Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000151

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C., Z.C.O., J.A.V.R. y CERGIOS CUEVAS LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 4.240.972, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946, 78.946, 53.239, 46.050 y 48.023.

DEMANDADA: El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA REGIÓN PORTUGUESA Y AL COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO Nº 41 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDÍA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.C.G.R., S.M.G., ZAIBE DEL C.G.A., H.F.P.G., M.A.P.M., D.N.D.G. Y R.C.B.H., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 6.374.305, 8.418.180, 11.978.204, 14.719.592, 17.306.378, 14.758.038 y 13.934.164, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.139, 73.586, 70.576, 90.482, 119.613, 93.629 y 92.165, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.T. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA REGIÓN PORTUGUESA Y AL COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO Nº 41 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDÍA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 10/07/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11) absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 en sus numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo en fecha 19/07/2007 consignado la subsanación del libelo de demanda (f. 23 al 36).

Arguye la representación judicial que la actora:

• Ingreso a laborar el 01/01/1.990 en forma continúa e ininterrumpida para el Ministerio del Poder Popular en el estado Portuguesa, desempeñándose como cocinera en el Punto de Control Fijo de las Guafillas adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 Primera Compañía-Segundo Pelotón de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y culminando su relación laboral por renuncia el 31/10/2006, con un tiempo de servicio de 16 años y 10 días; así como devengando un salario básico, desde el año 1.990 hasta 1.993 la cantidad de Bs. 4,00 mensuales; desde el año 1.994 hasta 1.996 la cantidad de Bs. 10,00 mensuales; desde el año 1.997 hasta 1.998 la cantidad de Bs. 20,00 mensuales; desde el año 1.999 hasta 2.001 la cantidad de Bs. 50,00 mensuales; en el año 2000 la cantidad de Bs. 70,00 mensuales; desde el año 1.990 hasta 1.993 la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales; desde el año 2003 hasta 2.004 la cantidad de Bs. 150,00 mensuales; desde el año 2005 hasta 2.006 la cantidad de Bs. 200,00 mensuales; así como devengando un último salario de Bs. 200,00 y con un salario diario de Bs. 6.666; asimismo señala el salario básico que debió devengar es por la cantidad de Bs. 512,32 mensuales y con un salario diario de Bs. 17,07.

• Asimismo indica la parte accionante que la labor que realizaba como cocinera se circunscribe con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece que “… Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo recibe…”; basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que éste servicio sea de carácter personal para la calificación jurídica existente entre el que presta el servicio y el que lo recibe se presume un contrato de trabajo. Y es así como el artículo 67 ejusdem describe los elementos que deben estar presentes para reputar como tal una relación laboral y en el caso de marras estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio, es decir la actividad que desarrollaba para la empleadora la cual consistía en prestar labor como cocinera en el Punto de Control Fijo de las Guafillas adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 Primera Compañía-Segundo Pelotón de la Guardia Nacional del estado Portuguesa; siendo esta la actividad que realizó a lo largo de la relación laboral. Por otra parte el carácter de licitud siempre estuvo presente en la relación jurídica mientras se mantuvo la prestación de su servicio personal como cocinera a la orden de sus empleadores. Es de hacer notar la dependencia y subordinación de su representada a las exigencias de sus empleadores, porque siempre trabajo sólo para los referidos empleadores, estuvo sujeta a la potestad jurídica de sus patronos ya que no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, nunca formuladas por su representada implicando esta subordinación para los empleadores dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada y para los trabajadores la obligación de obedecer ese poder. En este mismo orden de ideas debemos expresar lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación del servicio. La ajenidad en los factores de producción esta muy ligada a la subordinación, pues la ajenidad está relacionada con el poder de mando de los empleadores y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside en ambos casos en el contrato de trabajo (… omissis). Por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 94; la legislación laboral artículos 65 y 74; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 8 y 9 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social han solventado de alguna manera la problemática insertando sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar la indagación.

• Del mismo modo manifiesta que hasta la fecha no han pagado los conceptos que le corresponden por su prestación del servicio, asumiendo una actitud de rechazo para el pago de los beneficios y derechos circunstancia que habilita a su representada a reclamar ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento. Como consecuencia de lo anteriormente expresado y a la resistencia de la accionada a solventarse con las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días, la cantidad de Bs. 139,100; y por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 105,00. Totalizando la cantidad la cantidad de Bs. 244,100.

• Por fideicomiso, desde el 01/01/1.990 hasta el 18/06/1997, la cantidad de Bs. 124,36.

• Por intereses de mora de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 hasta el 31/03/2006, la cantidad de Bs. 559,36.

• Por el nuevo régimen, desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2006, por un tiempo de 09 años 4 meses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.369,78, más los intereses anexo 5.489,25.

• Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1990-2005, 16 años la cantidad de Bs. 8.197,20; desde el año 2005, 10 meses x 250 c/u la cantidad de Bs. 426,94.

• Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1.990 hasta el año 2006, 385 días la cantidad de Bs. 6.574,84.

• Por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1.991 hasta el 2006, 227,50 días la cantidad de Bs. 3.885,13.

• Por diferencia de sueldos no cobrados, desde el año 1.990 hasta el o1/09/2006 la cantidad de Bs. 12.785,02.

• Por cesta tickets, desde el 07/12/2004 hasta el 01/10/2006 la cantidad de Bs. 3.531,35.

• Indexación o corrección monetaria.

• Intereses de mora. Por falta de pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Totalizando la cantidad de Bs. 52.128,23 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fundamentando la presente pretensión el accionante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 91,92 y 93; Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 3, 59, 60, 65, 99, 104, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223, 225 y 281; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97; Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185; Código Procedimiento Civil y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/05/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 18/09/2008 el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo se negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de la demanda para la contestación de la demanda (f. 93 al 94).

Subsiguientemente en fecha 25/09/2008, consigna la abogada M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.306.378, en su carácter de apoderada judiciales del organismo demandado escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 171 al 177):

• Como primer punto invoca el organismo demandado la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Vigente en sus artículos 56 y siguientes.

• Del mismo modo pasa a contestar la demanda: Que negó, rechazó y contradijo que exista una relación de trabajo entre el demandante y su representada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, en virtud que la ciudadana no formaba parte del personal civil de ese Comando Regional, visto que en ningún momento se ha comprobado la existencia de suscripción de contrato de trabajo entre ambos.

• Asimismo manifiesta que tal afirmación se fundamenta entre otras cosas, que los salarios percibidos durante la fecha que afirma laboró para el Punto de Control Fijo de las Guafillas, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, eran otorgados por los mismos funcionarios, por lo que no existe responsabilidad de forma alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

• Así como también ratifica lo demostrado en la oportunidad probatoria en cuanto a que los datos de la ciudadana E.T. no aparecen reflejados en la base de datos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa ni del Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, como personal contratado ni como funcionario público, ni tampoco aparece en ninguna nómina de personal, pues tal y como se ha venido afirmando, la actora no mantuvo relación laboral alguna con dicho ente Ministerial, ni con el Punto de Control Fijo de las Guafillas adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa.

• También hace mención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de la existencia de una relación laboral entre quién presta un servicio personal y quien lo recibe, que aunado a la subordinación y a la remuneración son los elementos que caracterizan una relación de trabajo.

• Igualmente manifiesta la improcedencia de los conceptos reclamados.

• Negó, y contradijo que al no existir el vínculo que pretende la actora con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa las reclamaciones realizadas en su escrito libelar son improcedentes.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta contra su representada y que da origen a este procedimiento.

• Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa que la ciudadana E.T. haya sido trabajadora de este Organismo, tal y como se evidencia en las documentales promovidas como la supuesta c.d.t. expedida por el General J.R.D.C.d.C.F. la Guafillas en fecha 13/02/2001, quién no posee competencia alguna para emitir este tipo de documentos ya que dicha facultad esta solamente dirigida al Comandante General del Destacamento de la Guardia Nacional, en la misma se especifica que su elaboración tiene como único de que la digna superioridad estudie el caso de la ciudadana con el fin de que la misma sea ingresada al personal civil de nuestra Guardia Nacional de Venezuela en consecuencia mal puede pretender la accionante reclamar prestaciones sociales a su representada pues esta nunca ha sido su patrono.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que le adeude a la accionante en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por los conceptos indicados en el escrito libelar.

Posteriormente en fecha 26/09/2008 en virtud de haberse consignado el escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 178) recibido en fecha 01/10/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 180) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 06/10/2008 (f. 182 al 186) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 17/11/2008, a las 09:30 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 206 al 214).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la co-apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• En representación de la actora ratifico los alegatos expresados tanto en el libelo como en su escrito de subsanación, que la parte actora ingreso a laborar al Punto de Control de las Guafillas del Comando Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, el 01/01/1.999 realizando su egreso el 31/10/2006 mediante la renuncia que efectúo al Comandante de este Punto de Control, su duración de la relación laboral fue de 16 años y 10 meses; en el mismo libelo se establecen los salarios devengados durante toda la relación laboral que van desde el año 1.990 hasta el 2006, los cuales fueron inferiores del establecido al salario decretados por el Ejecutivo Nacional.

• Asimismo se expresan en el capitulo III del libelo todos los conceptos que le adeuda el Ministerio Popular para la Defensa y el Comando Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, que va desde el corte de cuenta en virtud que la relación laboral se inicio antes, los cuales incluye la antigüedad, intereses, la compensación por transferencia y los intereses de mora debidamente cancelados por dichos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

• También se calcula lo que es la antigüedad e intereses del nuevo régimen, bono vacacional, vacaciones y utilidades desde la fecha de inicio hasta la fecha de egreso en virtud le cancelaron dichos conceptos.

• Asimismo se pretende que se le cancele los conceptos alimentario (cesta ticket) y la diferencia de salario en virtud de que nunca devengo el salario mínimo establecido. Lo cual da un total de Bs. 52.128,23.

En este estado la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la parte accionante que indique cuales eran las funciones que desempeñaba la actora, en la cual contesta que desempeñaba las funciones de cocinera en el Punto de Control y su jornada era de 6:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., es decir, porque hacia el desayuno, almuerzo y la cena; según las probanzas le cancelaban en forma quincenal y se lo cancelaba el Comando del Punto de Control.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Esta representación de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la defensa, niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo con la ciudadana demandante E.T. y este órgano Ministerial a través del Comando Regional de la Guardia Nacional del estado Portuguesa en virtud que la forma de ingreso de este personal y lo que se pueda desprender de lo que cursa en autos es a través de una contratación directa que se le hace a los empleados por medio de la Dirección de Recursos Humanos y que no están dados los elementos entonces de la subordinación, la remuneración, además de la exclusividad o desempeño de la labor realizada por parte de la demandante ya que no esta estipulado ese cargo dentro de la estructura orgánica del Destacamento Regional, además tampoco dentro de la estructura del Ministerio de la Defensa, entonces mal podría si no fue una persona que ingreso de manera regular a este órgano Ministerial la República, nada le adeuda al respecto por los conceptos laborales reclamados.

• Asimismo se consignó en el escrito de promoción de pruebas y se ratifico en la contestación de la demanda los hechos alegados por los representantes del Destacamento de la Guardia Nacional de la Región tanto en la sede de la Inspectoria como las distintas conversaciones que tuvieron con los representantes, tenemos entendido que ese Punto de Control ya no existe y que la señora era contratada y su sueldo era cancelado por los propios Guardias que laboraban en el Destacamento, ellos juntaban una cantidad de dinero y eso era lo que le pagaban a la señora, por eso fue siempre por debajo del salario mínimo, porque si fuese sido la contratación regular y por los caminos correspondientes por las autoridades competentes el Ministerio si fuese establecido por lo menos la categoría de obrero y le fuese cancelado el salario mínimo correspondiente.

• Así pues, la República ratifica el escrito de contestación de la demanda en todo su contenido y niega que se le deba las cantidades reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, intereses, el beneficio de alimentación (cesta ticket), intereses de mora; igualmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar y se ratifica la posición de la República en negar la existencia de la relación laboral por las razones anteriormente señaladas, porque la prestación de servicio no era directamente para el Destacamento de la Guardia Nacional y el Ministerio de la Defensa no había una subordinación por parte de la ciudadana con respecto a las máximas autoridades tanto del Comando Regional y el Ministerio de la Defensa, no forma parte del personal civil adscrito a esta Comandancia o al Ministerio, así se evidenció en el procedimiento que se llevo ante la Inspectoria del Trabajo y de las solicitudes que le formularon mediante oficio a las autoridades competentes de la Región y del Ministerio de la Defensa, no hay registro de esta ciudadana como personal civil adscrito al Ministerio de la Defensa.

En esta estado procesal la representación judicial de la parte actora hace la siguiente observación:

• Que el hecho que la ciudadana demandante E.T. no este dentro de la estructura organizativa del Destacamento o Guardia como personal regular y el hecho que no haya existido un contrato como tal no lo exceptúa per se las características o condiciones de una relación de trabajo porque el trabajo como un hecho social o hecho realidad no puede estar supeditado con una persona en este caso de derecho público como es el Ministerio de la Defensa, por ello quiero decir, que los elementos de la relación laboral no se desvirtúan por los hechos que acaba de establecer la representación judicial del organismo demandado que no esta dentro de las estructura o que no haya ingresado de manera regular, fíjese Usted que es importante agregar que aún y cuando que la argumentación principal es que la señora E.T. no haya ingresado de manera regular hay que tomar en cuenta que en su disertación también señaló que era una contratada pero que su sueldo era pagado por los Guardias, por ahí es evidente una contradicción por un lado estas negando la relación laboral por los argumentos ya expresados y por otro lago la actora era contratada que si prestaba un servicio que era de cocinera pero sus sueldo era cancelado por los Guardias, es decir, que estamos en presencia de una relación en el Punto de Control las Guafillas que en este momento no esta operativa pero durante el lapso que duro la relación laboral si estaba, que si existió la prestación de servicio porque cuando decimos que si era contratada y por otro lado no había relación de trabajo es por lo que existe dudas vamos a ver quien la contrato.

En esta fase del proceso la representación judicial del organismo demandado manifiesta que:

• Lo que alego el representante judicial de la actora la posición de la Procuraduría es la defensa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y si es importante el mecanismo de ingreso de control por ser ente Ministerial el ingreso del personal debe estar sometido a un control de legalidad a un limite de competencia de las autoridades tanto del Ministerio como de sus distintos componentes como en este caso las del Comando de la Guardia Nacional.

• La posición ratificada es que no existe una relación de trabajo que vincule al demandante con el Ministerio, se sostiene en que no hay registros del Comando General de la Guardia Nacional en la sede en Caracas, ni en el Destacamento de la sede de esta Región en este Punto de Control, por lo tanto no podemos darle una categoría de obrero o como personal contratado o señalar que existió una prestación de servicio directa por parte de la ciudadana accionante contra el Ministerio o que en definitiva quién se va a beneficiar de la supuesta prestación de servicio iba ser el Ministerio de la Defensa en este caso La Guardia Nacional, tenemos conocimiento y así lo exprese que era contratada por los soldados del Destacamento y no tiene ninguna competencia para obligar la posición del Ministerio de la Defensa ni mucho muchos comprometer su presupuesto, es decir, que el salario que le cancelaban a la ciudadana demandante era con que lo que ellos mismos habían establecido ni siquiera el comandante tiene la competencia para ingresar a estas personas dentro de la lista de la nómina del personal civil del Ministerio de la Defensa y así se lo demuestra los elementos probatorios que constan en el expediente, así como tampoco tiene competencia el comandante que suscribe la c.d.t. en las cuales señala que se iba a estudiar las posibilidades de llevar el caso de la señora a las máximas autoridades del Ministerio de la Defensa para que ingresará a formar parte del personal civil que de haber existido una relación de la ciudadana con los funcionarios que trabajaban allí y que siendo que ellos le cancelaban el salario, y que la constancia hubiere sido suscrita por la Dirección de Personal de la Guardia Nacional o del Ministerio de la Defensa por una parte y por otra parte no se hubiese establecido tal como se señaló que se iba estudiar el caso para que la señora Eduviges empezará a formar parte de la nómina civil, así como solicitaron los oficios internos quienes eran los que compraban los alimentos o donde la señora pudiera prestar las labores de cocinera porque no estaba previsto para ningún Comando Regional ni siquiera con ninguno de los componentes de las Fuerzas Armadas que tenga una cocinera a titulo personal o que tengan una cocinera asignada para cada uno de los Destacamento, por eso la posición de la República del Ministerio de la Defensa es negar la relación de trabajo directamente con el Ministerio y según lo informado por las autoridades de la Región, y quienes le cancelaban ese salario a la señora eran los propios soldados y a ellos era que ella les prestaba sus servicios más no era una prestación de servicio directa con el Ministerio de la Defensa.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que quedaron controvertidos los siguientes hechos:

• La inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo estatuido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Vigente.

• Asimismo este Tribunal infiere que la accionada enervó la inexistencia de la relación laboral de la ciudadana E.T. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto la actora no forma parte del personal civil de ese Comando Regional ni la existencia de suscripción de contrato de trabajo entre ambos y también argumenta que los salarios percibidos durante la fecha que señala la demandante laboró que laboró para el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LAS GUAFILLAS ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, eran otorgados por los mismos funcionarios, por lo que no existe responsabilidad de forma alguna por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionante demostrar el vinculo que la unió con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y EL COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto la actora argumenta que los salarios percibidos durante la fecha que laboró para el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LAS GUAFILLAS ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, eran otorgados por los mismos funcionarios, por lo que no existe responsabilidad de forma alguna por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar en virtud de la negativa de la relación laboral.

En este orden de ideas, y en los términos que ha quedado planteado la controversia, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), mediante el cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita jurisprudencial).

Pues bien, siguiendo el razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto y al vincularlo al caso bajo estudio que invocó la inexistencia de la relación laboral de la ciudadana E.T. con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la parte demandante la invocación y solicitud de los principios de comunidad y de pertinencia de la prueba. Igualmente solicita expresamente que para la decisión del presente caso se apliquen los principios señalados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus letras c, d, di, dii y el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. No admitida según auto de fecha 06/10/2008.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A” Expediente Administrativo Nº 029-2006-03-00987, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, cuyas partes son E.T. contra el Destacamento Nº 41 de La Guardia Nacional interpuesto en fecha 22/11/2.006, que cursan desde los folios 104 al 116. Relativo a una copia certificada del procedimiento signado con el Nº 029-2006-03-00987 llevado por ante la Coordinación Zona Llanos Occidentales de la Inspectoria del Trabajo en Guanare estado Portuguesa, de fecha 22/11/2006 en la cual la ciudadana E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137, con una fecha de ingreso 21/12/89 y con una fecha de ingreso el 04/10/2006, como cocinera, con un tiempo de servicio de 17 años, devengando un salario Bs. 200,00, contra el Destacamento 41 y Comando de la Guardia Nacional, librando su respectiva notificación en fecha 18/01/2007, siendo en fecha 06/02/2007 comparece la ciudadana accionante asistida del ciudadano R.E.R. titular de la cédula de identidad Nº 4.259.548 en su condición de presidente de FESATRAB- PORTUGUESA, el presente reclamo es incoado contra el Destacamento 41 de la Guardia Nacional quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno; en la cual la reclamante solicito copia certificada del acta y de todo el Expediente para continuar su reclamo ante los Tribunales Competentes del Trabajo. Documentales en copias certificadas, no atacadas por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante efectúo su reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “B” Expediente Administrativo Nº 029-2007-03-00555, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, cuyas partes son E.T. contra el Destacamento Nº 41 de La Guardia Nacional, que riela al folio 118. Se trata de un escrito relativo al Expediente Nº 029-2007-03-00555 de fecha 13/06/2007 en la cual comparece por ante este despacho la abogada M.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.946 en su condición de apoderada judicial de la reclamante por una parte y por la otra parte el abogado C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su condición de consultor jurídico del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 DE LA Guardia Nacional con sede en Guanare, en la cual la parte patronal expone: Negamos la supuesta relación laboral que reclama la ciudadana E.T. por cuanto no ha sido ni fue trabajadora con cargo fijo o contratada por el Destacamento 41 de la Guardia Nacional y no aparece registrada en nómina. En tal sentido el personal civil que labora en esta institución es ingresado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Comando del personal de la Guardia Nacional; las unidades a nivel de Destacamento no están autorizadas para realizar contrataciones. Por otra parte la parte reclamante expone. En vista de la manifestación del consultor jurídico de la parte demandada, esta representación se reserva el derecho de ejercer las acciones correspondientes por la vía jurisdiccional. Documental pública administrativa, no atacada por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante acudió ante la Inspectoria del Trabajo en la cual comparecieron la representación de la parte reclamante; como el apoderado del organismo demandado en este expuso que negaba la supuesta relación laboral que reclama la ciudadana E.T. por cuanto no ha sido ni fue trabajadora con cargo fijo o contratada por el Destacamento 41 de la Guardia Nacional y no aparece registrada en nómina y el personal civil que labora en esta institución es ingresado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Comando del personal de la Guardia Nacional; las unidades a nivel de Destacamento no están autorizadas para realizar contrataciones. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “C” Escrito de reclamo interpuesto por ante el Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, en fecha 28/05/2007, que cursan desde los folios 120 al 128. Referente a un escrito de reclamo interpuesto por la ciudadana E.T. por ante el Destacamento Nº 41 Primera compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, en fecha 28/05/2007. Documental privada en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole este juzgador valor probatorio como demostrativo que el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional recibió el 28/05/2007 con sello húmedo Guardia Nacional Destacamento Nº 41 con firma ilegible el escrito de reclamo de prestaciones sociales de la ciudadana E.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas con la letras “D, E y F” Recibos de Pagos realizado por el Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, en fecha 28/05/2007 a la accionante E.T. en fechas 15/01/1.993, 10/02/2001 y 10/01/2001, que cursan desde los folios 130,132 al 134. Documentales en copias simples de recibos de pagos de fechas 15/01/1.993, 10/02/2001 y 10/01/2001, con firmas ilegibles, no impugnados por la parte contraria, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana E.T. recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “G” C.d.T. emanada del Comandante del punto de Control fijo de la Guafillas del Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa de fecha 13/02/2.001, que riela al folio 136. Se refiere a una c.d.t. el cual se lee en su parte superior central República Bolivariana de Venezuela Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía- Segundo Pelotón P. C. F., Las Guafillas, de fecha 13/02/2001, el cual se transcribe a continuación:

Por medio de la presente, el suscrito S/1RO (GN) Comandante del Punto de Control Fijo Las Guafillas, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio de la presente hace constar que la cddna E.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137, de 39 años de edad, concubina, presta sus servicios de cocinera, desde la Fundación del Puesto, teniendo hasta la presente fecha la cantidad de (12) años ininterrumpidos, efectuando un trabajo encomiable y con un excelente desempeño. La presente constancia se elabora con la finalidad de que la digna superioridad estudie el caso de esta ciudadana con el fin de que la misma sea ingresada al personal civil de nuestra Guardia Nacional de Venezuela. Conforme: S/1RO. (GN) J.R.D.. Comandante del Punto de Control Fijo Las Guafillas (Fin de la cita).

Documental privada en original con sello húmedo y firma ilegible, que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto fue realizada por un tercero que no es parte en la presente causa, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare estado Portuguesa), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Desde que fecha la ciudadana E.T., (venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137) aparece como una de las trabajadoras afiliadas y/o aseguradas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y/o el COMANDO Nº 4 DESTACAMENTO Nº 41 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. De ser afirmativa la respuesta nos remita copia certificadas de los recaudos pertinentes.

Constando respuesta a los folios 198 al 199, de fecha 22/10/2008 en la cual informan que la ciudadana E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137, no esta afiliada al sistema del IVSS, el cual anexa notificación de no registrada. Documental pública administrativa que esta juzgadora le confiere valor probatorio que la ciudadana E.T. no esta inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social, hecho que no resuelve el punto controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, SALA DE RECLAMOS, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de esa división reposa el Expediente administrativo Nº 029-2.006-03-00987, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, cuyas partes son E.T. contra el Destacamento Nº 41 de La Guardia Nacional, interpuesto en fecha 22/11/2.006.

• Si en los archivos de esa división reposa el Expediente administrativo Nº 029-2.007-03-00555, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, cuyas partes son E.T. contra el Destacamento Nº 41 de La Guardia Nacional. De ser afirmativa la respuesta nos remita copia certificadas de los recaudos pertinentes.

Constando respuesta al folio 205, de fecha 13/11/2008 en la cual informan que existe el expediente signado Nº 029-2006-03-00987, llevado por ante esta sala de reclamos: Parte reclamante: E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137, Parte reclamada: Destacamento Nº 41 DE LA Guardia Nacional el cual fue interpuesto en fecha 22/11/2006. Que el día 06/02/2007, día y hora fijada se llevo a cabo el acto conciliatorio, el cual la parte reclamada no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado; asimismo la reclamante solicitó copia certificada del acta y del todo el expediente, para continuar su reclamación por los Tribunales del Trabajo. Que si existe el Expediente con el Nº 029-2007-03-00555, llevado por ante esta sala de reclamos: Parte reclamante: E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137; Parte reclamada: Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Comando Regional Nº 4 Destacamento 41, el cual fue interpuesto en fecha 25/05/2007. Que el día 13/07/2007, día y hora fijada se llevo a cabo el acto conciliatorio, el cual se hicieron presentes las partes reclamada y reclamante y en virtud de no haber logrado la conciliación en cuanto a lo reclamado, la parte reclamante solicito se ordene el cierre y el archivo del expediente, copia certificada de todas las actuaciones, reservándose el derecho de ejercer las acciones correspondientes por la Vía Jurisdiccional. Documental pública administrativa que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.R.M., J.R.E. y V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.400.054, 8.052.105 y 8.062.677. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos J.R.M., y V.S.R..

J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.062.677. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante promovente del testigo contesta:

- Que vive en San José de la Guafillas.

- Que conoce a la señora E.T..

- Señala que la conoce como más de 12 años.

- Que la señora E.T. trabaja en el Puesto de Guafillas.

- Que la señora E.T. le hacía comida a los Guardias.

- Que él recuerde ella empezó a trabajar en el año 1.989.

- Porque estaban buscando una cocinera y no encontraban, y ella era la más cercana que le trabaja haciéndole la comida.

- Manifiesta que la señora E.T. trabajo hasta el 2006.

Al momento de conferirle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial del organismo demandado el testigo dice:

- Que es vecino.

- Porque en el caserío se conocen y se dan cuenta

- Que estaba un Guardia por allá dándole vuelta al caserío y como no hallaban él la llevó.

- Señala que el le dijo que ella la colocaban a trabajar ahí y después le conseguimos puesto fijo y así paso el tiempo y no le consiguieron ningún cargo.

- Fueron los Guardias que lo buscaron y después hablaron con el sargento que estaba ahí y le dijo que llevará los papeles que le iban a conseguir trabajo.

V.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.400.054. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante promovente del testigo indica:

- Que vive en San José de la Guafillas.

- Que conoce a la señora E.T..

- Que tiene 24 años en ese caserío y en ese tiempo tiene conociéndola a ella como vecino y amigo.

- Manifiesta que estuvo trabajando en la Alcabala en el Puesto de San J.d.G. y trabajaba como cocinera.

- Que trabajaba como cocinera de los Guardias que estaban de servicio.

- Señala que ella trabajo 17 años en ese lugar.

- Que la señora E.T. trabajó hasta el 2006.

Al momento de otorgarle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial del organismo demandado el testigo indica:

- Que desde llego a ese lugar comenzaron a construir esa Alcabala como a los 4 años de haber estado ahí.

- Que visito a la señora en su puesto de trabajo.

- Estaba la cocina donde ella trabajaba y hacia todo.

- Manifiesta que tenía todos los implementos.

- Ese Puesto no esta desde que hicieron la autopista.

- Que la señora EUDIVIGES TORREALBA trabajo 17 años.

- Señala que ella como que le pagaban era mensual.

Deponentes que son contestes en declarar que conocen a la señora E.T., que trabajaba en el Punto de Control Las Guafillas, que los Guardias estaban buscando una cocinera, que le pagaban mensual. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Recibos de pago realizado por el Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa a la accionante E.T. en fechas 15/01/1.993, 10/02/2.001, 10/01/2.001, que acompaña marcadas con las letras “D, E y F”.

• C.d.t. emanada del Comandante del punto de Control fijo de la Guafillas del Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa de fecha 13/02/2.001, que acompaña marcada con la letra “G”.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 06/10/2008, y en la oportunidad de requerirle la exhibición de tales documentales a la apoderada judicial del Organismo demandado manifiesta que no los exhibe porque no tiene el original sino una copia que la obtuvo el otro representante judicial en la audiencia preliminar en la cual se pudo tener conocimiento de que existía esa c.d.t. y tengo conocimiento que había sido presentada por la actora y como dijo en el escrito de pruebas y en la contestación que se oficio y se converso con las autoridades de la Región y desconocen el original de ese documento. Al proceder a revisar exhaustivamente el respectivo documento a exhibir como es la c.d.t., este Tribunal observa que se trata de un documento el cual se lee en su parte superior central República Bolivariana de Venezuela Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía- Segundo Pelotón P. C. F., Las Guafillas, de fecha 13/02/2001, el cual se transcribe a continuación: Por medio de la presente, el suscrito S/1RO (GN) Comandante del Punto de Control Fijo Las Guafillas, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio de la presente hace constar que la cddna E.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137, de 39 años de edad, concubina, presta sus servicios de cocinera, desde la Fundación del Puesto, teniendo hasta la presente fecha la cantidad de (12) años ininterrumpidos, efectuando un trabajo encomiable y con un excelente desempeño. La presente constancia se elabora con la finalidad de que la digna superioridad estudie el caso de esta ciudadana con el fin de que la misma sea ingresada al personal civil de nuestra Guardia Nacional de Venezuela. Conforme: S/1RO. (GN) J.R.D.. Comandante del Punto de Control Fijo Las Guafillas. Por cuanto ésta sentenciadora atisba que se trata de una documental original con sello húmedo y firma ilegible, ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente. Y así se aprecia.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos realizado por el Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa a la accionante E.T. en fechas 15/01/1.993, 10/02/2.001, 10/01/2.001, que acompaña marcadas con las letras “D, E y F”. Al requerirle la ciudadana Juez la exhibición de los recibos de pago a la representación judicial del Órgano demandado no los exhibe por cuanto desconoce que exista en los archivos del Comando Regional. En tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita).

Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que cuando se refiera a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador será suficiente que el trabajador lo requiera, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Por lo precedentemente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, observa que la parte accionante acompaño copia de los recibos de pago, no aplica las consecuencias jurídicas por cuanto los recibos de pagos de fechas 15/01/1.993, 10/02/2001 y 10/01/2001, con firmas ilegibles, no impugnados por la parte contraria, esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que la ciudadana E.T. recibió las cantidades allí indicadas por uno de los funcionarios del Punto de Control Fijo Las Guafillas . Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve la parte demandada invoca en un Capitulo Previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Previo. Punto sobre la cual pronunciará este Tribunal antes de dictar sentencia definitiva.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” copias certificadas de las planillas de pago de nómina al personal obrero adscrito al Destacamento Nº 41 correspondiente a los meses marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre del año 2.006, que cursan desde los folios 161 al 168. Relativos a copias certificadas de planillas de nóminas especial de la Unidad del Destacamento Nº 41 del tipo de personal obrero y su forma de pago de fechas 23/02/2006; 24/04/2006; 24/07/2006; 31/07/2006; 23/09/2006 y 24/10/2006.Documentales en copias certificadas el cual se lee en su parte superior izquierda República Bolivariana de Venezuela Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Estado Mayor Dirección de Telemática, que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” Oficio Nº CR4-D41-SP: 2.006, que cursan desde los folios 144 al 145. Se refiere a un OFL. NRO: CR4-D41-SP: 2006 dirigido por el Comandante del Destacamento Nº 41 TCNEL (GN) G.S.R. a la Abogada ZAIBE GUAPARUMO ALAMO Supervisora (E) de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, de fecha 16/1172007, en el cual dan respuesta a la comunicación del oficio ORCO Nº 000672 del 24/10/2007, la cual guarda relación con la demanda interpuesta por la ciudadana E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.137, por el cobro de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41- Primera Compañía de la Guardia Nacional en el estado Portuguesa, en tal sentido informo que esta ciudadana nunca ha sido ni fue trabajadora con cargo fijo o contratada por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, del mismo modo esta ciudadana no aparece en la nómina del personal civil de este Destacamento, asimismo hace del conocimiento que el personal civil que labora en esta institución es ingresado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no estando autorizadas las unidades operativas del componente a nivel de Destacamento para realizar contrataciones de personal. Documental privada no atacada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el organismo demandado en la cual el comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41- Primera Compañía de la Guardia Nacional en el estado Portuguesa, informo que esta ciudadana nunca ha sido ni fue trabajadora con cargo fijo o contratada por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, que no aparece en la nómina del personal civil de este Destacamento, y hace del conocimiento que el personal civil que labora en esta institución es ingresado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no estando autorizadas las unidades operativas del componente a nivel de Destacamento para realizar contrataciones de persona. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” Oficio Nº GNBV-CP-DPC 120347, de fecha 30/07/2007, que riela al folio 146. Documental en copia simple que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “E” Acta de fecha 13/06/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que cursan desde los folios 147 al 160. Documentales en copias simples, que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan, incluso los que se desprendan de las pruebas aportadas por la parte accionante. No admitida según auto de fecha 06/10/2008.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte actora ciudadana E.T., quien indicó:

- Manifiesta la actora que es fundadora de ese comando, y comenzó a trabajar en 1.999, cuando el empezó el comando ahí cocinaban los mismos Guardias, después empezaron a buscar cocinera por allá y la consiguieron a ella; y ella les iba a cocinar pero tenían orden del Destacamento 41 que iban a buscar una cocinera y que la iban ayudar; y nunca la atendieron no le dieron un oficio para llevarlo a Caracas hasta la fecha no la atendieron.

- Porque ella fue la primera cocinera que estaba allí y le cocinaba a 30 Guardias, y le pagaban Bs. 40,00 en esa oportunidad.

- Que el salario se le fijo el sargento Macario y Toro.

- Quién le pagaba era el sargento Macario porque era el jefe pero con orden del Destacamento 41.

- Que le pagaban Bs. 40,00 y le fueron aumentando y cuando se salio ganaba Bs. 200,00 en el año 2006, le daban solamente el sueldo mensual, no le daban aguinaldo ni nada y eso que tenía que estar a tras de los Guardias para que le pagaran y por no tener problemas renunció.

- Que ella tenía que estar a tras todos los Guardias que trabajaban allí porque se hacían los restiados, cuando renunció tenía dos (2) meses que no cobraba.

- Señala que le pagaba el ranchero quién era el que recogía la plata para la comida.

- Que cuando ella renuncio era otro el comandante ahora es nuevo.

- El comandante J.R.D. no le hizo el oficio.

- Que no le daban ningún recibo cuando le pagaban porque ellos decían que los iba a demandar.

Declaración de parte que al adminicularla con la declaración de los testigos y la prueba de exhibición de documentos esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la prestaba sus servicios como cocinera para los funcionarios del Punto de Control Fijo las Guafillas. Y así se aprecia.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la defensa invocada por la representación judicial del organismo demandado a los efectos que sea resuelto como punto previo tanto en su escrito de promoción de pruebas y ratificado en su escrito de contestación de demanda lo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILIUM C.A.), dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley. (Fin de la cita)

Como puede observarse la cita jurisprudencial, antes del régimen procesal vigente, la Ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia. En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. (Fin de la cita)

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo.

(Fin de la cita).

Contestes con el razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto, al aplicarlo el caso bajo estudio esta sentenciadora atisba que la accionante E.T., le había dirigido comunicación de fecha 28/05/2007 (f. 120 al 128) al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, así como había interpuesto un reclamo por sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en Guanare en fecha 22/11/2006 (f.104 al 116), situación esta que es demostrativa que la actora demostró haber agotado el procedimiento previo. Y así se decide.

En lo relativo a que el organismo demandado enervó la inexistencia de la relación laboral de la ciudadana E.T. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto la actora no forma parte del personal civil de ese Comando Regional, ni la existencia de suscripción de contrato de trabajo entre ambos y también arguye que los salarios percibidos durante la fecha que señala la demandante laboró para el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LAS GUAFILLAS ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, eran otorgados por los mismos funcionarios, por lo que no existe responsabilidad de forma alguna por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por cuanto dicha Unidad antes mencionada no estaba autorizada para realizar contrataciones de personal.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos dice la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) se pronunció en los siguientes términos

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio y que son de difícil demostración por quién los niega, razón por la cual la parte que los invocó en este caso la actora, debe ésta aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la ocurrencia de tales hechos. Ahora bien al subsumirlo al caso bajo estudio este Tribunal evidencia que la parte accionante le correspondía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el organismo accionado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, y revisadas con exhaustividad todas las probanzas del respectivo expediente la parte demandante no logro demostrar la relación que la unió con el organismo demandado, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana E.T. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que la parte accionante E.T., no logro demostrar con las probanzas en las actas procesales la naturaleza de la relación que la unió con la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por habérsele invertido la carga de la prueba, toda vez que la accionada en su contestación de demanda invoco la inexistencia de la prestación del servicio personal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana E.T., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En la misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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