Decisión nº J2-77-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000006

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: EDUWARD E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.347, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: A.C.M., L.T.B.M., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 13.967.168 y Nº 10.108.819, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 105.981. (Folios 05 al 07).

PARTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias, (folio 196), en la persona del ciudadano D.T., en su condición de Director General de la COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: E.J.S.C., M.A.H., P.J.D.D., L.M. CONTRERAS, NEUGIM I.A.M., M.G.M., J.C.P.C., R.M.G.M., J.E.D.M., DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS, Y.D.S.V., M.A.H.B., A.E.C.B., J.I.M.M., titulares de las cédula de identidad No. 11.710.780, 11.717.275, 14.106.319, 4.157.107, 9.355.395, 12.815.334, 10.190.089, 11.114.586, 10.148.955, 11.490.931, 12.971.643, 11.717.275, 17.550.230, 5.999.600, inscritos en el IPSA bajo los Nº 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351, 63.163, 117.512, 79.196, 146.672, 58.082, respectivamente. (Folios 66 al 68 y 211 al 219).

MOTIVO: PRESUNTO DESACATO A LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2014, (folio 229), diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrita por la abogada A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.168, e inscrita en el IPSA bajo el No. 87.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual, solicitó al Tribunal la ejecución de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, donde se declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano EDUWARD E.P.R., en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)…”.

.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto, donde se le concedió a la parte agraviante un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito, proferida en fecha 07 de agosto de 2014, ordenándose al efecto librar boleta de notificación a la parte accionada. (Folio 230).

Posteriormente, el día 30 de octubre de 2014, en virtud de constar en autos la notificación de la parte agraviante, y al no haberse evidenciado el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto en atención al procedimiento establecido en sentencias Nº 138 y Nº 245, de fechas 17 de marzo de 2014 y 09 de abril de 2014, mediante las cuales se estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo de igual forma el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla con el objeto de verificar el presunto desacato al mandamiento de amparo dictado en fecha 07 de agosto de 2014, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de convocarlos a audiencia. (Folios 237 y 238).

Consecutivamente, en fecha 06 de noviembre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 264).

En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparencia de las parte intervinientes, ciudadano EDUWARD E.P.R., acompañado por su apoderada judicial, Abogada A.C.M., así como de la parte agraviante, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por intermedio de la profesional del derecho J.I.M.M., todos identificados en actas procesales, donde luego de iniciada la audiencia y de escuchadas los alegatos de las partes, en virtud que fue necesaria la evacuación de otros medios probatorios, se prolongó la audiencia para el día martes 25 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folios 275 al 277).

En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional, (folios 301 y 302), y siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III

AUDIENCIA PARA VERIFICAR PRESUNTO DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C.

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia correspondiente, en la cual estuvo presente la parte agraviada, el ciudadano EDUWARD E.P.R., asistido por la Abogada A.C.M.; la parte agraviante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por intermedio de la profesional del derecho J.I.M.M., todos identificados en actas procesales.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada, quien en su exposición, en términos generales, señaló que:

…Por cuanto la parte accionada no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal en fecha 07 de agosto del 2014, como es el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con respecto a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando para el momento del despido y los salarios, es por lo que solicite la ejecución voluntaria, y la ejecución forzosa. El trabajador se ha presentado a su sitio de trabajo, cumpliendo con su horario y su jornada de trabajo, así como realizando las labores que el fueron asignadas al momento de su reincorporación, pero no así la de Operador de Planta, ya que como consta en autos existe una documental, en la cual se expresa que su cargo era de Operar de Planta, por lo que solicito a este Tribunal se ordene a la parte accionada el cumplimiento de la providencia y el cargo que realmente le corresponde a mi representado…

.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien manifestó lo siguiente:

