Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000231

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.877.455

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GANCHO MAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. En fecha 25-02-2009, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 06-05-2009, la ciudadana Secretaria dejo constancia de la notificación ordenada, señalando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y el día 20 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:

• Alega que ingreso en fecha 03-06-2007 a prestar servicios como chofer para la COOPERATIVA GANCHO MAR en un horario de Lunes a domingo desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m.

• Que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00)

• Que trabajo para la empresa demandada hasta el día 03-03-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

• A tales efectos, solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades, Días de Descanso Semanal y Días Feriados.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o ilegal.

Así las cosas, se procede al análisis de los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia o no conforme a derecho y proceder en caso de resultar procedente a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora; en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a los conceptos demandados corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados. Así se Establece.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 03-06-2007

Fecha de egreso: 03-03-2008

Tiempo de servicios: Ocho (08) meses

Salario Mensual: Bs. 800,00

Salario integral: Bs. 29.39; el cual Resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 20,00), más la alícuota de las utilidades (30 días / 360 días x Bs. 26,66= Bs. 2,22), más la alícuota del bono vacacional (7 dias / 360 dias x Bs. 26,66= Bs.0, 51) = Bs.29, 39

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, el cual deberá ser cancelado hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Se condena al pago de 45 días de Antigüedad, por cuanto al terminar la relación laboral el tiempo de servicios era de 08 meses, así debe aclararse su forma o método de cálculo de la siguiente manera: debe calcularse de acuerdo al salario diario devengado, el cual se obtiene de dividir el salario mensual alegado entre 30 días, a este resultado debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de esta Ley que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de multiplicar 7 días de salario por el salario diario entre 360 días y una vez determinado el salario integral debe multiplicarse por el numero de días acordados, en este caso 45 días, el cual es el resultado de la siguiente operación aritmética:. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de: 45 DIAS X Bs. 29,39= Bs. 1.322,5

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a este concepto establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, se condenan solo en cuanto a la fracción correspondiente por los meses laborados, y se explica su método de cálculo, en razón al salario normal diario y se señala que, en atención a que la parte actora fundamenta este concepto en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a la normativa arriba transcrita, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado le corresponde:

VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 8 MESES =10 DIAS X Bs.26, 66 = Bs. 266,66.

UTILIDADES: Al respecto se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Esta Juzgadora, acuerda el presente concepto de acuerdo a la normativa antes transcrita, pues lo alegado por el actor no es contrario a derecho, y no fue desvirtuado por la parte demandada, pues reclama la cantidad de 20 días, por el tiempo de servicio, lo cual lleva a esta sentenciadora a entender de acuerdo a la siguiente operación aritmética: 20 días x 12 meses / 8 meses= 30 días, que el numero de días, anuales por este concepto es de 30 días y se toma como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades el monto equivalente a los salarios devengados de 30 días al año en base al salario normal devengado, prorrateado entre los meses completos de servicio laborados por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

UTILIDADES: 20 días x Bs.26, 66= Bs. 533,2.

DIAS DE DESCANSO SEMANAL: En cuanto a este concepto se declara procedente, en virtud de que la parte demandada no compareció a desvirtuar los alegatos de la demandante, quedando admitidos y por cuanto el mismo no es contrario a derecho; se ordena a la demandada cancelar por el referido concepto al cantidad de 38 días de salario, multiplicandos por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

DIAS DE DESCANSO SEMANAL: 38 días x Bs. 26, 66 = Bs. 1.013,00

DIAS FERIADOS: En cuanto a este concepto se declara procedente, en virtud de que la parte demandada no compareció a desvirtuar los alegatos de la demandante, quedando admitidos y por cuanto el mismo no es contrario a derecho; se ordena a la demandada cancelar por el referido concepto al cantidad de 06 días de salario, multiplicandos por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

DIAS DE DESCANSO SEMANAL: 06 días x Bs. 26, 66 = Bs. 159,96

Arrojado como resultado la sumatoria de todos estos conceptos la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.295,37).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano E.J.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.877.455, en contra de LA COOPERATIVA GANCHO MAR.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.295,37), por los conceptos de: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades, Días de Descanso Semanal y Días Feriados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Asimismo se ordena la realización de LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será efectuada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal de Sustanción, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de LA COOPERATIVA GANCHO MAR, quien deberá cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. El experto que al efecto se designe, deberá calcular: en primer lugar: Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generados durante la vigencia del vínculo laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., en segundo lugar: los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una deuda de valor, el cómputo de los mismo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, debiendo tomarse como base de calculo, la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar: deberá calcular la indexación monetaria con respecto a la cantidad que por Prestación de Antigüedad, y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través de Instituto Nacional de Estadística publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009.) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. M.G.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR