Decisión nº PJ0122014000017 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2012-000270

DEMANDANTE: E.E.A.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.284.380, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: NORIMA CARRASQUERO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.845.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., R.G., M.A., C.V., N.A., M.A. y M.Z., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 148.736, 29.109, 34.535, 89.979, 103.028 y 148.693, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de febrero de 2012, acudió el ciudadano E.E.A.L., e interpuso demanda contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., con el objeto que se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de febrero de 2012 se abstuvo de admitir la demanda, por no encontrarse lleno lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez notificada la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2012 se consignó escrito de subsanación a la demanda, por lo que en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a fin de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación respectiva, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de mayo de 2012, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 19 de julio de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 07 de agosto de 2012, fijando para el día 23 de octubre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 22 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2013. En fecha 14 de febrero de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 04 de febrero de 2013 al 08 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de quebrantos de salud padecidos por la Jueza que preside el Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2013. En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 16 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de quebrantos de salud padecidos por la Jueza que preside el Tribunal, con ocasión a la intervención quirúrgica practicada a la misma.

En fecha 09 de julio de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2013. En la fecha indicada, la Jueza que preside el Tribunal instó a las parte a un posible acuerdo; por lo que estando de acuerdo las partes, se consideró necesario la realización de un nuevo acto conciliatorio, el cual fijado para el día 07 de octubre de 2013. En la fecha señalada, se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio, en el cual las partes estuvieron de acuerdo con la designación de un experto médico a los fines de practicar evaluación al demandante, designándose al médico experto y ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente.

Asimismo, en vista que no fue posible acuerdo conciliatorio, se fijó para el día 19 de noviembre de 2013 la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 15 de noviembre de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2014. En la fecha prevista para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2014.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que labora actualmente para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en el cargo de vendedor detal desde el 12 de diciembre de 2005; que su función principal constituye en la comercialización en calle de los productos distribuidos por esta empresa, realizando la distribución y cobro de las mercancías vendidas.

Que en fecha 11 de enero del 2010, cuando se encontraba en el ejercicio de su actividad laboral, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., en el sector San Miguel fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes se llevaron el vehículo y la mercancía propiedad de la empresa patronal, y le golpearon con la cacha del arma de fuego en la nariz lesionándole fuertemente.

Que producto de la lesión sufrida fue diagnosticado con Desviación Nasal Septal hacia la derecha, la cual le ha originado como secuelas epistaxis, obstrucción nasal y rinitis congestiva, y sinusopatía crónica, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 09 de diciembre de 2010, y que de acuerdo al informe de los especialista requiere de intervención quirúrgica. Que por lo anterior, su desempeño laboral se ha visto afectado, puesto que la exposición solar y el clima caluroso de la región le ocasionan frecuentes sangrados, afectando también sus ingresos, ya que la mayoría de los mismos están compuestos por las comisiones de ventas.

Que por el impedimento anterior, ha sido suspendido del cumplimiento de sus funciones, y se encuentra bajo disposición de la Coordinación de Capital Humano cumpliendo horario, con lo que se le vulneran sus capacidades intelectuales y empíricas, al estar capacitado para el ejercicio laboral. Que en vista de lo anterior, invoca la aplicación de los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento de la teoría del riego profesional, así como los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT, alegando que el hecho fortuito constituye un accidente laboral.

Que su salario era mixto compuesto por un monto básico y comisiones por ventas, siendo el promedio del salario diario de Bs. 176,66 y que de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la estimación prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT y a la discapacidad estimada por el ente rector, reclama dicho concepto por la cantidad de Bs. 21.112,oo.

Que producto del accidente laboral la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad establecidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT, una vez culminado su reposo médico lo incorpora de nuevo al puesto de trabajo desconociendo el impedimento sobrevenido al que está sujeto producto de las secuelas sufridas, incumpliendo el deber de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales a los fines de adoptar los correctivos necesarios. Cita el artículo 130 de la LOPCYMAT, y señala que partiendo de la calificación de discapacidad parcial permanente emanada del INPSASEL en fecha 09 de diciembre de 2010, y considerando el salario diario de Bs. 176,66 reclama la cantidad por dicho concepto de Bs. 257.923,6.

