Decisión nº PJ0052014000245 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000367

Hoy, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014, SIENDO LAS 10:00 A..M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano, E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.13.818.418, de treinta y ocho (38) años de edad, y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente en la Calle 33, Las Corinas, asistido en este acto por el profesional del derecho V.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado de la República, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.094.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875 y de este domicilio, y la abogada en ejercicio P.E.V., identificada con la cédula de identidad No. V-8.605.129, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N°.45.934 y domiciliada en esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito ante el registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Junio de 1968, bajo el No. 38, Paginas 173 a 178, Tomo 28, y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada el Veintiocho (28) de Abril de 1975, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Tres (03) de Junio de 1975, bajo el No. 42, Tomo 10-A, siendo modificado íntegramente los estatutos sociales, materializándose la venta de su componente accionario con designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), cuya acta se encuentra inscrita ante el referido Registro Mercantil con fecha 13 de diciembre de 2013, quedando anotada en el Tomo 130-A, RM 4to, bajo el número 18 del referido año 2013, pero con agencia o sucursal en la población de Morón; carácter de apoderada que acredita según instrumento poder que en copia signada con la letra “A” acompaño con el presente escrito, para ser consignado en el expediente. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio P.E.V., manifestó lo siguiente: “Nuestra representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, confiada plenamente en su eficacia como medio alterno para la resolución de los conflictos, pero previamente quiere dejar constancia en este acto que ciertamente el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el ciudadano E.S. se encontraba en el Área 500, Equipo UEA-102 de la Planta en Pequiven, al momento de realizar el torque en el equipo UEA-102 y dar señal de activación del mismo, su dedo medio de la mano derecha fue aprisionado con la mordaza del equipo, causándole una herida que sangraba profusamente. En ese momento, fue testigo del accidente el ciudadano A.S., y de inmediato fue trasladado por personal de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, a la Policlínica Urdaneta, a recibir la atención médica necesaria, lo cual conllevó a la amputación de la extremidad distal del referido dedo medio derecho, por presentar fractura marginal con pérdida del pulpejo del mismo, trayendo como consecuencia una limitación para la funcionalidad de la mano por el dolor residual del muñón mencionado. Con posterioridad al accidente, y a la referida amputación de la extremidad distal de su dedo medio derecho, ciertamente refirió a nuestra patrocinada molestias, siendo que ante sus planteamientos, la empresa lo refirió a un médico traumatólogo especialista, de nombre J.E.D.J., el cual tiene su consultorio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, proveyéndole del dinero suficiente para sufragar los gastos necesarios para su traslado y estadía en dicha región. Es así como en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), fue atendido por el referido galeno en su consultorio ubicado en la Policlínica Amado de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien le diagnosticó: secuela de Amputación Extremidad distal del dedo medio derecho, con neuroma doloroso radio-ulnar en el mismo, y encontrándose fragmento óseo de la base de la Fd en flexión de 90 grados, que ocasionaba compresión en el muñón y fistula en el lado radial del muñón con exposición ósea. Fue así como el referido médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, le practicó al demandante: Ostectomía de Fragmento de Fd, Neuromectomia Radio-Ulnar, Plastia Cutánea Remodelante del muñón del dedo medio Derecho, lo cual significó un gran alivio para sus molestias, las cuales quedaron subsanadas. Ciertamente, nuestra patrocinada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A se encargó de sufragar absolutamente todos los gastos generados por la asistencia médica y traslados anteriormente señalados. Del mismo modo, el proceso de recuperación fue satisfactorio, cumpliendo el demandante con el reposo y las indicaciones médicas prescritas a cabalidad. Igualmente es cierto que en la actualidad el demandante no sufre dolores, ni molestias. Nuevamente puntualizamos que todos los gastos médicos, es decir, consulta con el especialista, anteriormente nombrado, así como el pago de la Clínica debido a los gastos causados con motivo de la intervención quirúrgica, verbigracia: hospitalización, honorarios médicos, medicinas, exámenes, material quirúrgico etcétera, y los que debió realizar el demandante a causa y con ocasión de la rehabilitación de su mano derecha, fueron costeados íntegramente por la patronal, a pesar de estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito IVSS. Precisado lo anterior, esta representación judicial quiere dejar expresa constancia de que no es cierto que nuestra representada tenga responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del infortunio, y que deba indemnizarlo igualmente por daño moral, ya que de la propia manera como describe el demandante en el escrito introductorio de la instancia los hechos relacionados con la ocurrencia del lamentable infortunio, se demuestra que el mismo tuvo su causa única y eficiente en el propio hecho de la víctima, ya que, primeramente, procedió a dar la señal para la activación del equipo UEA-102, sin percatarse que una de sus manos, específicamente el dedo medio de la mano derecha, aún se encontraba en contacto con el referido equipo, violando normativa de seguridad en trabajo seguro con las manos, por cuanto, él debió esperar terminar la función completa del torque en el mencionado equipo, y toda vez retiradas ambas manos del mismo, dar la señal de activación, siguiendo con las instrucciones y charlas que había recibido sobre seguridad en las manos, en consecuencia, no tenía por qué reposar o mantener ninguna de sus manos en el equipo, por ser esta conducta una condición insegura. Esto significa, que de haber tomado las previsiones para las cuales fue advertido y capacitado por nuestra representada, no hubiese resultado aprisionado su dedo medio de la mano derecha, y mucho menos hubiese causado la lesión que desafortunadamente sufrió y desencadenó la amputación distal. Ahora bien ciudadano Juez, no es cierto que el lamentable referido accidente haya acaecido por la culpa o responsabilidad de nuestra patrocinada, por cuanto, en todo momento, la misma desplegó las medidas de seguridad necesarias para que el trabajo se realizara de manera segura, y del mismo modo, instruyó y capacitó a todos los trabajadores, incluyendo al demandante, mediante charlas de seguridad e higiene en el trabajo. Lo cierto es ciudadano Juez, que el demandante por un lamentable descuido, realizó la maniobra de forma insegura y no se percató de ello a tiempo sino que por el contrario, dio la señal de activación del equipo, lo que en el mundo jurídico se conoce como el hecho de la víctima. Ahora bien ciudadano Juez, es menester precisar que conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito introductorio de la instancia, específicamente de la narración del accidente, el mismo se debió única y exclusivamente a su hecho, es decir, a su conducta poco diligente, en consecuencia, bajo este supuesto nuestra representada tampoco tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del evento del cual alega el demandante haber sido víctima, y jamás podría demostrar la relación de causalidad. En este orden de ideas ciudadano Juez, el artículo 1189 del Código Civil Venezolano, expresamente señala lo siguiente:

