Decisión nº 241 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp: 41.895 DSMR/mcq

Juicio por Cobro de Bolívares

por Resolución de Contrato

Con Lugar Cuestión Previa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

Comparecen el Ciudadano R.A.N., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 5.165.975, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.768, actuando con el carácter de apoderada de las ciudadanas N.E.C.L. y C.M.G.S., quienes son venezolanas, mayores de edad, Medicas, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.709.716 y 4.869.577, y de este mismo domicilio, quien propuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES – RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C.A. también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C.A. (también denominada en el libelo como: “La Clínica”) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 1.997, anotada bajo el No. 11, Tomo 87-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por su Presidente Dr. J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.862.792; en los siguientes términos: En fecha 06 de Junio del año 2.001, sus representadas Ciudadanas C.G. y N.C. celebraron Contrato de Compra Venta de Afiliación de Servicio con la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C.A. El contrato de Compra Venta de afiliación de Servicio, consistió en que “La Clínica”, le vendió a sus representadas por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), la exclusividad de atención de los siguientes servicios: 1) Las tres (3) primeras semanas de cada mes de Medicina Interna, por un lapso de tiempo de seis (6) años contados a partir de la cancelación de la primera cuota, y 2) Las tres (3) primeras semanas de cada mes de Medicina Critica por un lapso de tiempo de seis (6) años contados a partir de la cancelación de la primera cuota. El pago correspondiente a la venta, tenía que ser realizado por sus representadas, en la forma siguiente: 1) En fecha Once (11) de Julio del año 2.001, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo), y 2) En fecha Once (11) de Agosto del año 2.001, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo). Es de resaltar que en el contrato en mención, se estableció que sus representadas podían atender pacientes de: 1) Consulta Externa, durante seis horas diarias, de lunes a viernes. 2) Atender pacientes de emergencia. 3) Valoración post-anestésica de todos los pacientes. 4) Hospitalización de pacientes en Medicina Interna. 4) Hospitalización de pacientes en Cuidados Intensivos, en cualquier momento, de acuerdo a las necesidades del Servicio. En el contrato de compraventa, se estableció que los pacientes amparados por contratos de medicinas prepagadas, “La Clínica”, le cancelaría a mis representadas, la cantidad de Tres Mil Bolívares por cada consulta realizada, en un plazo no mayor de treinta (30) contados a partir de la fecha en que el paciente fuera atendido. Es de resaltar que para el momento en que, es celebrado el contrato de afiliación con sus representadas, “La Clínica” tenía suscrito un contrato de medicina prepagada con: 1) Gobernación del Estado Zulia, 2) Enelven, 3) Industria Hapi, 4) Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 5) C.A.N.T.V., 6) Sicoprosa Maraven, 7) Seguros Horizonte, 8) Multinacional de Seguros, y otros tantos, y debido a ello, el cobro por consulta de pacientes de medicina prepagada era tan económica. También se estableció en el contrato en mención, la siguiente Cláusula Penal: De producirse desacuerdo entre las partes, el contrato se rescindiría, si era por culpa de sus representadas, “La Clínica” cancelaría de forma inmediata el saldo que tuviesen a su favor sus representadas, y ellas a su vez le cancelarían a “La Clínica” el saldo pendiente por concepto de venta de la afiliación, pero si el contrato se rescindía por voluntad de la Clínica, ésta le cancelaría a sus representadas en forma inmediata tanto el monto pagado hasta ese fecha, por concepto de afiliación como el saldo que existiere a su favor por concepto de honorarios profesionales. La Clínica les garantizaba un ingreso mínimo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, dado el volumen de pacientes que tenía. Es de resaltar que el contrato de compraventa suscrito entre sus representadas y “La Clínica”, le seria entregado a sus representadas una vez, que ellas realizaran el primer pago, pero ellas podían dar inicio a partir del día 06 de Junio del año 2.001, a sus actividades profesionales, en el entendido que la exclusividad se iniciaría una vez realizado el primer pago. Es el caso, que sus representadas comienzan a realizar la atención de los pacientes que asistían a “La Clínica”, para ser atendidos, y en fecha Once (11) de julio del año 2.001, la Doctora N.C., cancela a la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), mediante cheque No. 00464821, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la primera cuota prevista en el contrato, tal y como se evidencia del recibo suscrito por el Licenciado Ernesto D. Vargas F., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., de fecha 11 de Julio del año 2.002, que marcado con la Letra “B” que anexó en forma original a la presente demanda, y se opuso en este acto a la parte demandada, para que surta los efectos legales pertinentes. Como quiera que sus representadas, dieron cumplimiento al pago de la primera cuota, establecida en el contrato de compraventa suscrito entre ellas y “La Clínica”, la doctora N.C., solicitó la inmediata entrega del contrato firmado, y la respuesta del ciudadano E.D.V.F., que el contrato lo tenía el doctor J.M., que no estaba para ese momento en la Clínica, y al llegar inmediatamente se lo solicitaría, para entregárselos o la Dra. N.C. o a la Dra. C.G..

En fecha 10 de Agosto del año 2.001, sus representadas, la doctora C.G., canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) a la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., mediante cheque identificado con el No. 28740278, girado contra la cuenta corriente del Banco Banesco, cantidad de dinero esta que fue recibida por el Licenciado ERNESTO D. VARGAS F, en su carácter de Administrador de la citada sociedad mercantil, tal y como se evidencia del recibo de cancelación de fecha 10 de Agosto del año 2.001, que anexo en forma original a la presente demanda, marcado con la Letra “C’ que desde este mismo momento se opone a la parte demandada, para que surta los efectos legales pertinentes. Es de resaltar que al momento de cancelar a sus representadas la cantidad de dinero correspondiente a este último pago referido, ella le solicito al ciudadano E.D.V.F., le hiciera entrega del contrato celebrado entre “La Clínica”, su persona y la doctora N.C., contrato de compraventa de afiliación que no le fue entregado, por cuanto el ciudadano administrador le expreso a su representada, que dicho contrato lo tenía el doctor J.M.. En fecha 10 de Agosto del año 2.001, su representada, la doctora C.G., canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) a la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., mediante cheque identificado con el No. 00464835, girado contra fe cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, cantidad de dinero esta, que fue recibida por el Presidente de “La Clínica”, ciudadano J.M., tal y como se evidencia del recibo de cancelación de fecha 10 de Agosto del año 2.001, que anexo en forma original a la presente demanda, marcado con la Letra “D” que desde este mismo momento se opone a la parte demandada, para que surta los efectos legales pertinentes. Al momento de cancelarle al ciudadano Doctor J.M., en su carácter de Presidente de “La Clínica”, la doctora C.G., exigió del doctor J.M., la entrega del documento de compraventa firmado entre ellos, por la venta de la afiliación en los servicios ya enunciados, y la respuesta del doctor J.M., para mí representada, fue que el contrato solicitado lo tenía él, guardado en la caja fuerte de su casa, que en los próximos días a esa fecha, se lo entregaría, toda vez que tanto la doctora C.C. y la doctora N.C., habían cancelado totalmente el monto del contrato, vale decir, habían cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo). Ahora bien, como quiera que sus representadas, cada vez que veían al doctor J.M., le solicitaban la entrega del contrato celebrados entre ellos, el primero actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., y éste, alegaba que no se preocuparan, que en cualquier momento se los entregaba, que su representada esta cumpliendo con lo acordado. En fecha 24 de mayo del año 2.002, la doctora C.G., solicitó nuevamente del doctor J.M., la entrega del ya tantas veces referido contrato de compraventa de afiliación celebrado, y el doctor J.M., le dijo a su representada, para que usted vea la buena fe, de su parte, le entrego, constancia que acredita que los pacientes de medicina prepagada le seran cancelados a usted, por parte de “La Clínica”, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) cada uno, y en forma mensual, tal y como se evidencia de la constancia que en forma original se anexa a la presente demanda, marcada con la letra “E”, que opuso a la parte demandada, para que surta los efectos legales pertinentes. En fecha 30 de Mayo del año 2.002, le fue entrega a su representada la doctora C.G., una constancia de trabajo, expedida por el ciudadano E.S., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conodda como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., mediante la cual se certifica que su representada C.G., prestó para esa fecha sus servicios profesionales para la “La Clínica”, desempeñando el cargo de ADJUNTO AL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA Y CUIDADOS INTENSIVOS de la misma, constancia ésta que anexó en forma original a la presente demanda, marcada con la Letra “F” y opuso en este acto, para que surta los efectos legales pertinentes. Sus representadas cada vez que tenían la oportunidad, de solicitarle al doctor J.M., la entrega del contrato de compraventa, celebrado y suscrito entre ellos, por la venta de la afiliación en los servicios hospitalarios anteriormente detallados, lo hacían, pero esto trajo como consecuencia, que a sus representadas no le salieran pagos durante los meses de Marzo, Abril y mayo del año 2.002, motivo por el cual, solicitaron una reunión con el doctor J.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., con la finalidad de expresarles su preocupación por lo que estaba sucediendo, y después de tanta insistencia, en fecha 23 de Mayo del año 2.002, sus representadas logran que el doctor J.M. las atiendan, en esa reunión, se planteo la falta de pago por parte de “La Clínica” para con sus representadas, y la respuesta para sus representadas fue, que el problema era que las empresas de Seguro no le estaban cancelando a “La Clínica”, por lo que sus representadas, expresaron su inconformidad, toda vez que el acuerdo establecido en el contrato de compraventa, fue que los pagos de medicina prepagada se lo harían pasados 30 días, de la fecha en que se veía al paciente, pero finalmente el doctor J.M., les dijo, que no se preocuparan que en los próximos días se les cancelaría todo lo adeudado. Ahora bien, sorpresa para sus representadas, cuando en fecha 31 de mayo del año 2.002, en horas del medio día, sus representadas se hicieron presentes en el área de quirófano, para realizar la valoración post anestésica de una paciente intervenida por Cesárea, cuando el personal de Enfermería les informa que la paciente ya había sido asistida por otro Profesional de la Medicina, INTERNISTA - INTENSIVISTA de nombre L.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V 4.742.244, quién en ese momento se hizo presente y confirmó lo expuesto por el personal de enfermería, y además les informó que el doctor J.M., lo llamó para cumplir con esa actividad, y le estaba ofreciendo la venta de la afiliación del servicio, nada menos, que en las mismas condiciones que le fue vendido a sus representadas, a partir de ese momento, como consecuencia de lo expuesto por el doctor L.A.A.G., sus representadas solicitaron en varias oportunidades una respuesta de lo que esta ocurriendo, y la respuesta delante de varias personas presentes, por parte del Administrador de “La Clínica”, ciudadano E.V., fue que, el doctor J.M., había notificado en esa administración que sus representadas ya no prestarían más sus servicios profesionales, ante tal situación, sus representadas, exigieron la entrega inmediata tanto de los honorarios profesionales que les eran adeudados a la fecha, los cuales ascendían a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.35.061.904,oo), más la entrega inmediata de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) cancelados por ellas por la compra de la afiliación en los Servicios de Medicina Interna y Medicina Critica, toda vez, que el doctor J.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., había rescindido el contrato unilateralmente, y en conformidad con lo convenido, en el contrato de compraventa, “La Clínica” tenia que cancelarles a ellas las sumas de dinero adeudadas tantos por los pacientes atendidos como la cantidad de dinero cancelada por la compra de la afiliación de los servicios ya mencionados, no dándose respuesta hasta la presente fecha de lo reclamado. Después de innumerables veces que sus representadas, comparecieron ante la administración de “Clínica” para solicitar la cancelación de lo adeudado a ellas, tanto por concepto de Honorarios Profesionales como por la resolución del contrato de compraventa rescindido unilateralmente por parte del doctor J.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A.., y es, en fecha 04 de Julio del año 2.002, que el ciudadano Licenciado E.S., en su carácter de Administrador, les hizo entrega a sus representadas, de la relación contentiva de lo que su representada consideraba les adeudaba únicamente por concepto de Honorarios Profesionales, pues lo atinente al contrato de compraventa era con el doctor J.M., que a dicha relación o balance, le tenían que restar el monto que ese momento les cancelaba mediante los siguientes cheques: 1) Cheque No. 38868859, de fecha 14 de Junio del 2.002, girado contra la cuenta corriente No. 003-3084900, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 426.626,oo, a nombre de N.C., 2) Cheque No. 34081208, de fecha 17 de Junio del 1002, girado contra la cuenta corriente No. 003-3084900, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 75.000,oo, a nombre de N.C., 3) Cheque No. 41081201, de fecha 17 de Junio del 2.002, girado contra la cuenta corriente No. 003-3084900, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 211.000,00, a nombre de C.G., 4) Cheque No. 47870659, de fecha 02 de Julio del 2.002, girado contra la cuenta corriente No. 003-3084900, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 392.722,00, a nombre de C.G., 5) Cheque No. 38870621, de fecha 04 de Junio del 2.002, girado contra la cuenta corriente No.003-3084900, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 401.165,00, a nombre de N.C., 6) Cheque No. 00902872, de fecha 16 de Agosto del 2.002, girado contra la cuenta corriente No. 0003123472, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 170.000,00, a nombre de C.G., 7) Cheque No. 00903113, de fecha 21 de Agosto del 2.002, girado contra la cuenta corriente No. 0003123472, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 40.000,00, a nombre de N.C. 8) Cheque No. 00903030, de fecha 21 de Agosto del 2.002, girado contra la cuenta corriente No. 0003123472, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 200.000,00, a nombre de C.G., que sumados todos los cheques anteriormente relacionados, ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.1.916.513,oo). Los instrumentos cambiarios (cheques) anteriormente relacionados, los consigno en copias fotostáticas, identificados con los números correlativos desde 1 hasta el 8, ambos inclusive, los cuales opuso en este mismo acto a la parte demandada, para que surta los efectos legales pertinentes, y hace valer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La relación contentiva de todos los pacientes atendidos por sus representadas, durante su gestión profesional en Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., y el monto al que ascienden sus Honorarios Profesionales causados y no pagos, totalizan la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 35.061.904,00) tal y como se evidencia del Balance entregado por el Lic. E.S. anteriormente identificado, que se anexó a la presente demanda, constante de Once (11) folios útiles, marcado con la Letra “G”, el cual se opuso en este acto a la parte demandada, para que surta los efectos legales pertinentes, menos la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.1.916.513,oo), canceladas a sus representadas, por el Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., mediante los cheques anteriormente detallados en el parágrafo anterior, lo que significa que a sus representadas la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., les adeuda las siguiente cantidades de dinero: 1) La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (33.145.391) por concepto de Honorarios Profesionales, 2) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo) por concepto rescisión del contrato de compraventa, celebrado entre sus representadas y la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., que al sumar los conceptos anteriormente detallados, los mismos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (42.145.391,00).

EL DERECHO ALEGADO. Alegan la presencia de un contrato bilateral, donde la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C.A., no dio cumplimiento al contrato de Compra Venta de Afiliación de Servicio, suscrito con sus representadas, mediante el cual, la Dra., C.G. y la Dra. N.C., tenían la exclusividad de atención de los siguientes servicios: 1) Las tres (3) primeras semanas de cada mes de Medicina Interna, por un lapso de tiempo de seis (6) años contados a partir de la cancelación de la primera cuota, y 2) Las tres (3) primeras semanas de cada mes de Medicina Critica por un lapso de tiempo de seis (6) años contados a partir de la cancelación de la primera cuota, toda vez, antes del vencimiento del termino estipulado para la vigencia del contrato, el Presidente de “La Clínica”, Dr. J.M., sin explicación ni justificación alguna, en fecha 31 de Mayo del año 2.002, llamó a otro profesional de la medicina para que realizara el trabajo que ellas venían realizando en razón de la compra de la afiliación que les fue vendida, a tal efecto el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, estable lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. Así mismo, los hechos anteriormente narrados y evidenciados, demuestran el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A., en pagarles a sus nombradas conferentes, las cantidades de dinero que les adeuda por concepto de Honorarios Profesionales, es por ello que se hace imperativo por mandato de la Ley, demandar judicialmente tanto la resolución del contrato de compraventa como el pago de los honorarios Profesionales causados y no pagados. Por consiguiente, en base a la documentación presentada, y a los hechos anteriormente narrados, y por haberse agotado la vía amistosa para que le sean canceladas a sus representadas las cantidades de dinero adeudadas, en acatamiento de instrucciones precisas de sus nombradas representadas, razón por la que demanda toda forma de derecho, como en efecto demandó por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato, a la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A, ya identificada, para que le paguen a sus mandantes, todas y cada una de las identificadas cantidades de dinero que les adeuda por concepto de Honorarios Profesionales, las que en su totalidad suman la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (33.145.391), más la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES(Bs.9.000.000,oo) por concepto de resolución de contrato de compraventa, o en caso contrario a ello sea obligada y condenada por el Tribunal.

Así mismo se reservo el derecho de intentar acción contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Dr. J.M. M & M, C. A., también conocida como CENTRO MEDICO DR. J.M. C. A, por los daños y perjuicios que se le están causando a sus representadas, que sé originan por el retardo en el cumplimiento de pago de las cantidades de dinero adeudadas a sus mandantes.

Así mismo, solicitó al Tribunal, que ordenare la INDEXACION JUDICIAL o corrección monetaria, desde el día 31 de mayo del año 2.002 hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación demandada, por cuanto en la presente causa sus representadas reclaman el pago de cantidades liquidas y exigibles de dinero, y en tal virtud se debe aplicar el ajuste monetario, tomando en consideración el fenómeno inflacionario y la depreciación del bolívar como hechos notorios, y que debido a la mora del deudor, estas cantidades de dinero no se corresponden con el valor de la acreencia sino que están por debajo de ella. Solicitud que efectúo en conformidad con lo establecido en la Doctrina Jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Estimando la presente acción prudencialmente en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (42.145.391,00) pues dicha estimación estará sujeta a la variación que pueda sufrir con el reclamo de la indexación judicial.

Recibida la demanda, fue admitida por cuanto ha lugar en Derecho en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.003, formándose expediente que quedo distinguido con el Nº 41.895 y en el mismo acto de admisión se ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL DEL CENTRO MEDICO Dr. J.M. M & M C.A., para que comparecieren a contestar a la demanda.

En fecha once (11) de Mayo de 2006, el alguacil natural de este Juzgado Ciudadano G.S., expuso que por cuanto no consiguió al Ciudadano J.M. en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO Dr. J.M. M & M C.A.

En fecha 21 de Junio de 2004 el tribunal ordeno librar cartel de intimación a la parte demandante, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2004 el tribunal dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2.004 se nombro defensor Ad-litem de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DR. J.M. C.A. al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS quien acepto el cargo en fecha 07 de diciembre 2004, así mismo se dio por citado 01 de febrero de 2.005.

En fecha 03 de Marzo de 2.005, por medio de escrito la Abogada X.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.061.183, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO Dr. J.M. M & M COMPAÑÍA ANONIMA”, en los siguientes términos: “oponemos a la demandante la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° de la disposición contenida en el articulo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ibidem, específicamente el establecido en el ordinal 6° del precitado articulo que estatuye que el libelo de demanda deberá expresa. (sic) “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Sigue arguyendo: En efecto, en el libelo de demanda que nos ocupa la parte actora manifiesta deducir su pretensión de un supuesto documento de “Compra Venta de afiliación de Servicios”, cuyo supuesto incumplimiento motiva su pretensión, sin embargo no acompaña dicho instrumento, lo cual ocasiona que deba desecharse la demanda por falta de un requisito esencial a la misma, por todo lo cual la alegada cuestión previa debe prosperar en derecho y así lo solicito se pronuncie el tribunal declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta con la correspondiente imposición de las costas de la incidencia a la parte demandante”

Una vez narrados los hechos que se encuentran estampados en el presente expediente y siendo el lapso legal correspondiente para decidir lo conducente con respecto a la cuestión previa interpuesta, pasa este Sentenciador a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

En primer termino para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, este Sentenciador razona necesaria la revisión de las más recientes referencias jurisprudenciales sobre el tema.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político - Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.

Ahora bien, del análisis realizado del escrito libelar, observa éste Juzgador que en el mismo expresa lo siguiente:

Es de resaltar que al momento de cancelar a sus representadas la cantidad de dinero correspondiente a este último pago referido, ella le solicito al ciudadano E.D.V.F., le hiciera entrega del contrato celebrado entre “La Clínica”, su persona y la doctora N.C., contrato de compraventa de afiliación que no le fue entregado, por cuanto el ciudadano administrador le expreso a su representada, que dicho contrato lo tenía el doctor J.M.. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, evidencia esta sentenciadora, los presupuestos legales establecidos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”, se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2.005, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero así mismo se evidencia que en fecha 16 de Marzo de 2.005, la parte actora por medio de diligencia afirmo los hechos narrados en el escrito libelar, siendo esta extemporánea, por cuanto el lapso establecido es de cinco (5) días de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte actora por medio de su Apoderado Judicial R.A.N., consigno en el séptimo día, es decir, dos días de extemporaneidad, evidenciandose del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes” (Negrillas del Tribunal).

Se evidencia que la parte demandante nada probo que le favoreciera en el lapso, valga decir que es un lapso opes legis, por el cual se entiende abierto, sin necesidad de pronunciamiento o p.d.J., así mismo, no produjo en las actas, nada que le favoreciera.

En este sentido se cita al maestro CUENCA, en su libro las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. “…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente.. Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o p.d.J.” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, siendo expreso de conformidad con el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el fundamento de la acción no se encuentra en las actas, por cuanto esta sentenciadora, estima la falta de la parte actora de allegar a las actas el Contrato de Compra Venta de Afiliación de Servicio como base fundante de la acción. Todo lo evidenciado ut supra lleva al animo de ésta Sentenciadora a concluir que en efecto no existe subsanación por parte del accionante. ASI SE DECIDE

III

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana X.R., en su Carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO Dr. J.M. M & M COMPAÑÍA ANONIMA, en atención al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte actora N.E.C.L. y C.M.G.S. a Subsanar el defecto de forma alegado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006, años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. D.S.M.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.F.M.

En la misma fecha siendo la once treinta de la mañana (11:30 AM) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA:

Abog. L.F.M.

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