Decisión nº PJ0122013000124 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001816

DEMANDANTES: J.P.R., EDUIS M.V., G.J.B., R.P.R., E.R.C. y A.B.M., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.728.022, 13.512.355, 7.760.891, 7.785.141, 22.368.287 y 15.409.565, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., J.O., N.E.M. y J.M., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.410, 83.377, 101.740 y 38.196, respectivamente.

CO-DEMANDADOS: 1) OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1980, bajo el No. 124, Tomo 6-A. 2) G.E.G.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.877.695. 3) G.E.G.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.947.050.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., J.R., E.B. y D.B., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.529, 165.740, 140.607 y 184.976, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de septiembre de 2012, acudieron los ciudadanos J.P.R., EDUIS M.V., G.J.B., R.P.R., E.R.C. y A.B.M., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio N.E.M., todos ya identificados, e interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), y a título personal en contra de los ciudadanos G.E.G.R. y G.E.G.S., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 26 de septiembre de 2012, admitió la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2013, la parte actora reformó el escrito de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2013 ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 12 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 10 de octubre de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de noviembre de 2013.

En la fecha indicada, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de noviembre de 2013 por motivo de actividad comunitaria. Por lo que, el día señalado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en las fechas que se explican a continuación en el siguiente cuadro, cada uno de los demandantes fueron contratados directamente por el representante y propietario de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), ciudadano G.E.G.R., para que cumplieran las labores especificadas en el siguiente cuadro; que se les cancelaba el salario conforme al Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que durante la relación laboral, fueron asignados a la obra denominada CIUDAD METROPOLIS.

Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Oficio (Cargo) Salario Básico (CCC)

J.P.R. 09/05/2011 Maestro Plomero Bs. 166,05

EDUIS M.V. 01/11/2011 Plomero de Primera Bs. 130,18

G.J.B. 31/10/2011 Ayudante Bs. 103,81

R.P.R. 01/11/2011 Plomero de Primera Bs. 130,20

E.R.C. 31/10/2011 Ayudante Bs. 103,81

A.B.M. 26/09/2011 Electricista de Primera Bs. 130,20

Que su relación laboral se regía mediante la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que las labores realizadas, así como el salario devengado por cada uno de los trabajadores, se encuentran descritas en el Tabulador de Oficios de la Convención 2010-2012. Que tenían un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; y los viernes laboraban de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.

Que en fecha 28 de septiembre de 2012, el representante de la empresa G.G., les informó que estaban despedidos, que pasaran por las oficinas administrativas de la empresa, a fin de hacer efectivo a cada uno de los trabajadores lo que les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que no existen razones de hecho ni de derecho para el despido, y sin embargo fueron despedidos de forma injustificada, configurando así un despido prohibido por la Ley, pues todos estaban investidos de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, y la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. Que desde la fecha del despido injustificado, han conversado con los representantes de la empresa para que se les cancelen sus conceptos laborales, lo cual no ha sido posible. Que igualmente, la patronal nunca los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en la Ley de Ahorro Habitacional, violando así sus derechos a cotizar en estos sistemas de seguridad.

Basan sus alegatos y sus derechos en los artículos 87, 89 numeral 2, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 142, 190, 131 y 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en las cláusulas 1, 3, 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Reclaman los siguientes conceptos:

1) J.P.R.

Antigüedad e intereses (Cláusula 46 CCC y artículo 143 LOTTT) Bs. 23.487,77

Vacaciones Vencidas (Cláusula 43 CCC) Bs. 13.284,00

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 CCC) Bs. 5.529,47

Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCC) Bs. 14.938,52

Bono de asistencia prorrateado (Cláusula 37 CCC) Bs. 929,88

Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 23.487,77

Mora Contractual (Cláusula 47 CCC) Bs. 20.424,15

Útiles Escolares (Cláusula 19 CCC) Bs. 5.811,75

Paro Forzoso Bs. 15.343,02

2) EDUIS M.V.

Antigüedad e intereses (Cláusula 46 CCC y artículo 143 LOTTT) Bs. 12.010,44

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 CCC) Bs. 10.403,99

Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCC) Bs. 11.711,51

Bono de asistencia prorrateado (Cláusula 37 CCC) Bs. 729,01

Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 12.010,44

Mora Contractual (Cláusula 47 CCC) Bs. 16.012,14

Útiles Escolares (Cláusula 19 CCC) Bs. 4.556,30

3) G.J.B.

Antigüedad e intereses (Cláusula 46 CCC y artículo 143 LOTTT) Bs. 9.363,79

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 CCC) Bs. 7.605,12

Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCC) Bs. 9.339,16

Bono de asistencia prorrateado (Cláusula 37 CCC) Bs. 581,34

Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 9.363,79

Mora Contractual (Cláusula 47 CCC) Bs. 12.768,63

Útiles Escolares (Cláusula 19 CCC) Bs. 3.633,35

4) R.P.R.

Antigüedad e intereses (Cláusula 46 CCC y artículo 143 LOTTT) Bs. 12.011,29

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 CCC) Bs. 9.538,45

Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCC) Bs. 11.713,31

Bono de asistencia prorrateado (Cláusula 37 CCC) Bs. 729,12

Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 12.011,29

Mora Contractual (Cláusula 47 CCC) Bs. 16.014,60

Útiles Escolares (Cláusula 19 CCC) Bs. 4.557,00

5) E.R.C.

Antigüedad e intereses (Cláusula 46 CCC y artículo 143 LOTTT) Bs. 9.364,06

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 CCC) Bs. 7.605,12

Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCC) Bs. 9.339,16

Bono de asistencia prorrateado (Cláusula 37 CCC) Bs. 581,34

Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 9.364,06

Mora Contractual (Cláusula 47 CCC) Bs. 12.768,63

Útiles Escolares (Cláusula 19 CCC) Bs. 3.633,35

6) A.B.M.

Antigüedad e intereses (Cláusula 46 CCC y artículo 143 LOTTT) Bs. 12.382,86

Vacaciones Vencidas (Cláusula 43 CCC) Bs. 10.416,00

Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCC) Bs. 11.713,31

Bono de asistencia prorrateado (Cláusula 37 CCC) Bs. 729,12

Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 12.382,86

Mora Contractual (Cláusula 47 CCC) Bs. 16.014,60

Útiles Escolares (Cláusula 19 CCC) Bs. 4.557,00

Paro Forzoso Bs. 12.030,48

Que por lo motivos señalados, es por lo que demandan los conceptos antes reclamados para que sean cancelados por los co-demandados Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), y a título personal a los ciudadanos G.E.G.R. y G.E.G.S..

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL

OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), CIUDADANO G.E.G.R.

y CIUDADANO G.E.G.S.

Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2013 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que los co-demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  1. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que los co-demandados al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitieron tácitamente los hechos indicados por los hoy actores en su libelo de demanda.

  2. - Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición de los demandantes no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los actores, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997). En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición de los demandantes. Así se establece.-

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte accionada. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LISAMAR VILLALOBOS, M.E. y R.H., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles, Copias al carbón de recibos de pago semanal del ciudadano J.M.V.. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad con el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL

    OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), CIUDADANO G.E.G.R.

    y CIUDADANO G.E.G.S.

  5. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 12/11/2013, día fijado por éste Tribunal para la practica de la inspección solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente; siendo así, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En éste sentido, observa quien Sentencia que toda vez que los co-demandados no dieron contestación a la demanda y que si bien promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas no aportaron nada en la resolución de lo controvertido, siendo que la inspección judicial quedó desistida, tal y como se indicó ut supra. Por lo que, se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre los co-demandados, y no desvirtuada en actas con las pruebas promovidas, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión de los demandantes es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-

    De ésta manera, quedo demostrada la relación laboral que existió entre los ciudadanos J.P.R., EDUIS M.V., G.J.B., R.P.R., E.R.C. y A.B.M., y la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), así como el cargo desempeñado por cada actor, y que a los mismos se les adeudan las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia prorrateado y demás conceptos indicados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

    Por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por lo actores, teniendo en cuenta que le correspondía a los accionados de autos dicha carga probatoria. Así se establece.-

    Bajo este orden de ideas, y vista la conducta procesal asumida por las co-demandadas, en el entendido de no dar contestación a la demanda y su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y toda vez que de las actas que conforman el expediente no existen pruebas aportadas que desvirtúen los alegatos de los hoy demandantes ni contestación a la demanda, tiene quien Sentencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó probado en las actas que la fecha de inicio de la relación laboral y, el salario devengado por cada uno de los trabajadores, es el indicado en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), a saber:

    Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Salario Básico (CCC)

    J.P.R. 09/05/2011 Bs. 144,06

    EDUIS M.V. 01/11/2011 Bs. 130,18

    G.J.B. 31/10/2011 Bs. 103,81

    R.P.R. 01/11/2011 Bs. 130,18

    E.R.C. 31/10/2011 Bs. 103,81

    A.B.M. 26/09/2011 Bs. 130,18

    Asimismo, en relación al motivo de la culminación de la relación laboral, en vista a la conducta asumida por los co-demandados, y toda vez que mediante las pruebas no se desvirtuó el despido alegado, quien Sentencia tiene que los demandantes fueron despedidos de forma injustificada. Así se decide.-

    Por lo tanto, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, tomando como base para el cálculo de los mismos, los salarios indicados en el escrito libelar y que se corresponden con los señalados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), así como lo previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Así se establece.-

    1) J.P.R.:

    Fecha de inicio: 09/05/2011.

    Fecha de culminación: 28/09/2012.

    Cargo: Maestro Plomero.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 144,06.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano J.P.R. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Asimismo, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que en relación a la incidencia calculada por la parte actora en el concepto de antigüedad y denominada “otros beneficios imputables al salario”; tiene quien Sentencia, que si bien la parte demandada nada alegó de la misma, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, por lo que el mismo no será computado al momento de los cálculos correspondientes a la antigüedad. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    May-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 0 0

    Jun-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Jul-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Ago-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Sep-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Oct-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Nov-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Dic-11 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Ene-12 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Feb-12 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Mar-12 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    Abr-12 3457,50 115,25 32,01 25,61 172,88 6 1037,25

    May-12 4321,80 144,06 40,02 32,01 216,09 6 1296,54

    Jun-12 4321,80 144,06 40,02 32,01 216,09 6 1296,54

    Jul-12 4321,80 144,06 40,02 32,01 216,09 6 1296,54

    Ago-12 4321,80 144,06 40,02 32,01 216,09 6 1296,54

    Sep-12 4321,80 144,06 40,02 32,01 216,09 6 1296,54

    Total: 17892,45

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano J.P.R., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.892,45). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Mayo 2011-Mayo 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 144,06., lo que hace la suma total de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.524,8). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Mayo 2012-Septiembre 2012, la fracción de 26,67 días de Vacaciones (80 / 12 * 4 = 26,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 144,06., hace un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.841,60). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Enero 2012-Septiembre 2012, la fracción de 75 días (100 / 12 * 9 = 75) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 144,06., hace un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.804,5). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de asistencia prorrateado, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 806,74), que resulta de la siguiente ecuación (28 días por el salario diario de Bs. 144,06 = 4.033,68 / 30 días = 134,46 * 6 (prorrateo) = Bs. 806,74). Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo que la misma resulta procedente, tal y como se indicó ut supra, le corresponde al actor la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.892,45). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, le corresponde al actor ciudadano J.P.R. de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), desde el 28/09/2012 al 31/01/2013, la cantidad de 123 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 144,06., lo que hace la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.719,38). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante J.P.R., resultan en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.640,55) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por lo hoy co-demandados. Así se decide.-

    2) EDUIS M.V.:

    Fecha de inicio: 01/11/2011.

    Fecha de culminación: 28/09/2012.

    Cargo: Plomero de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano EDUIS M.V. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Asimismo, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que en relación a la incidencia calculada por la parte actora en el concepto de antigüedad y denominada “otros beneficios imputables al salario”; tiene quien Sentencia, que si bien la parte demandada nada alegó de la misma, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, por lo que el mismo no será computado al momento de los cálculos correspondientes a la antigüedad. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 0 0

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jun-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jul-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Ago-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Sep-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 10544,4

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano EDUIS M.V., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.544,4). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Noviembre 2011-Septiembre 2012, la fracción de 66,67 días de Vacaciones (80 / 12 * 10 = 66,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.678,67). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Enero 2012-Septiembre 2012, la fracción de 75 días (100 / 12 * 9 = 75) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.763,5). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de asistencia prorrateado, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 729,01), que resulta de la siguiente ecuación (28 días por el salario diario de Bs. 130,18 = 3.645,04 / 30 días = 121,50 * 6 (prorrateo) = Bs. 729,01). Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo que la misma resulta procedente, tal y como se indicó ut supra, le corresponde al actor la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.544,4). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, le corresponde al actor ciudadano EDUIS M.V. de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), desde el 28/09/2012 al 31/01/2013, la cantidad de 123 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de DIECISEIS MIL DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.012,14). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante EDUIS M.V., resultan en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 56.272,12) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por lo hoy co-demandados. Así se decide.-

    3) G.J.B.:

    Fecha de inicio: 31/10/2011.

    Fecha de culminación: 28/09/2012.

    Cargo: Ayudante.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 103,81.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano G.J.B. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Asimismo, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que en relación a la incidencia calculada por la parte actora en el concepto de antigüedad y denominada “otros beneficios imputables al salario”; tiene quien Sentencia, que si bien la parte demandada nada alegó de la misma, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, por lo que el mismo no será computado al momento de los cálculos correspondientes a la antigüedad. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono

    Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Nov-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 0 0

    Dic-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ene-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Feb-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Mar-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Abr-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    May-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Jun-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Jul-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Ago-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Sep-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Total: 8408,7

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano G.J.B., por concepto de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.408,7). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Noviembre 2011-Septiembre 2012, la fracción de 66,67 días de Vacaciones (80 / 12 * 10 = 66,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 103,81., hace un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.921,02). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Enero 2012-Septiembre 2012, la fracción de 75 días (100 / 12 * 9 = 75) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 103,81., hace un total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.785,75). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de asistencia prorrateado, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 581,34), que resulta de la siguiente ecuación (28 días por el salario diario de Bs. 103,81 = 2.906,68 / 30 días = 96,89 * 6 (prorrateo) = Bs. 581,34). Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo que la misma resulta procedente, tal y como se indicó ut supra, le corresponde al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.408,7). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, le corresponde al actor ciudadano G.J.B. de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), desde el 28/09/2012 al 31/01/2013, la cantidad de 123 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 103,81., lo que hace la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.768,63). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante G.J.B., resultan en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 44.874,14) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por lo hoy co-demandados. Así se decide.-

    4) R.P.R.:

    Fecha de inicio: 01/11/2011.

    Fecha de culminación: 28/09/2012.

    Cargo: Plomero de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano R.P.R. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Asimismo, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que en relación a la incidencia calculada por la parte actora en el concepto de antigüedad y denominada “otros beneficios imputables al salario”; tiene quien Sentencia, que si bien la parte demandada nada alegó de la misma, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, por lo que el mismo no será computado al momento de los cálculos correspondientes a la antigüedad. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 0 0

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jun-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jul-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Ago-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Sep-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 10544,4

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano R.P.R., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.544,4). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Noviembre 2011-Septiembre 2012, la fracción de 66,67 días de Vacaciones (80 / 12 * 10 = 66,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.678,67). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Enero 2012-Septiembre 2012, la fracción de 75 días (100 / 12 * 9 = 75) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.763,5). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de asistencia prorrateado, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 729,01), que resulta de la siguiente ecuación (28 días por el salario diario de Bs. 130,18 = 3.645,04 / 30 días = 121,50 * 6 (prorrateo) = Bs. 729,01). Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo que la misma resulta procedente, tal y como se indicó ut supra, le corresponde al actor la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.544,4). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, le corresponde al actor ciudadano R.P.R. de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), desde el 28/09/2012 al 31/01/2013, la cantidad de 123 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de DIECISEIS MIL DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.012,14). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante R.P.R., resultan en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 56.272,12) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por lo hoy co-demandados. Así se decide.-

    5) E.R.C.:

    Fecha de inicio: 31/10/2011.

    Fecha de culminación: 28/09/2012.

    Cargo: Ayudante.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 103,81.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano E.R.C. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Asimismo, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que en relación a la incidencia calculada por la parte actora en el concepto de antigüedad y denominada “otros beneficios imputables al salario”; tiene quien Sentencia, que si bien la parte demandada nada alegó de la misma, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, por lo que el mismo no será computado al momento de los cálculos correspondientes a la antigüedad. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Nov-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 0 0

    Dic-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ene-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Feb-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Mar-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Abr-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    May-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Jun-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Jul-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Ago-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Sep-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Total: 8408,7

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano E.R.C., por concepto de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.408,7). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Noviembre 2011-Septiembre 2012, la fracción de 66,67 días de Vacaciones (80 / 12 * 10 = 66,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 103,81., hace un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.921,02). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Enero 2012-Septiembre 2012, la fracción de 75 días (100 / 12 * 9 = 75) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 103,81., hace un total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.785,75). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de asistencia prorrateado, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 581,34), que resulta de la siguiente ecuación (28 días por el salario diario de Bs. 103,81 = 2.906,68 / 30 días = 96,89 * 6 (prorrateo) = Bs. 581,34). Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo que la misma resulta procedente, tal y como se indicó ut supra, le corresponde al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.408,7). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, le corresponde al actor ciudadano E.R.C. de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), desde el 28/09/2012 al 31/01/2013, la cantidad de 123 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 103,81., lo que hace la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.768,63). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante E.R.C., resultan en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 44.874,14) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por lo hoy co-demandados. Así se decide.-

    6) A.B.M.:

    Fecha de inicio: 26/09/2011.

    Fecha de culminación: 28/09/2012.

    Cargo: Electricista de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano A.B.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Asimismo, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que en relación a la incidencia calculada por la parte actora en el concepto de antigüedad y denominada “otros beneficios imputables al salario”; tiene quien Sentencia, que si bien la parte demandada nada alegó de la misma, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, por lo que el mismo no será computado al momento de los cálculos correspondientes a la antigüedad. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 0 0

    Oct-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jun-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jul-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Ago-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Sep-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 12418,92

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano A.B.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.418,92). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Septiembre 2011-Septiembre 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 130,18., lo que hace la suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.414,4). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), por el período de Enero 2012-Septiembre 2012, la fracción de 75 días (100 / 12 * 9 = 75) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.763,5). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de asistencia prorrateado, le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 729,01), que resulta de la siguiente ecuación (28 días por el salario diario de Bs. 130,18 = 3.645,04 / 30 días = 121,50 * 6 (prorrateo) = Bs. 729,01). Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo que la misma resulta procedente, tal y como se indicó ut supra, le corresponde al actor la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.418,92). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, le corresponde al actor ciudadano A.B.M.d. conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), desde el 28/09/2012 al 31/01/2013, la cantidad de 123 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de DIECISEIS MIL DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.012,14). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante A.B.M., resultan en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.321,97) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por lo hoy co-demandados. Así se decide.-

    Ahora bien, por concepto de Paro Forzoso, reclaman los actores, ciudadanos J.P.R. y A.B.M., la indemnización por incumplimiento de la entrega de los documentos para reclamar dicho concepto; sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, señaló lo siguiente:

    Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

    Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

    Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

    Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

    El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal se busca aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que ésta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecía en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    Ahora bien, la vigente LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: N° 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo siguiente:

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, igualmente trascrito ut supra, y conforme a los principios y facultades que reviste ésta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a ésta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que los trabajadores se mantuvieron cesantes.

    En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera quien Sentencia que en base al principio de equidad y justicia que deben revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar a los ciudadanos J.P.R. y A.B.M., la cantidad de 2.5 meses a razón del 60% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, de la forma como se determina a continuación:

    Trabajador (actores) Salario Promedio 60% del salario Días Acumulado

    J.P.R. 136,86 82,12 75 Bs. 6.158,63

    A.B.M. 123,69 74,20 75 Bs. 5.565,08

    Reclaman los actores, ciudadanos J.P.R., EDUIS M.V., G.J.B., R.P.R., E.R.C. y A.B.M., el concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”.

    En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada no contestó la demanda ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE en derecho dicho concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez establecidos los montos que son adeudados por la patronal, considera quien Sentencia que es necesario señalar, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 151 primer aparte, establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.

    En éste sentido, se tiene que los co-demandados a título personal, ciudadanos G.E.G.R. y G.E.G.S., son solidariamente responsables de las obligaciones contraída por la patronal Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC). Así se decide.-

    Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.P.R., EDUIS M.V., G.J.B., R.P.R., E.R.C. y A.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), y a título personal a los ciudadanos G.E.G.R. y G.E.G.S., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), y a título personal a los ciudadanos G.E.G.R. y G.E.G.S., a cancelar a los demandantes, ciudadanos J.P.R., EDUIS M.V., G.J.B., R.P.R., E.R.C. y A.B.M., los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

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