Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Quince (15) de M.d.D.M.D..

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2009-000354.

PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA COROMOTO R.D.L. y N.M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.478.235, 5.478.248 y 5.481.662, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.R.A., ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, J.R., G.S. y G.P., HEND BRENDA MOUAWAD Y MAYLEEN PESTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 155.225 Y 130.185; respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR CORPOSALUD: Ciudadanos, C.R.L., B.P.D., L.V.M.O. y L.D.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.473, 54.263, 106.854 y 112.425, respectivamente.-

POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Ciudadanos V.N.Q. y L.S., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISION DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: En fecha 13-07-2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda laboral interpuesta por la abogada en ejercicio, J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, Ciudadanas CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA COROMOTO R.D.L. y N.M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.478.235, 5.478.248 y 5.481.662, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Una vez admitida la demanda en fecha 06-12-2010, y efectuadas las notificaciones correspondientes, en fecha 27-04-2011 se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en tres (3) oportunidades. En fecha 10-08-2011, se deja constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de sus admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo cual ocurrió en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto dándole su respectiva entrada y en fecha 05-03-2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose día y hora para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio en fecha 07-03-2012, la cual se llevó a efecto en fecha 08-05-2012, compareciendo por la parte actora su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ciudadano N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.531, por la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), parte demandada, y por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, demandada solidariamente, no compareció representación alguna, por lo que este Tribunal en virtud de las Prerrogativas y Privilegios que goza el estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, no le aplica ninguna consecuencia jurídica. En la misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA COROMOTO R.D.L. y N.M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.478.235, 5.478.248 y 5.481.662, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada de la parte actora alega, en su escrito libelar que las accionantes laboraban como obreros al servicios de la Corporación de S.d.E.N.E., instituto autónomo, creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de S.d.E.N.E., la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.N.E. que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008, en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:

La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.

Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista, que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de S.d.E.N.E., actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores jubilados que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.503, oo).

ALEGATOS DE LA CORPORACION DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD):

Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD); que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 21 de junio de 2006, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes, para regir las relaciones laborales comprendidas desde el año 2006 hasta el año 2007; reconocen y aceptan el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOSALUD; reconocen y aceptan, sin que ello implique admisión de hechos invocados por los accionantes, ya que solo son aspecto legales conocidos por los abogados y jueces los montos de la Unidad Tributaria establecido en Gacetas Oficiales; manifiesta que conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que el Instituto Autónomo Regional de S.C., ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, ya que la convención colectiva fue debidamente depositada el 24 de junio de 2006; niega, rechaza y contradice los montos por concepto de Bono de Alimentación solicitados en el escrito libelar, por cuanto no pueden computarse los cinco (05) días de la semana, ya que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; finalmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los días reclamados por los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada haya procurado simular el déficit presupuestario que tienen desde el año 2006, lo cual ha impedido honrar el beneficio solicitado, ajustado a los parámetros legales correspondientes, ya que la Corporación de Salud no ha obtenido los recursos ni por vía ordinaria o extraordinaria para realizar el pago a los jubilados adscrito a dicha institución, ya que en reiteradas oportunidades se han solicitado créditos adicionales para realizar el pago, más lo recursos no han sido aprobados.

ALEGATOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

Por su parte la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, reconoce y acepta que los ciudadanos CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA COROMOTO R.D.L. y N.M., ya identificados, son obreros jubilados de la Corporación de S.d.E.N.E.; reconoce y acepta la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ámbito de aplicación de la Ley ejusdem; reconocen y aceptan, el auto de fecha 21 de Junio de 2006, el cual fuera homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien ordenó el deposito de la convención colectiva, siendo suscrito en su oportunidad por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Salud en el Estado Nueva Esparta y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, para regir las relaciones laborales de los años comprendidos desde el 2006 hasta el 2007; reconoce y acepta la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:

La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.

Reconoce y acepta sin que ello implique admisión de los hechos invocados por los demandantes, los montos de la Unidad Tributaria; Que la Corporación de Salud no ha contado con la disponibilidad presupuestaria, ni por vía de presupuesto ordinario o extraordinario para honrar el beneficio de Bono de Alimentación al personal jubilado adscrito, y por ser Instituto autónomo se rige por el principio de Legalidad Presupuestaria, establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es un hecho público y notorio las disminuciones progresiva e insuficiencia presupuestaria. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar un monto equivalente a 0, 25% del valor de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, por cuanto la convención colectiva fue depositada el 24 de Junio de 2005; que deba pagar los montos por concepto de alimentación solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto no puede computarse los cinco días de la semana en virtud que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; que deba pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 7.503, 00), a cada uno de ellos, o su equivalente en ticket, en virtud que dichos cálculos no incluye los días declarados no laborables; niega, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda, por último, negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, lo establecido en el libelo de la demanda.

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas laborables reclamadas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  2. Promovió, marcado “1”, (folios, 66 al 68), legajo de copias certificadas de actas de Jubilación de cada una de las accionantes; dichas documentales no fueron observadas por la parte contraria, por lo que el tribunal otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los accionantes, gozan del beneficio de jubilación otorgado por la Dirección Estadal de S.d.E.N.E..

  3. Promovió, marcado “2”, (Folios, 69 al 75), legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, dichas documentales no fueron observadas, y por cuanto los mismos se tratan de documentos públicos, es menester resaltar que los Pliegos de Peticiones son el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto, no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

  4. Promovió, marcada “3”, (Folios, 76 al 88), legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de S.d.E.N.E. “CORPOSALUD”, 2006-2007. En relación a estos medios probatorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

PRUEBA DE INFORMES

Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Se recibió oficio de fecha 13 de Marzo de 2012, folios 150 y 151, mediante el cual informa; que sí cursa por ante ese despacho un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio signado con el Nro. 047-2008-05-00011, introducido en fecha 16 de abril de 2008, por el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.N.E. (SUTSENE); que en fecha 21 de Mayo de 2008, se celebró acto en el cual las partes solicitan diferir el acto. Sí, en fecha 16 de Junio de 2009, se realizó acto donde se reconoció la existencia de las siguientes deudas: 10% Aumento salarial del año 2006. 05 días de aguinaldo pendiente año 2005. Bono recreacional de jubilados año 2006. Prima por hijos Jubilados años. Diferencia aplicación del tabulador. Beca a hijos de jubilados año 2006. Texto escolares hijos de jubilados 2006. Deudas pendiente de los años 2002 y 2003 por un monto de Bs. 770.000, 00. Si en fecha 28 de agosto de 2006, se realizó acto donde la parte patronal solicita lapso de 30 días para cancelar deudas pendientes. Si, en fecha 09 de Diciembre de 2008, se celebró acto donde indica que se cancelará el 10% del ajuste salarial del año 2006, y los otros conceptos se cancelaran hasta la aprobación de un crédito adicional. Si en fecha 27 de enero de 2009, se realizó acto donde se aclara que ya se cancelaron el 10% del aumento salarial y los intereses de mora del fideicomiso el último semestre del año 2007 y primer semestre del año 2008 y siguen a la espera de la aprobación del crédito adicional. Y el acto del día 18 de Febrero de 2009 fue suspendido. Si, en el ato de fecha 01-12-2008, la representación de CORPOSALUD, reconoce la recepción de un crédito adicional solicitado para la cancelación de las deudas y otros conceptos adeudados reconocidos, y sí solicitó un lapso prudencial para que los fondos provenientes de dicho crédito se hicieren efectivo y así realizar los traspaso correspondiente para cancelar los conceptos reclamados. No, no consta en fecha actual, la última actuación fue el día 24-09-2009, no habían cancelado y seguían a la espera de la aprobación de los créditos adicionales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el Pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.N.E., por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, signado con el N° 047-2008-05-00011; la reconocimiento de la existencias de los beneficios contractuales salariales y deudas pendientes, así como la recepción de un crédito adicional solicitado por la CORPORACIÓN DE DALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para la cancelación de las deudas y otros conceptos adeudados y reconocidos. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD):

DOCUMENTALES:

1) Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valora tal alegato.

2) Promovió, marcado “B”, (folio, 93 al 101), oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2008, contentivo de solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008; Marcado “C”, (folio, 102 al 112), Marcado “C” oficio Nº 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2009; Marcado “D” (f. 113), Decreto N° 158 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009; Promovió, marcado “E” (f. 114 y 115), Decreto Nº 180 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de abril de 2009; Promovió, marcado “F” (f. 116 y 117), Ley de Reforma de la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio Fiscal 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1395, de fecha 17 de abril de 2009; Promovió, marcado “G” (f. 118), Resolución Nº CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, numero extraordinario E-1447 de fecha 08 de junio de 2009. Este tribunal evidencia que se dichas documentales se constituyen en decreto, leyes y resoluciones, que son documentos de carácter público, que no requieren de valoración alguna. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal y como consta en el escrito libelar, cada una de las actoras demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.503,00), en su condición de Obreros Jubilados, por los días laborables calendarios en los cuales no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Convención Colectiva, de conformidad con la jornada hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006; hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008. Motivo por el cual es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), que establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio.

Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”

Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”

Cláusula 42: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.”.

En virtud de las normas antes transcritas y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, de las accionantes en su condición de Obreras Jubiladas, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, para el personal obrero dependiente de la Corporación de la S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), de los años 2006-2007-2008, este Tribunal considera que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones tipificadas en la legislación vigente a favor de los trabajadores, aunado al hecho de haber sido reconocido por la accionada en la Convención Colectiva vigente, y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría a los jubilados de la Corporación de S.d.E.N.E., en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley y en la Convención Colectiva, en los siguientes periodos: desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008, se declara procedente el pago de Cesta Ticket, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala:

Si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

Ahora bien, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a las demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días laborables, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. Así se decide.-

Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por tratarse del órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA S.D.E.N.E. (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA). Así se decide.-

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA COROMOTO R.D.L. y N.M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.478.235, 5.478.248 y 5.481.662, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.

SEGUNDO

Se condena a la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a las ciudadanas CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA COROMOTO R.D.L. y N.M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.478.235, 5.478.248 y 5.481.662, respectivamente, el referido beneficio en dinero, tal como quedó asentado en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629, de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, correspondiente a los días y meses laborables, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

TERCERO

Que la determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable nombrado por el tribunal, quien hará el cómputo de los días laborables, a excepción de los días feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas del texto integro de la decisión, al ciudadano Procurador del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (15-05-2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA,

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