En relación a la responsabilidad subjetiva, cita el artículo 71 de la LOPCYMAT, y señala que de acuerdo a la certificación del INPSASEL donde se indicó traumatismo nasal sufrido, constituye una secuela de la misma la sinusopatía crónica, y que debido a la misma no ha podido continuar con su vida laboral, y ha tenido que soportar el cumplir un horario en oficina, puesto que aún cuando ha transcurrido tiempo suficiente la empresa no lo ha reubicado. Que se trata de una secuela que afecta su desempeño laboral y su vida personal, ya que lo limita a compartir con su familia al no poder desarrollar su vida como lo hacía antes del accidente. Que por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 50.000,oo.

En relación al lucro cesante, cita los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y que como vendedor hábil recibió un salario promedio en el año 2009 de Bs. 5.300,oo mensuales. Que hasta la fecha actual el tratamiento médico ha continuado estimando un tiempo restante de nueve meses adicionales, y la empresa demandada no ha cumplido con el deber de cancelarle la diferencia salarial que le corresponde de pleno derecho pagándole solo salario básico, por lo que estima dicho concepto por la cantidad de Bs. 127.195,20. Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 456.230,8.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos: que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de diciembre de 2005; que en fecha 11 de enero del 2010 el actor se encontraba en el ejercicio de sus funciones a las 9:30 a.m., por el sector de San Miguel, cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes se llevaron el vehículo y la mercancía propiedad de la empresa, y lo golpearon con la cacha del arma de fuego en la nariz lesionándole fuertemente; que el actor para el momento de la ocurrencia del accidente desempeñara el cargo de vendedor detal; que el actor fue diagnosticado con desviación nasal septal hacia la derecha, la cual le originó como secuelas epistaxis, obstrucción nasal y rinitis congestiva, y sinusopatía crónica, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 09 de diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice que la labor del demandante se haya visto afectada por la exposición solar y el clima caluroso de la región, y que por tal motivo se afecten sus ingresos los cuales están compuestos por comisiones de ventas. Que el actor en ningún momento se ha visto perjudicado en su ingreso mensual durante el tiempo que ha podido estar sin trabajar en ventas, ya que por el contrario sus ingresos se han incrementado sustancialmente con el transcurso de los meses. Que el actor ha continuado prestando sus servicios de forma activa, con las debidas recomendaciones planteadas por los expertos de salud que han evaluado las condiciones físicas del actor, actuando la demandada en resguardo de la salud y seguridad del actor como un buen padre de familia, garantizando el cumplimiento de las obligaciones como patronal. Que del mismo libelo se evidencia que el actor manifiesta no estar afectado, ya que indica que se encuentra capacitado para el ejercicio laboral.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de encontrarse bajo la disposición de la Coordinación de Capital Humano cumpliendo horario. Que en virtud de tal argumento se pregunta ¿a que se refiere el actor cuando señala que se le vulnerar sus capacidades intelectuales y empíricas al estar capacitado para el ejercicio laboral?, ya que se contradice el actor; que el INPSASEL estipula que el actor se encuentra limitado parcialmente primero de manera temporal y posteriormente como consecuencia de un recurso de reconsideración introducido por el actor ante el organismo, dicha discapacidad temporal derivó una discapacidad parcial y permanente, siendo esto incongruente con el alegato planteado en este punto, contradiciéndose así el actor en el escrito de demanda.

Que su representada tomando en cuenta las recomendaciones planteadas por los expertos de salud que evaluaron al actor, reubicó al mismo de su puesto de trabajo y lo colocó bajo la Coordinación de Capital Humano de la empresa en aras de garantizar el mejoramiento del estrado de salud del actor, evitando que la patología que según los expertos médicos es de origen común, no ocupacional, presentada en la actualidad se vea agravada por las labores desempeñadas. Que el mismo actor señala en el escrito de demanda, que estaba expuesto a calores y al sol de la región le ocasionaba sangrado, por lo que mal podría su representada devolver al actor al puesto de trabajo que desempeñaba, si podría producirle un daño en su salud, sino que obrando de buena fe y en resguardo a la salud del actor, se han ordenado tratamientos médicos que implican la voluntas del actor, y sin embargo el mismo se ha negado a ponerlos en práctica.

