Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº: AP21-L-2012-3226.-

DEMANDANTE: E.A.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 80.342.106.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.M.G., y otros, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 117.564.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de agosto de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la abogada J.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.342.106, contra la demandada FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA), el cual fue recibido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012. En fecha 25 de junio de 2013 (folio 65 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por auto de fecha 03 de julio de 2013, el mismo Juzgado, dejó constancia de la no contestación a la demanda y ordenó remitir la causa a los Tribunales de juicio.- Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 15 de julio de 2013, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.F.P., en contra de la demandada FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Mi representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de Octubre de2009, devengando un último salario mensual de Bs. 3.985,20, equivalente a un salario de Bs. 132,84, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Maestro de Obra de 1era, la cual se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012, en la Entidad de Trabajo “Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, (…), hasta el 17 de Diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, mi poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo Organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas. Es por las razones expuestas que demando formalmente a la empresa por conceptos de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados es por lo expuestos y de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan: Antigüedad 2 años, 01 mes y 28 días: 1) Cláusula 46 Convención Colectiva con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.322,16; 2) Cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo (Utilidades) Bs. 35.552,73; 3) Cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo (vacaciones y Bono Vacacional); 4) Cláusula 16 Convención Colectiva de Trabajo (Bono Alimentación o Cesta Tickets)Bs. 28.035,00; Total demandado Bs. 87.394,13.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA), por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Corre a los folios desde el 68 al 94 del expediente copia del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), signado con el número 023-2012-03-00017 de fecha 10 de enero de 2012, a los fines de probar su reclamo administrativo, en donde se evidencia solicitud de cálculos de prestaciones sociales, cartel de notificación, informe de certificación de fijación y notificación de cartel, Acta de fecha 07/02/2012 levantada por la Inspectoría, Acta d incomparecencia por parte de la demandada de fecha 02/03/2012, auto de cierre de fecha 02-03-2012.- Dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Insertas a los folios dese el 83 al 94 de la pieza principal, se desprenden los siguientes documentos: Copia de cheque emanado del Banco Industrial, de fecha 13 de noviembre de 2011, copia de impresión de pagina Web, afiche de miembros del Estado mayor Nacional del Frente y copia de cheque de fecha 15/12/2010, dichas documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además en cuanto a las copias de cheques debieron ser ratificados por medios de informes, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las copias de la Gaceta Oficial cursante desde el folio 87 al 90, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su debida oportunidad legal no presento escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA), creada según se desprende del artículo N° 3 del decreto Numero 4.999, Gaceta Oficial N° 38.442 de fecha 23 de mayo de 2006, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral.

Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, el salario y la forma de terminación de la relación laboral. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

En el sub litem, se desprende luego del estudio pormenorizado de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la parte actora al proceso, resulta imperioso por parte de quien Juzga, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de estabilidad laboral seguido por los ciudadanos J.C.M.M. y otros contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, el 22 de abril de 2005, respecto a la distribución de la carga probatoria, en la cual precisó:

(…) Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda (…)

El anterior criterio ha sido reiterado ampliamente por la Sala de Casación Social, además ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).-

Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, y negada la relación laboral por las prerrogativas del Estado, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, el accionante no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono entre otros, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que es ajena la relación que dice el actor sostenía con la demandada. Lo que conlleva con absoluta convicción de que el actor, no probó la prestación de sus servicios para la parte demandada a los fines de reafirmar la relación laboral existente entre las partes, y por ende nada tiene que pagar la accionada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.F.P., contra de la demandada FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES (ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) día del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

Dr. R.F.R.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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