Decisión nº PJO132012000218 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Expediente

NP11-L-2011-001237

Demandante: E.M.R.R. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.513 y de este domicilio.

Apoderado judicial: J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.722

Demandada REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA, C.A.

Apoderado Judicial: W.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.637, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 21 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano E.M.R.R., en contra de la empresa REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 12 de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada de manera ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 2011, por un periodo de 9 meses y 16 días, que el objeto de la empresa era la actividad del comercio, desempeñándose en el cargo de vendedor, en la tienda Ori-Maturín, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., que el día de descanso era el domingo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.407.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Admite que la relación de trabajo se inicio el 12 de noviembre de 2010 mediante un contrato de trabajo por período de prueba, hasta el día 9 de febrero de 2011; y así mismo niega que haya sido despedido el 28/08/2011, niega que haya trabajado en forma ininterrumpida para la empresa por un período de 9 meses y 16 días, niega que haya laborado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y por consiguiente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno a la audiencia, en consecuencia, se declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal mediante acta de fecha 07 de junio de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.R.R. contra la empresa REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA, C.A., correspondiendo el día de hoy catorce de junio de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En el presente caso se tienen como hechos ciertos: la fecha de ingreso; la fecha de egreso; el motivo de culminación de la relación laboral, que en el presente caso es el despido injustificado; el horario alegado por el actor en el libelo, así como el hecho que no se le pago la cesta ticket correspondiente por el tiempo de prestación de servicios. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso, teniendo que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, cesta ticket, y se considera procedente el pago de horas extras en el límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de. Así se decide.

Los reclamos formulados por domingos trabajados, quincena retenida e inamovilidad laboral, no son procedentes en derecho, ya que los mismos no quedan admitidos con ocasión a la confesión de la parte demandada. Así se señala.

Concluido lo anterior esta juzgadora pasa a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden por los conceptos condenados:

Fecha de Ingreso: 12/11/2010

Fecha de Egreso: 28/08/2011

Tiempo de Servicio: 09meses y 16 días

Salario Mensual: Bs. 1.407,47

Salario Básico Diario: Bs. 49,92

Salario Integral: Bs. 52,96

En consecuencia los montos que se ordena pagar por los conceptos condenados son los siguientes:

.- Prestación de antigüedad: Por el tiempo de servicios prestado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 45 días de salario integral de Bs. 52,96, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.383,20).

.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional y fraccionados: De conformidad con lo pautado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 16.5 días, multiplicados por su salario normal de Bs. 49.92, totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 824,00).

.- Utilidades fraccionadas: De conformidad lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su tiempo efectivo de servicios le corresponde el pago de 11.25 días, multiplicados por su salario normal de 49,92 totaliza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 561,60).

.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 3.177,60).

.- Horas Extras: De conformidad con lo pautado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de setenta y cinco (75) horas extraordinarias, lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 659,53).

.- Cesta Ticket: Le corresponde al actor por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, es decir, le corresponde el pago de doscientos cinco (205) días de Bono de Alimentación, el cual deberá ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs.90,00, según P.A.N.. SNAT/2012-0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, el cesta ticket CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARESCON 50/100 (Bs. 4.612,50).

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 7.605,93), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. Así se señala.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.R.R. contra la empresa REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA, C.A. Se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 7.605,93), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. En cuanto a lo intereses de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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