Niega, rechaza y contradice que el hecho fortuito constituya un accidente laboral; que tal y como lo indica el actor en el libelo de demanda, el infortunio ocurrido fue producto de un hecho fortuito a mano armada, es decir, producto de la intervención de un tercero perpetrado por un grupo delictivo en contra del actor, y que dicha acción fue la causa del accidente no la supuesta falta de medidas de seguridad y salud laboral por parte de la demandada, requisito éste que debe ser cumplido para verificarse la ocurrencia de un accidente laboral. Que el padecimiento actual del actor no guarda relación con el infortunio ocurrido, por tanto no se verifica la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el padecimiento actual, siendo éste producto de la intervención de un tercero y no de la exposición al medio en el cual el actor se ve obligado a laborar. Que asimismo, la patología presentada por el actor no forma parte de la lista de enfermedades de origen ocupacional, pues lo cierto es que dicho padecimiento es una enfermedad común propia del actor.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en relación a la teoría del riesgo profesional; que lo cierto es que no existe relación de causalidad entre el hecho de trabajo o accidente de trabajo y el daño reclamado por el actor, es decir, la patología actual del actor, no se relaciona con el infortunio ocurrido, siendo entonces una patología común del actor que puede ser corregida en un 70% con intervención quirúrgica, permitiéndole al actor desarrollar una vida de completa normalidad. Que así, quedó demostrado que las tareas del actor mantienen un fiel cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud laboral.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario de Bs. 176,66 pues lo cierto es que el actor devengaba un salario normal diario de Bs. 164,25. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 21.112,oo. Que dichos alegatos son falsos, porque en primer lugar como lo indica el actor, el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, y al encontrase el actor inscrito en el IVSS, es dicho ente el encargado de pagar las indemnizaciones correspondientes por infortunio laboral, según lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumpla con las normas mínimas de seguridad establecidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT, y que fuera reincorporado sin conocimiento del impedimento del actor. Que su representada cumple con las normas de higiene y presta toda la protección en materia de seguridad y salud a la vida de sus trabajadores contra los riesgos que desempeñan, e instruye y capacita a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo referente al uso de dispositivos de seguridad personal, a través de foros y charlas sobre higiene y seguridad.

Que lo cierto, es que su representada declaró el accidente laboral en fecha 17/05/2010, dando cumplimiento a la normativa en materia de seguridad. Que luego del accidente el actor fue reubicado, en vista que el mismo no podía estar sometido a condiciones ambientales de polvo, sol y otros. Que el actor presentó largos periodos de reposo durante la relación laboral, que acumulan hasta 02 años de inactividad, por diversas causas o diagnósticos lumbares, otitis, infección de vías aéreas, sinusitis, dolor torácico, enterocolitis aguda, diabetes, hipertensión arterial, odontología, dermatología, todas de origen común. Que así se evidencia que la enfermedad del actor no puede guardar relación con la prestación del servicio, ya que el actor no ha estado expuesto a los riesgos señalados. Por lo que, niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 257.923,6.

Que su representada inscribió al actor en el IVSS, dictó charlas de seguridad, escogió delegados de prevención, creó un comité de seguridad y salud laboral, realizó entrega de implementos de seguridad, y cumplió con toda la normativa prevista en las Leyes. Que su representada mantuvo una conducta responsable, brindándoles óptimas condiciones de seguridad en su puesto laboral. Niega, rechaza y contradice la existencia de una responsabilidad subjetiva, ya que la demandada no cometió ningún ilícito laboral que pudiera determinar la procedencia de dicha responsabilidad.

Que el actor no se encuentra limitado en su vida, y se ha negado a cumplir el tratamiento y a intervención quirúrgica. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000,oo al actor por concepto de responsabilidad subjetiva. Asimismo, niega rechaza y contradice la procedencia del lucro cesante, pues lo cierto es que al trabajador le fueron cancelados durante sus sucesivos reposos todos los salarios correspondientes a ese período, sin deberle al actor ninguna de las cantidades reclamadas, por lo que al no evidenciarse la perdida de una ganancia legítima es completamente improcedente dicho concepto y dichas cantidades señaladas en el escrito de demanda.

Que por todos los hechos señalados, y específicamente determinado en la contestación de la demanda, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda, condenándolo en costas por lo temerario de su acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A., en contra de la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los Jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demanda, ésta Juzgadora procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la demandada por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de seis (6) folios útiles, certificación emanada del INPSASEL. Al efecto, la parte demandada indicó los vicios que presenta la certificación; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió oficio No. SL0083-2011 emanado del INPSASEL. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 16 de noviembre de 2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.C., F.M., ENYERSON ORDOÑEZ y LESMI MONTERO, venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos W.C. y F.M., quedaron tácitamente desistidas las testimoniales en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

    Ahora bien, los ciudadanos ENYERSON ORDOÑEZ y LESMI MONTERO, si fueron presentados en la celebración de la audiencia de juicio, y se tiene que los mismos manifestaron lo siguiente:

    - LESMI MONTERO: que si conoce al ciudadano E.E.A.L.; que le consta que el actor sufrió un atraco a mano armada; que las actividades de E.A.e. las de vendedor, y maneja un camión porque su trabajo era en la calle; que producto del accidente le partieron el tabique con un cachazo y comenzó a padecer de las vías respiratorias; que lo tienen sentado cumpliendo horario en la compañía y que lo han llamado para hacer que renuncie.

    - ENYERSON ORDOÑEZ: que si conoce al ciudadano E.E.A.L.; que le consta que sufrió un accidente y fue trabajando en la calle lo llegaron a atracar y lo golpearon con una pistola rompiéndole la nariz; que la lesión fue en la nariz; que el actor como vendedor seguía su ruta y vendía en la calle; que trabajando le sangraba la nariz y lo suspendieron muchas veces; que fue colocado a la orden de capital humano; que el actor trabaja cumpliendo horario; que la empresa lo ha incitado para que se retire del cargo. En relación a la pregunta realizada por la Jueza, el testigo manifestó: que si tiene una demanda incoada en contra de la patronal.

    Ahora bien, la parte demandada se opuso a la valoración de los testigos, toda vez que generaron una calumnia para su representada y el segundo testigo tiene demanda incoada en contra de la hoy accionada. En éste sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia desecha del proceso las anteriores testimoniales, toda vez que las mismas no aportaron elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (1) folio útil, registro de asegurado, forma 14-02 emanada del IVSS. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de seis (6) folios útiles, constancia de notificación de riesgos de fecha 25/01/2008. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de diecinueve (19) folios útiles, copia de la elección de los delegados de prevención. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, registro del comité de seguridad y salud laboral. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, constancias de la entrega de los últimos implementos de seguridad. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, plan de emergencia de la empresa demandada. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, programa de seguridad y salud en el trabajo. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (3) folios útiles, minutas de reunión del comité de seguridad y salud laboral de la empresa demandada. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, declaración del accidente formulado ante el INPSASEL en fecha 17/05/2010. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, convención colectiva de trabajo 2009-2012. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; quien Sentencia la desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Promovió constante de veintiséis (26) folios útiles, conformación del servicio de seguridad y salud en el trabajo. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, comunicación de fecha 11/08/2011 dirigida al INPSASEL. Al efecto, la parte actora desconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que dicha documental es original no presentando la parte actora el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, comunicación de fecha 17/08/2011 dirigida al INPSASEL. Al efecto, la parte actora desconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que dicha documental es original no presentando la parte actora el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, oficio No. 0693-10 de fecha 09/12/2010. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (3) folios útiles, oficio No. 0693-10 de fecha 09/12/2010. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, comunicación de fecha 04/08/2011 dirigida al director estadal de la Diresat del INPSASEL. Al efecto, la parte actora desconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que dicha documental es original no presentando la parte actora el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, acta de inspección realizada por el funcionario del INPSASEL en fecha 06/10/2011. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 20/06/2011. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de veinte (20) folios útiles, copia de los recibos de pago del trabajador. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de noventa (90) folios útiles, copia fotostática de las suspensiones médicas del actor por distintas patología. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  5. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de julio de 2013 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la SUBCOMISIÓN ADSCRITA A LA COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 25 de febrero de 2013 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al CENTRO AMBULATORIO SABANETA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), UNIDAD REGIONAL DE S.D.L.T., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22 de octubre de 2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 15 de enero de 2013 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de diciembre de 2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al HOSPITAL ON LINE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela procedió a la devolución del oficio librado al efecto, por cambio de domicilio. En consecuencia, por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto para el día y hora pautada por el tribunal, a saber 22/10/2012, para llevar a efecto la celebración de la inspección judicial promovida, la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se tiene como desistida dicha prueba. Así se establece.-

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos B.S., E.P., M.B. y MARYBER PIRELA, venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

  8. - EXPERTICIA MEDICA:

    - Solicitó prueba de experticia médica a los fines que el experto designado por el Tribunal, efectué exámenes médicos a la hoy actora previo consentimiento de la misma. Al efecto, el Tribunal designó al ciudadano Dr. PACUAL MASTROIANNI, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, y posteriormente en fecha 04/02/2014 consignó exámenes médicos constante de dos (2) folios útiles. Ahora bien, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a los dichos del mencionado ciudadano, realizados en la celebración de la audiencia de juicio, quien manifestó con relación al examen que le realizó al actor, lo siguiente:

    - Dr. PACUAL MASTROIANNI: que evaluó al paciente según se solicitó, y que el paciente tenía ya tiempo en consultas desde 2010 o 2011, y que le señaló que presenta un traumatismo nasal referido a un golpe de nariz, pero que cuando lo examino encontró que el ciudadano tiene una desviación del tabique, hipertrofia de cornete y tiene un proceso inflamatorio; que se le hizo su tomografía y efectivamente se corroboró el diagnóstico, que el paciente refería dificultad para respirar y tenía una fosa nasal obstruida, y se le sugirió que debe realizarse cirugía para corregir su problema y pueda respirar bien; que al paciente hay que practicarle una cirugía correctiva para que pueda respirar y su problema a nivel de fosas nasales. En relación a las preguntas realizadas por la parte actora, el Doctor manifestó que: a él no le consta si el paciente antes del traumatismo tenía desviación septal, pero lo que él consiguió fue una desviación del tabique y que el paciente tenía que operarse; que la sinusitis y la rinitis pudieran ser secuelas de la desviación del tabique; que la cirugía corrige el problema y el paciente queda respirando bien. En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, el Doctor manifestó que: con la operación el paciente mejora, y debe mejorar su respiración si la cirugía queda bien; que los antecedentes de hipertensión y glicemia elevada no influyen en éste tipo de padecimiento; que la operación consiste en hacer un abordaje endoscópico del septum nasal, corregir la desviación, perforar el septum eliminar la parte que está desviada, alinear el septum nasal y hacer un abordaje del seno paranasal que está infectado o inflamado, ponerlo a drenar, sacar la patología y colocarle un taponamiento durante unos días, y cuando se retira el taponamiento culmina el procedimiento y debe ser corregido el problema.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el accidente ocurrido; quedando en contradicción la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional alegada, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar.

    De ésta manera, considera principalmente ésta Sentenciadora señalar que nuestro M.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: 1) La Ley Orgánica del Trabajo (1997), 2) la Ley del Seguro Social Obligatorio, 3) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, 4) el Código Civil.

    Siendo así, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece lo que se entiende por accidente de trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Por su parte, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Por lo que, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en las cuales se haya producido el mismo.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., estableció el siguiente criterio:

    … Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…

    … De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…

    “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    “…Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    “… También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).”

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…

    “… De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    “Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.-

    “Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.-

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.-

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    .

