Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-001058

PARTE ACTORA: E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.125.102.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.593.

PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2013, cuando la abogada M.D.L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.593 en representación del ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.125.102, presenta escrito de demanda contra MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A, la cual fue admitida en fecha 14 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de mayo de 2011 para MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A, en el cargo de Personal de Equipo 3, cumpliendo una jornada mixta de cuarenta y dos horas semanales en turnos fijos con horarios de trabajo de 3:00 p.m a 11:00 p.m de lunes a domingos con el día martes libre, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.252,28 mensuales, hasta el 15 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 26 de diciembre de 2011 relativa la inamobilidad laboral. Ahora bien, una vez despedido, inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo sede P.T. del estado Lara signado con el Nro. 005-2012-01-0125, que culminó el 31 de octubre de 2012 mediante providencia administrativa Nro 01605 mediante la cual se ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Posterior a ello, el 29 de enero de 2013 fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo, decide retirarse justificadamente. Ahora bien, vista la negativa por parte del empleador en cumplir con la referida providencia y en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 17)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de enero de 2014, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.125.102 y MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 17 de mayo de 2011, finalizó en fecha 29 de abril de 2013 por retiro justificado.

• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Personal de Equipo 3.

• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.252,28 mensuales.

• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió una jornada de cuarenta y dos horas semanales en turnos fijos con horarios de trabajo de 3:00 p.m a 11:00 p.m de lunes a domingos con el día martes libre.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la Convención Colectiva celebrada por SUNTRACINES con el empleador, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Estos derechos se especifican a continuación.

Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 122 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.204,02 mas la cantidad de Bs. 1942,97 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 17.146,99.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponden 28 días que multiplicados por el salario de Bs. 99,74, arroja la cantidad de Bs. 2.792,72.

• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde 35,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 99,74 arroja la cantidad de Bs. 3.565,70.

• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, le corresponden 58,33 días para el primer año multiplicado por Bs. 76,46, para el segundo año 120 días multiplicado por Bs. 92,89 y 40 días para el tercer año multiplicados por Bs. 100,68 según así lo demanda el actor, por lo que en su totalidad arroja la cantidad de Bs. 19.634,18.

• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 15.204,02.

• Días de domingos trabajados. Alega el actor que trabajaba el día domingo, siendo pagado por el empleador con el recargo legal correspondiente pero con la base salarial real que no estaba ajustad a la ley, razón por la que reclama la diferencia surgida para este concepto. Ahora bien, al no existir prueba que demuestre que la demandada cumplió correctamente con esta obligación, se condena al pago de la diferencia reclamada por los 90 domingos laborados conforme a lo reclamado para un total de Bs. 2.142,82.

• Bono Nocturno: El actor reclama las diferencias en el pago del bono nocturno, ya que a su decir, la demandada pagaba el salario como jornada mixta, siendo que era nocturna por laborar cuatro horas diarias nocturnas. Entonces, al concatenar las pruebas previamente valoradas en las cuales se demuestra el horario laborado por el actor y en ausencia de prueba o argumento que desvirtúe la procedencia de tal petitorio, se condena al pago de las diferencias reclamadas. En este sentido, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 16.662,65 por la diferencia en el recargo de la jornada cumplida por el actor.

• Horas Extraordinarias: el actor manifiesta que el contrato suscrito con la demandada contenía dentro de las condiciones de la prestación de servicios, que la jornada a laborar era mixta, siendo que, de acuerdo con el horario allí expresado, vale decir, de 3:00 p.m a 11:00 p.m, la misma tiene carácter nocturna y por ello debió laborar 7 horas diarias y no 8. Así las cosas, admitido como ha quedado el horario de trabajo, y en ausencia de prueba o argumento que desvirtúe la procedencia de tal petitorio, se condena al pago de las horas extras reclamadas en los términos señalados en el libelo, es decir la cantidad de Bs. 3.934,24.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.125.102 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 29 de abril de 2013.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (13/11/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún días del mes de enero de dos mil catorce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel López

RG*

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