo el que se va a montar una plataforma se los dan; que las funciones propias del actor eran las un vigilante, pues resguardaba las instalaciones de Chevron; que no hay que levantar ningún velo corporativo; que quedó demostrado que las actividades que le realizó PROTEBECA a CHEVRON son inherentes ni conexas.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas en el presente procedimiento, verifica este Tribunal que ha quedado establecido que el actor prestó servicios para la Empresa PROTEBECA como Vigilante o Agente de Seguridad, cumpliendo funciones de vigilancia, destacado en las instalaciones de una plataforma propiedad de Chevron.

    Otro hecho establecido es que el actor renunció voluntariamente a la empresa PROTEBECA, recibiendo el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, es sabido que en Venezuela gran número de empresas comerciales e industriales, como es el caso de los institutos bancarios, compañías de seguros, petroleras, etc., requieren de una vigilancia especial en aquellos centros donde desarrollan sus actividades, en virtud del gran riesgo que corren en el desempeño de las mismas; en la generalidad de estos casos, por no decir en la totalidad, dichas empresas solicitan los servicios de compañías de vigilancia, pagando por dichos servicios.

    Hay que destacar un elemento, que esta Juzgadora considera de gran importancia y es que, quien celebra un contrato de trabajo en su calidad de patrono con otra persona, lo hace en atención a la capacidad, honestidad, etc., de éste, es decir, que el patrono toma fundamentalmente en cuenta las cualidades personales de quien contrata. En los casos de vigilancia, quien solicita de una compañía especializada estos servicios, lo hace solamente para que se le preste el servicio mismo, abstracción hecha de las cualidades personales que pueda tener aquella persona que es destacada con tales fines, es decir, sin que pueda escoger entre varios aquel que más pueda convenirle; las empresas de vigilancia tienen a su disposición un cuerpo de vigilancia integrado por muchas personas, y ante la solicitud que se formula en tal sentido, ordenan quien de ellos es el que va a realizar las labores de vigilancia.

    En el caso concreto, se observa que es un hecho no controvertido que la empresa CHEVRON había suscrito un contrato con la empresa PROTEBECA para la vigilancia de sus instalaciones, lo que constituía por parte del actor una prestación de servicios que se traducían en beneficio de la empresa CHEVRON que es la principal interesada en que sus intereses estuvieran bien protegidos.

    Consta en autos que PROTEBECA era quien remuneraba al actor en el desempeño de sus labores, sin que se haya demostrado que la empresa CHEVRON pagara al actor alguna cantidad de dinero en forma directa.

    Ahora bien, realizando el actor las labores de vigilancia, es natural que reciba instrucciones de la empresa CHEVRON de cómo desempeñar sus labores, órdenes que deben ser acatadas, sin que ello obste para que la empresa de vigilancia impartiera sus propias ordenes, entendiendo esta sentenciadora que uno de los hechos que más determina el poder de mando de un patrono y que consecuencialmente califica el elemento subordinación, no es otro que el de en un momento dado poder prescindir de los servicios del trabajador o que este renuncie a la Empresa, como ocurrió en el caso de autos, donde el trabajador renunció voluntariamente por a la empresa PROTEBECA, y, en cuanto a recibir cursos se seguridad, esto no es sino una condición para el mejor desempeño de esas actividades.

    Ahora bien, surge la interrogante de si puede considerase que la actividad de supervisión y de vigilancia prestada bajo dichas condiciones pueda considerase como inherente o conexa con la actividad cumplida por la beneficiaria del servicio, o como lo ha alegado el actor en su libelo, la empresa de vigilancia sea un intermediario de la empresa petrolera.

    De las pruebas evacuadas, especialmente de las testimoniales y documentales, considera esta sentenciadora que en modo alguno ha quedado demostrado que el actor pueda considerase beneficiario de la convención colectiva petrolera, en virtud de que las actividades que realizaba tanto el actor como la empresa PROTEBECA, no eran inherentes o conexas con las de la empresa CHEVRON, por cuanto, si bien la referida empresa había sido contratada por una contratista petrolera como lo es CHEVRON, su objeto social y las labores asignadas eran muy distintas a las actividades propias de la industria petrolera, sin que pueda evidenciarse de las actas procesales ningún elemento probatorio que lleve dicha convicción a este Tribunal, como sería el caso de que la labor prestada por los supervisores y vigilantes de PROTEBECA coexistiera con la de los propios vigilantes de CHEVRON, lo que sin duda hubiera llevado a determinar la existencia de conexidad en las labores realizadas.

    En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el concepto de contratista y lo define como aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras con sus propios elementos, estableciendo la misma norma que en el contratista no existe la responsabilidad con respecto a los trabajadores del beneficiario de la obra, siempre y cuando la actividad no sea inherente o conexa con la de dicho beneficiario.

    Por otra parte, el artículo 56 eiusdem consagra que se entiende por inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Así mismo, en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero se establece que los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Compañía contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

    Es claro que de la interpretación de la referida cláusula, adminiculada con los artículos antes citados, se concluye que es necesario que los trabajadores ejecuten labores inherentes o conexas con la industria petrolera, cuestión que no quedó establecida en actas, sino por el contrario, ha quedado establecido el hecho de que éste ejecutaba labores propias de un vigilante preventivo, dejando claro que la empresa PROTEBECA era la única empleadora del actor, y la única que corría con los gastos laborales de éste.

    En cuanto a la figura del intermediario invocada por el actor, observa el Tribunal que se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, de lo cual se colige que cuando la explotación se haga mediante intermediario, éste se considerará patrono, igual que el beneficiario de la obra.

    En este sentido, el intermediario es un mandatario del patrono o empleador, lo cual según señala el autor C.C. (Delimitación del Contrato de Trabajo, Universidad católica A.B., Caracas 2001), coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia, a la vez, frente a dos personas distintas: El intermediario y el beneficiario de la obra o servicio que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, surgiendo la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozarán de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores (directos) del beneficiario, no evidenciándose de actas que la empresa de vigilancia actuara como un intermediario de la codemandada CHEVRON.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el actor al término de la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16-01-2005 al 14-10-2005, por un monto de Bs. 1.212.222,45; a cargo de la Empresa PROTEBECA; y revisado como ha sido dicho pago encuentra esta Juzgadora que está ajustado a derecho, honrando la Empresa co-demandada PROTEBECA su obligación de pagar las prestaciones sociales al actor sin quedar a deberle ningún concepto. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la co-demandada CHEVRON sobre la falta de cualidad, observa esta Juzgadora que al no demostrarse que el actor ejecutaba labores como Empleado petrolero, o que la actividad desplegada por PROTEBECA fuere inherente o conexa con la industria petrolera, o que PROTEBECA actuara como un intermediario de CHEVRON, la Empresa en cuestión no es responsable solidariamente por las acreencias laborales que hubiesen correspondido o no al actor; razón por la cual la defensa de falta de cualidad alegada por la co-demandada CHEVRON deberá prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON AL ACTOR E.M., (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTÓ EL CIUDADANO E.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDADES MERCANTILES PROTEBECA C,A, Y CHEVRON (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis (02:36 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

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