    Ahora bien, se observa en el caso de autos que no es un hecho controvertido que el actor E.E.A.L., mantiene una relación laboral con la hoy accionada, la cual comenzó en fecha 12 de diciembre de 2005; asimismo, quedó admitido el cargo del actor como vendedor detal y que en fecha 11 de enero del 2010 el actor se encontraba en el ejercicio de sus funciones a las 9:30 a.m., por el sector de San Miguel, cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes se llevaron el vehículo y la mercancía propiedad de la empresa, y lo golpearon con la cacha del arma de fuego en la nariz, y que a raíz de lo ocurrido al actor le fue diagnosticado desviación nasal septal hacia la derecha. Quede así entendido.-

    Por lo que, se tiene que para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, necesariamente debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al mismo; en el presente caso, tomando en cuenta que el actor para el desempeño de sus obligaciones laborales como vendedor detal, debía transportarse en un vehículo propiedad de la empresa, y que el accidente tal y como lo admite la demandada ocurrió mientras éste se encontraba laborando para la patronal, teniendo en cuenta a su vez que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como quedó demostrado de las documentales consignadas y no atacadas por el actor; es por lo que se tiene que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, en el sentido de que ocurrió durante la prestación del servicio. Así se establece.-

    Siendo así, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ahora bien, todos los hechos mencionados ut supra, se encuentran reforzados por las documentales valoradas; asimismo, se tiene que el INPSASEL certificó un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce el diagnóstico de: Traumatismo Nasal: Desviación septal hacia la derecha, desarrollando como secuela Sinusopatía Crónica, por lo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar sus actividades laborales, en áreas de trabajo donde se exponga a la inhalación de polvos, gases, olores fuertes e irritantes y cambios bruscos de temperatura.

    Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, ya que si bien la parte demandada indicó los vicios que presenta la misma, entendiéndose que no es esta la vía; considera éste Tribunal, que la patología padecida por el actor si bien se ha agravado con el accidente ocurrido, no fue producto del hecho ilícito de la patronal, quedando admitido por las partes que dicho accidente ocurrió con motivo del hecho de un tercero, no imputable a la patronal, resultando así IMPROCEDENTES, todas las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva, tales como los conceptos reclamados de: incumplimiento del patrono por las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; responsabilidad subjetiva y lucro cesante, toda vez que quedó demostrado en autos el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la patronal. Así se establece.-

    Asimismo, reclama el actor la responsabilidad objetiva de la patronal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); en éste sentido, se observa que quedó demostrado que el actor estaba inscrito en el IVSS, tal y como se indicó ut supra, resultando así IMPROCEDENTE el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

    Por último, se explica que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL es PROCEDENTE, toda vez que según la teoría del riesgo profesional, la patronal responde ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social; por lo que, la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

    En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    1. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano E.E.A.L., padece un Traumatismo Nasal: Desviación septal hacia la derecha, desarrollando como secuela Sinusopatía Crónica, por lo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Asimismo, quedó probado en las actas, principalmente con el informe rendido por el médico experto, que el actor debe ser llevado a sala quirúrgica, en cual mediante un procedimiento relativamente sencillo, tal y como lo indicó en la celebración de la audiencia de juicio, el actor debería sentirse mucho mejor.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante, y por su parte se verificó que la demandada cumple con todos los requisitos en relación a la materia de seguridad y salud en el trabajo, así como en el área de higiene.

    3. La conducta de la víctima. Quedó admitido el trabajador realizó la labor de vendedor detal en calles; y que actualmente se encuentra prestando servicios en la oficina de Coordinación de Capital Humano.

    4. Grado de educación y cultura de la reclamante. El actor desempeñaba el cargo de vendedor de detal; y manifestó en la audiencia de juicio ser profesional universitario.

    5. Posición social y económica de la reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando una contraprestación por dichos servicios.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la patronal cumplió con todos los requisitos de seguridad y salud laboral, desde la notificación de riesgos hasta la conformación del comité de seguridad y salud laboral.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y que si embargo quedó demostrado que la enfermedad padecida puede ser tratada y curada mediante intervención quirúrgica.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

    Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano E.E.A.L. en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a cancelar al ciudadano E.E.A.L., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR