Decisión nº 050-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000154

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: EDWAL A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.142, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: YOHENNYS DEL C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.083.370, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: EDWAL A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.142, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950, quien actúa en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: YOHENNYS DEL C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.083.370, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que la ciudadana YOHENNY DEL C.P. desde hace tres (03) meses le está cercenando el derecho que como padre le asiste de mantener contacto físico con sus hijos, interrumpiendo la relación paterno filial con los mismos y su persona, sin justificación alguna; que siempre ha velado responsablemente en cuanto a todas sus necesidades, ya que actualmente les suministra como obligación de manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, así como también todo lo necesario para los gastos de vestidos, uniformes y útiles escolares, gastos en época navideña, recreación, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas; que por los hechos antes expuestos es por lo que acude a este Tribunal a fin de que se sirva fijar un régimen de convivencia familiar de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde a las necesidades y edades de sus hijos.

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se recibieron resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio M.d.E.Z., mediante la cual se notificó a la demandada de autos, y la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandada YOHENNY DEL C.P., y se fijo para el día diecinueve (19) de junio de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de los niños de autos.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes demandante y sus abogados asistentes, fijándose un Régimen de Convivencia Provisional en beneficio de los niños de autos, asimismo la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día diecisiete (17) de julio de 2012, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se recibió Informe Técnico Psicológico, relativo al presente asunto.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, fijó para el día veintitrés (23) de enero de 2013, la oportunidad para oír la opinión a los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el mismo.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2013, el Tribunal fijo para el día cuatro (04) de abril de 2013, la oportunidad para oír a los niños de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se recibió comunicación emitida del el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten información del periodo pre y post natal de la Psicóloga B.G., por lo que no podrá asistir a la Audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pauta para el día 04 de abril de 2013, por cuanto su representada se encuentra de reposo médico, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2013.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2013, el Tribunal fijo para el día ocho (08) de mayo de 2013, la oportunidad para oír a los niños de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pauta para el día 08 de mayo de 2013, por cuanto su representada presenta un embarazo de alto riesgo, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2013.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal fijo para el día diez (10) de junio de 2013, la oportunidad para oír a los niños de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual renuncia al poder apud-acta que le fuera concedido por la ciudadana YOHENNY PIRELA, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, acordó notificar a la mencionada ciudadana de la renuncia del poder.

En fecha diez (10) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias.

En fecha diez (10) de junio de 2013, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció la demandante y su abogado asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 2.623 y 1.614, respectivamente, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

• Informe técnico psicológico elaborado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2012, sobre los niños de autos, con el objeto de conocer la situación psicológica y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que ambos niños muestran signos de alienación materna, manifiestos mediante la preocupación por temas de adultos y la dificultad para diferenciar los problemas de la progenitora de los suyos, así como tendencia a la victimización y parcialización hacia dicho imago en contra de la figura paterna, que no se corresponden con la capacidad cognitiva ni las edades de los niños. Y como recomendación que en aras de garantizar un sano desarrollo de los hermanos A.P., preservar el vinculo paterno filial, así como garantizar la relación con los hermanos y familiares paternos. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Analizada la situación planteada y el cúmulo probatorio, se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que imposibilita a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolos de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a los hijos como al progenitor que no goce del atributo de la custodia. Los niños de autos necesita interactuar no solo con su progenitor y actor de este asunto, sino con su familia ampliada, pues esto es determinante en el desarrollo de su personalidad.

En el iter procesal, se previó la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de instar a las partes por vía de conciliación a resolver esta problemática familiar, sin embargo fue imposible llegar a la conciliación, además emerge de las actas el sentido antagónico que mantienen el uno con respecto al otro; entonces, a todo evento, resulta imperioso que este Órgano Jurisdiccional fije la forma como se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, como bien prevé la Ley Especial, “atendiendo al interés superior de los hijos o hijas” y por supuesto garantizándole su derecho a opinar y ser oído.

La Carta Magna establece en su artículo 75:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes

(…)(Subrayado de este Tribunal)

Según la anterior norma legal, en las relaciones familiares debe existir igualdad de derechos y deberes, señalamiento que hace esta Juzgadora, toda vez que ante la situación planteada, es indispensable explicar a ambos progenitores, que a ambos les asisten los mismos derechos y obligaciones con respecto a sus hijos, ninguno posee mayor prerrogativa que el otro, no solo porque los titulares de la p.p. son ambos, sino porque este también es un derecho de sus hijos.

Al mismo tenor señala el artículo 76 ejusdem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

De aquí emana el carácter compartido o simultáneo, y la irrenunciabilidad de los deberes paternos y maternos, siendo el régimen de convivencia familiar uno de ellos.

Del análisis y estudio de Informe Técnico Integral se desprende que se dejo constancia del trato que la abuela materna, le brinda al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se advierte a los progenitores del mencionado niño que deben estar pendientes y vigilantes del cuidado que se les ofrece a sus hijos.

Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y el Informe Técnico Psicológico, visto el derecho de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana YOHENY DEL C.P., cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano EDWAL A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.142, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z. debidamente asistido por el abogado A.A.Q.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 163.341, en contra de la ciudadana YOHENNY DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.370, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena:

• A) Tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano EDWAL A.A.B., podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, de Lunes a viernes de cada semana, en el horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano EDWAL A.A.B., podrá compartir con sus hijos los días SABADO Y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños el ciudadano EDWAL A.A.B., podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano EDWAL A.A.B., así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano EDWAL A.A.B., podrá compartir con los niños los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, pudiéndolos retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día siguiente de cada día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre los niños compartirán con su progenitor. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil catorce (2014) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.

• B) La inclusión de los ciudadanos EDWAL A.A.B. y YOHENNY DEL C.P. en escuela para padres que le permita ser orientados en el adecuado manejo emocional de los niños y recibir estrategias disciplinarias adecuadas para las edades cronológicas, de los niños de autos.

• C) La inclusión de la ciudadana YOHENNY DEL C.P. en tratamiento psicoterapéutico de manera individual a fin de facilitar la resolución de los procesos emocionales derivados de la situación de ruptura familiar, y el trabajo de las características de personalidad que repercuten en sus relaciones.

• D) Que los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reciban orientación psicológica con el propósito de abordar las secuelas emocionales derivadas de la conflictividad familiar.

La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad de los niños de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre los niños y su progenitor, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social. Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés de los niños, cuando nuevos hechos así lo determinen.

No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 050-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

ZBV/WMLR/kl.-

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