Artículo 1189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida que la víctima ha contribuido a aquél

.

Sin lugar a dudas ciudadano Juez, de la manera como describe el accionante la ocurrencia del lamentable accidente, se evidencia que el mismo se debió a su propia conducta omisiva de las normas de higiene y seguridad en el trabajo de las cuales ha sido y fue suficientemente instruido por nuestra patrocinada, tomando en cuenta adicionalmente ciudadano Juez, que en el ejercicio de esas labores de MONTADOR no solo estaba sometido a la supervisión del personal de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sino también de TOYO y PEQUIVEN, por cuanto en todas las operaciones de la industria es un hecho notorio comunicacional que se mantienen e implementan los más estrictos controles para evitar o minimizar la ocurrencia de infortunios laborales, siendo que en el caso de marras, el demandante debió cumplir con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo en la realización de la maniobra. Queremos puntualizar ciudadano Juez, que nuestra poderdante es una contratista que ejecuta servicios y contratos en áreas de trabajo de PEQUIVEN, razón por la cual, además de estar obligada a implementar y mantener los más estrictos controles y capacitación a todo su personal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente, está sometida a la constante supervisión por parte del personal de las empresas contratantes, verbigracia, TOYO y PEQUIVEN, es por ello que, para poder cumplir con sus funciones, por exigencia de la ley y de la industria, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A tiene constituido un COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, que vela por el cumplimiento del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. en cada una de sus áreas y operaciones. Del mismo modo, puntualizamos que el demandante en ningún momento de la vinculación laboral que mantuvo con nuestra representada estuviere sometido a condiciones inseguras, específicamente a condiciones disergonómicas, como tampoco es cierto que estuviese sometido a condiciones peligrosas de tipo físico. Tampoco es cierto, que haya existido alguna condición insegura que hubiese originado el accidente de trabajo que sufrió el demandante. Ciudadano Juez, nuestra representada mantiene y vigila por el cumplimiento de un programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dentro de cuyas normas cabe destacar las referentes a el adiestramiento y capacitación del trabajador, notificación de riesgos, charlas de inducción y diarias en el trabajo, y la entrega de los implementos de seguridad acordes al tipo de actividad desempeñada, todas los cuales también fueron cumplidas con respecto al demandante. En consecuencia ciudadano Juez, no es cierto, que el demandante tenga derecho a ser indemnizado por nuestra patrocinada, por indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de trabajo y diferencia en el pago de los salarios, con asidero en los artículos 87 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los artículos 70 , 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otro lado ciudadano Juez, es falso de toda falsedad que nuestra patrocinada haya asumido una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores, y en especial para con el demandante, y que se encuentre establecida en el artículo 1185 del Código Civil. Es preciso puntualizar que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, jamás ha incurrido ni incurrió en algún hecho ilícito en el padecimiento de la patología del ciudadano E.J.S.C., por haber incurrido en violación de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende que tenga alguna responsabilidad, ni objetiva, y mucho menos subjetiva. Por el contrario ciudadano Juez, nuestra representada en todo momento advirtió al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto, así como también lo capacitó para las labores desempeñadas, además que dentro de la documentación acreditada por el demandante a nuestra patrocinada conjuntamente con la solicitud de empleo consignó su certificación como MONTADOR y le dotó de los implementos de seguridad y protección personal acordes con la función y labores desempeñadas con ese cargo para el cual estaba previamente certificado. Igualmente, queremos precisar que nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, no está obligada a cancelarle al accionante ninguna indemnización con ocasión del accidente que sufrió, por cuanto el mismo se debió a su propio hecho, además que la Seguridad Social, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria, es la encargada de cancelarle las indemnizaciones de ley, más aun cuando nuestra representada cumplió con el deber formal oportuno de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo a este, a todo evento, cancelar esta indemnización e incapacitación, siendo que así lo ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, siendo uno de ellos el publicado en fecha 22 de marzo de 2011, caso L.D.A. contra Molinos Nacionales, C.A (MONACA), ponencia de la Magistrada Dra. C.E.V.P.d.R.. Por otro lado ciudadano Juez, aun cuando nuestra patrocinada inscribió tempestivamente al demandante en la Seguridad Social, desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente le proporcionó toda la ayuda económica necesaria para hacer evaluado por los mejores especialistas en la materia de traumatología, e incluso, sufragó todos los estudios médicos, radiografías, intervención quirúrgica, a los fines de que el ciudadano E.J.S.C., restableciera y recuperara en un ciento por ciento (100%) sus funciones con la mano derecha y su estado de salud. Además, nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A niega categóricamente que esté obligada a cancelarle al demandante, alguna indemnización por concepto de DAÑO MORAL, y que exista una obligación por parte de nuestra representada de pagarle alguna indemnización al demandante con fundamento en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOPCYMAT, por la cantidad de Bs.318.240,oo, por cuanto el accidente no se debió a la conducta negligente o irresponsable de nuestra poderdante, y mucho menos a la violación de normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo o de alguna disposición de la LOPCYMAT, como ya fue señalado ut supra. Negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestra representada de la cantidad de Bs.10.000,oo por concepto de daño moral, por las razones ya expuestas, es decir, no existe relación de causalidad entre el accidente y las labores realizadas por el demandante, ya que la causa única y eficiente del mismo fue la conducta asumida por el demandante. Para concluir, dado lo anteriormente expuesto, negamos y rechazamos que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago por parte de nuestra representada de los conceptos especificados en el escrito introductorio de la instancia, verbigracia, Bs.318.240,oo por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y Bs.10.000,oo por el inexistente daño moral, para un total demandado de Bs.328.240,oo, el cual rechazamos categóricamente. No obstante, nuestra patrocinada ha considerado muy especialmente las circunstancias actuales, y la bondad de los medios alternos de resolución de conflictos siendo la mediación el principal norte en este nuevo proceso laboral venezolano, abandonando las partes la filosofía del ganar- ganar, además de las inmejorables relaciones y del empeño puesto por el ciudadano E.J.S.C. para cobrar las cantidades a las cuales se ha hecho acreedor, está dispuesta a llegar con el referido ciudadano a una conciliación por vía de transacción. En este estado, la parte accionante a través de su representante judicial, expuso: “Insisto en todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho demandados los cuales doy por reproducidos en el presente escrito, en la negligencia de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A que dio lugar al accidente del cual fui víctima y que ha vulnerado mis condiciones humanas, en consecuencia debe prosperar la presente demanda, y las indemnizaciones por los daños que sufrí”. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a las instancias judiciales restantes, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad le asiste el derecho al demandante, o por el contrario ningún tipo de responsabilidad tiene nuestra patrocinada por no ser ciertos los hechos libelados, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La parte demandante y sus abogado asistentes declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominará EL DEMANDANTE, al ciudadano E.J.S.C., antes identificado, y LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : EL DEMANDANTE, a título de transacción, propone recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados a LA ACCIONADA el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo). TERCERA : LA ACCIONADA, esto es, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el escrito introductorio de la presente instancia, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que lo vinculó con LA ACCIONADA, con asidero en las leyes laborales de la República, acepta como cantidad transada la mencionada suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo). Del mismo modo, EL DEMANDANTE, asistido por su apoderado judicial, declara que recibe en este acto, de manos de la apoderada judicial de la accionada, instrumento cheque de gerencia No.10339794, de fecha 12 de noviembre de 2014, a la orden del demandante E.J.S.C., librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente a la cuenta corriente 01160259262120210100 de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, cuyas copia fotostática consignamos signada con la letra “B”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvo con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa, y muy especialmente de la acción penal establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contra la empresa, sus directivos, socios, gerentes, supervisores, representantes patronales, terceros relacionados o cualesquiera otra persona relacionada directa o indirectamente con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la referida sociedad mercantil, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida como consecuencia de la suscripción y homologación del presente acuerdo transaccional. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistieron y representaron, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse tampoco por dichos conceptos. Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables del trabajador, la pase en carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir.

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos (02) juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado”.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadanos E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.11.454.650, y la ENTIDAD DE TRABAJO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal décimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

EL JUEZ

Abg. JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS

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