…respecto al cumplimiento por parte de mi representada, de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, si cumplió con tal reenganche en fecha 26 de mayo de 2014, (…) con respecto a la providencia administrativa que consta en autos, en el capitulo III, el objeto de pronunciamiento, el Inspector del Trabajo hace mención a que fue contratado en el cargo de LECTOR COBRADOR, lo cual riela al expediente, que hay un oficio de fecha 14 de mayo de este año, recibido por el trabajador, donde se le informa que a partir del 26 de mayo ocupará el cargo de LECTOR COBRADOR, con ello se prueba que si se cumplió con la providencia administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012. (…) Que, existen dos contratos firmados por el trabajador que son de fecha 23 de agosto de 2010, que dice que desempeñará el cargo de LECTOR COBRADOR, y el otro contrato firmado por el trabajador de fecha 22-12-2010, dice que a partir del 3 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, desempeñó el cargo de LECTOR COBRADOR adscrito a la Oficina Comercial, que esos son los únicos dos contratos que la empresa tiene del trabajador, que ellos alegan que se prescindieron de sus servicios el 10 de enero de 2012, pero hasta el 30-12-2011, el fungía como LECTOR COBRADOR. Igualmente, consigno las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2010, en el cual el trabajador cobraba en la Oficina Comercial del Vigía, que es a donde está adscrito. En el momento que recibo una providencia administrativa, es enviada a Caracas a Asuntos Laborales, que son los que dictan los criterios para el reenganche de dicho trabajador, para lo cual consigno un Memorando de fecha 24 de enero de 2014, en el mismo la Unidad de Relaciones Laborales, dice que se debe proceder al ingreso del ciudadano EDUWARD E.P.R., en el mismo cargo ocupado de LECTOR COBRADOR (…), consigno un punto de cuenta de la Vice Presidencia de Gestión Humana, que era cuando se solicitaba al Vicepresidente Ejecutivo, la contratación de cierto personal, y existe el cargo de LECTOR COBRADOR para El Vigía, y uno de esos cargos era el que le correspondía al Sr. EDUWARD PINEDA . Igualmente consigno que el Sr. está ejerciendo su cargo de LECTOR COBRADOR en El Vigía por cuanto si está ejerciendo sus labores, por cuanto están sus asistencias, (…) igualmente consigno los recibos de pago y se le ha cancelado todo lo que va después de su reincorporación (…), que según consta de contratos suscritos, se prueba que en realidad el trabajador siempre se trató como LECTOR COBRADOR, y la providencia administrativa dice que es como LECTOR COBRADOR…

.

Posteriormente, se aperturó la fase probatoria, donde la parte presuntamente agraviada, procedió a indicar como prueba:

  1. Documental inserta al expediente y que cursa agregada al folio 33, indicando la parte agraviada que, se observa que el cargo que desempañaba su representado era de Operador de Planta, lo cual fue promovido por ante la Inspectoría del Trabajo y nunca se impugnó ni se desconoció, la cual se encuentra suscrita por la Gerente de División de Gestión Humana.

    En relación a la documental promovida por la parte agraviada, fue admitida por este Tribunal, por ser legal y procedente en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la misma, ilustrando a esta instancia judicial, que el accionante en fecha 10 de enero de 2012, fue notificado de la finalización de los servicios prestados, haciéndose la salvedad que en ella se indica el cargo de Operador de Tablero, cuya determinación será analizada por esta instancia en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas (folio 174), indicando, las siguientes documentales:

  2. Nombramientos firmados por el trabajador, así como el memorando de fecha 21 de julio de 2014, manifestando la parte promovente que de ellas se observa que el cargo desempeñado era de LECTOR COBRADOR. Insertas a folios 278, 279 y 280.

  3. Nóminas de octubre, noviembre y diciembre 2010, así como nóminas del 2014, donde se le cancelaba el salario al accionante. Insertas a los folios 281 al 283 y 296 al 300.

  4. Instrucción de reenganche del trabajador de fecha 24 de enero de 2014, la cual viene de la Unidad de Relaciones laborales, quienes son los que establecen las pautas para el reenganche. Inserta a los folios 286 y 287.

  5. Listados de asistencia, indicando que se evidencia que está cumpliendo su cargo. Insertos a los folios 288 al 295.

  6. Punto de cuenta al Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, de fecha 18-08-2010, indicando la parte accionada que no tiene los nombres, pero se evidencia ahí se solicitó el cargo. Insertas a los folios 284 y 285.

    Posteriormente, vistas las documentales promovidas por la parte agraviante en la audiencia respectiva, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, de conformidad a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Así se establece.

    En relación a las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, se les otorga valor probatorio, ilustrando a esta instancia judicial que el accionante fue contratado para ocupar el cargo de LECTOR COBRADOR, de los salarios devengados, así como del reenganche efectuado en el cargo para el cual fue contratado. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a las documentales insertas a los folios 284 y 285, en razón de que las mismas hacen referencia a recomendaciones efectuadas a la Vice Presidencia de Gestión de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), que no ilustran en el caso de autos al no hacer referencia a la parte agraviada, se desestima su valor probatorio. Así se establece

    Adicionalmente, en atención a sentencia Nº 7 de 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…los jueces constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”, este Tribunal interrogó al agraviado quien respondió a lo solicitado, que: “…el 23 de agosto de 2010, ingresé como Operador Notificador, que es Lector Cobrador, que toma la lectura de los medidores casa por casa, y entrega las facturas al usuario, que en enero de 2011, me envían a Margarita a un curso para las Plantas Vigía, (…), en el transcurso de todo ese año trabajé como Operador de Tablero en dicha Planta, que no tiene las asistencias ni los pagos que digan que era Operador porque nunca llegaron, que las asistencias nunca las tuvo en sus manos, en el 2012 a principio de año llega la carta de desincorporación, que fue en el mes de enero de 2012, en la Planta cuando estaba laborando como Operador de Tablero, que las funciones de Operador de Tablero era estar pendiente de la temperatura de la planta, de las presiones del aceite, de la entrada de aire de que tenga la cantidad de generación que debe tener, y estar pendiente de que no se apague alguna máquina, (…), que trabajando como Lector tiene un horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde, y gana normal, en cambio en la Planta se trabaja por guardias, de 8 a 4 de la tarde, de 4 a 12 de la noche y de 12 de la noche a 4 de la mañana, entonces hay una diferencia por el bono nocturno, el riesgo, por montar guardias los fines de semana y feriados…”.; ilustrando a este Tribunal en que el mismo se encuentra laborando, devengando salario en el cargo asignado como LECTOR COBRADOR. Así se establece.

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

    Este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “… Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa…”, requirió a la parte agraviante, la nóminas de pago y de salario de toda la relación laboral, quien solicitó un tiempo prudencial para ello, dado que tenía que contactar a la sede central, fijándose al efecto la oportunidad para su presentación el día 25 de noviembre de 2014 (folios 275 al 277).

    En la oportunidad correspondiente, la parte agraviante consignó documentales insertas a los folios 303 al 336, indicando que son las nóminas que arroja el sistema, manifestando la parte demandante, que esas documentales no señalan el cargo, que es lo controvertido en el presente asunto.

    Este Tribunal, de las documentales consignadas le otorga valor probatorio como demostrativas del pago de salario del accionante en los periodos allí señalados. Así se establece.

    Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    IV

    MOTIVA

    En el presente caso, luego de analizados como han sido, los medios de prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

    En decisión de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, donde declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano EDUWARD E.P.R., en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Ambas partes identificadas en actas procesales…

    .

    En la referida decisión se estableció que, “por cuanto se desprende que la parte empleadora, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), dio cumplimiento parcial a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en providencia administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, al ser reenganchado en un cargo que no se corresponde con el ejercido al momento del írrito despido, por lo que a criterio de quien aquí suscribe no se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C.”

    Por lo que se ordenó en la parte in fine de la motiva del fallo: “…a la parte agraviante a que ubique al trabajador en el cargo desempeñado al momento del despido del cual fue objeto, así como el pago de los salarios dejados de percibir….”.

    En este orden de ideas, resulta imperioso señalar que en un proceso como el llevado en esta causa, en el que, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se han tramitado una serie de pasos cumpliendo con los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, para decidir acerca del presunto desacato a un mandamiento de a.c., luego de desarrollada como fue la audiencia, donde se incorporaron medios probatorios necesarios para la resolución del presente asunto, que no habían sido agregados en la oportunidad correspondiente a la audiencia primigenia de a.c. realizada en fecha 31 de julio de 2014, se observa lo siguiente:

  7. Folio 278, Notificación de Reenganche de fecha 14-05-2014, donde se le indica al ciudadano EDUWARD E.P.R., “que a partir del 26-5-2014 usted ocupará el cargo de LECTOR IC, código de cargo S1040007C, Nivel 04, de la estructura 40001481, adscrito a Atención al Público A Mérida I (sede Oficina Comercial El Vigía)…”.

  8. Folio 279, Notificación de fecha 22-12-2010, dirigida a la Oficina Comercial El Vigía, donde se señala que “el ciudadano PINEDA ROMERO EDUWARD E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.347, ha sido contratado bajo la Figura de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, a partir del 03-01-2011 hasta el 30-12-2011, desempeñando el cargo de LECTOR COBRADOR adscrito a la Oficina Comercial”.

  9. Folio 280, Notificación de fecha 23-08-2010, dirigida a la Oficina Comercial El Vigía, donde se señala que “el ciudadano PINEDA ROMERO EDUWARD E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.347, ha sido contratado bajo la Figura de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, a partir del 23-08-2010 hasta el 30-12-2010, desempeñando el cargo de LECTOR COBRADOR adscrito a la Oficina Comercial”.

    Así pues, quedó evidenciado en autos que la parte demandante, fue contratado en fecha 23 de agosto de 2010, (folio 280), en el cargo de LECTOR COBRADOR, siendo renovado su contrato en fecha 03 de enero de 2011, tal como se evidencia de documental inserta al folio 279, para desempeñarse en el mismo cargo, con fecha de finalización el 30 de diciembre de 2011, y en razón que en data de 10 de enero de 2012, se le entregó notificación de finalización de la relación laboral, este Tribunal advierte en atención al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el cargo para el cual fue contratado el accionante fue el de LECTOR COBRADOR, a pesar de habérsele indicado en la documental inserta al folio 14 que su cargo era de OPERADOR DE TABLERO, ya que como lo señaló la parte actora en el interrogatorio realizado por esta Operadora de justicia, que, : “…trabaje como Operador de Tablero en dicha Planta, pero que no tengo las asistencias ni los pagos que digan que era Operador de Tablero, porque nunca llegaron…”, lo que demuestra que el cargo para el cual fue contratado el accionante era de LECTOR COBRADOR, ya que no se demostró que se le hubiere asignado el cargo de OPERADOR DE TABLERO, tal como se indicó en el escrito cabeza de autos, todo ello en virtud del cúmulo probatorio consignado en esta fase de determinación del presunto desacato. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, se advierte del contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, que el Inspector del Trabajo, declara: “…PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano EDUWARD E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.125.347, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC”…”, en cuya consideraciones previas a la decisión, señaló: “…el trabajador solicitó en un primer momento el Reenganche por Desmejora aduciendo que en fecha 23 de agosto de 2010 fecha en la cual fue contratado desempeñándose en el cargo de LECTOR COBRADOR, adscrito a la Planta Eléctrica del Vigía- Municipio A.A.d.E. Mérida…”, y por cuanto consta que en fecha 26-5-2014, fue reenganchado, tal como se evidencia de documental inserta al folio 174, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declara SIN LUGAR EL PRESUNTO DESACATO al mandamiento de a.c. contenido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2014. Así se establece.

    Así mismo, por cuanto se solicita el pago de los salarios caídos, ordenados en la referida providencia administrativa, este Tribunal advierte que ha sido doctrina pacífica tanto de la Sala Constitucional (s. S.C. N° 1482/02), como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. N° 1434/06): “…que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche…”; y vistas las gestiones realizadas por la parte empleadora los cuales se encuentran sujetos a presupuestos, a los fines de materializar el pago efectivo de dichos conceptos tal como se evidencia de la documental consignada a los folios 286 y 287, al indicar “…procediendo al pago de los salarios caídos una vez que se disponga de los recursos económicos”, y en virtud de ser la acción de a.c., una vía expedita cuyo trámite se caracteriza por la celeridad procesal, es por lo que la parte accionante posee el medio idóneo para interponer tal reclamación, en caso que no sea fructífera la gestión realizada, como lo es a través de la vía jurisdiccional ordinaria, por la lo que hace que no prospere la materialización del pago por esta vía. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL PRESUNTO DESACATO, de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), al mandamiento de a.c. contenido en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2014, en la cual se declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano EDUWARD E.P.R., en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)…”.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres (03) días de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR