Decisión nº WP01-P-2004-000578 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2004-000578

JUEZ: DRA. C.M.T.

FISCAL: DR. J.B.

SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI

IMPUTADO (S): E.J.H.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FEIZA TAUIL

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado E.J.H.R., de nacionalidad venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 16/10/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y de L.H., titular de la cedula de identidad N° 15.940.985, residenciado en Carretera Petare – S.L., K – 9, La Dolorita – Petare, Sector 3 – J, Casa N° 45, Estado Miranda, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 11 de septiembre de 2004, se inicia la presente investigación en virtud de llamada vía radiofónica realizada por parte de la central de telecomunicaciones indicando que se trasladarán al sector Guaracarumbo, Parroquia R.L., ya que momentos antes habían despojado a un ciudadano de un vehículo, ya en el lugar, específicamente en diagonal a la Unidad Educativa D.A.R., avistaron un vehículo marca: Honda, modelo: Civic, color: Rojo, placa: XVO-427, que se encontraba colisionado contra un poste con las puertas abiertas, los vidrios de las ventanas de la parte trasera partidos y el parabrisas fracturado, presentándose en el lugar los ciudadanos J.M.G.G., L.D.V.C.E. y G.A.M.M., quienes manifestaron que momentos antes, cuando se disponían ir a su residencia llegaron varios sujetos, entre ellos varias damas en dos vehículos, uno marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Azul, placa: XRD-611 y otro marca: Chrysler, modelo: Neón, color: gris, placa: MBT-17E, en estado de ebriedad y portando armas de fuego, sin mediar palabras y bajo amenaza de muerte le dieron golpes de puño y agredieron con una botella al ciudadano G.A.M., a la altura de la ceja izquierda, logrando huir los sujetos en los vehículos antes descritos, por lo que los oficiales E.C., J.D.S. y YUMER GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, instalaron un dispositivo preventivo en la avenida principal de dicho sector, logrando avistar a la altura del Barrio La Lucha, Parroquia C.L.M., a dos (02) vehículos con similares características a las aportadas por los denunciantes por lo que procedieron a darles la voz de alto a lo que los sujetos hicieron caso omiso, quedándose donde se encontraban los vehículos y dos (02) damas a las cuales se les práctico la retención preventiva quedando identificadas como M.D.C.S.R. y E.J.P.A., posteriormente procedieron a la persecución de los otros sujetos resultando la misma infructuosa…Igualmente las ciudadanas aprehendidas manifestaron saber la dirección donde residen los propietarios de los vehículos marca: Chevrolet y Chrysler, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en compañía de las ciudadanas aprehendidas al referido lugar, donde fue señalado por las mismas y lo que conllevó a la aprehensión del ciudadano E.J.H.R.. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano E.J.H.R., por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal de Juicio acordó prescindir de los escabinos y seguir la causa incoada al acusado de autos, con un Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 3374 de fecha 22 de diciembre del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de noviembre de 2008, la Dra. M.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo en otras cosas que ratificaba la acusación presentada contra el ciudadano E.J.H.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratifica los medios de prueba, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano E.J.H.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, refiriendo que el Tribunal se convencerá de la responsabilidad del hoy acusado y requiriendo una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa privada del ciudadano E.J.H.R., representada por la DRA. NORELYS BRUZUAL, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:

Esta Defensa rechaza, niega y contradice todo lo dicho por el Ministerio Público. De acuerdo a lo dicho por la representante fiscal los hechos del 11/09/2004, es de evidenciar que la calificación jurídica no está ajustada a los hechos que narró, por cuanto el requisito sine quanon es el apoderamiento del vehículo automotor, pero no se ha demostrado que este ciudadano haya despojado a las presuntas víctimas del vehículo. Será a través del debate, que siendo el móvil el apoderamiento de un vehículo. Se dice que estaban manifiestamente armados, pero se dice que además los golpearon, por qué no usar las armas que portaban. A través del contradictorio demostraremos que los hechos no fueron así. Allí lo que hubo fue una riña tumultuaria, porque además eso no fue a las cinco de la tarde sino a las cinco de la mañana. Y el Ministerio Público no se avocó a probar el grado de responsabilidad de las partes presentes.

Por su parte el acusado E.J.H.R., una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Mi nombre es E.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, de 27 años de edad, residenciado en: Caracas, Estado Miranda, Petare, La Dolorita, casa N°. 45, Calle Unión. Los hechos ocurrieron un 11/09/2004 a las cinco de la mañana. Yo estaba con mi novia y me dijo que nos invitaron a bajar a La Guaira, nos conseguimos en Catia y bajamos. Yo venía en mi carro Chevette, eran como las once de la noche. Estuvimos en la Discoteca Rompeolas. Como a las cuatro y media de la mañana nos dirigíamos a la casa, yo iba detrás de él porque me dijo que lo siguiera. En una de esas se acerca un Honda Civic y lo impacta. Estábamos pasados de tragos y empezamos a discutir. Nos caímos a golpes. Mi novia se desmayó, la monté en el carro y empezaron a lanzar botellas y además estaban partiendo vidrios. Y la muchacha empezó a llamar por teléfono que ella tenía familia aquí. Nosotros nos fuimos para la casa de mi amigo, le dieron primeros auxilios a mi novia. Luego llegaron los efectivos con la muchacha como a las 05:20 horas de la mañana.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguna sino que actuaron por el señalamiento que hiciera la víctima quien no acudió al juicio oral y público.

Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano E.J.H.R. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano E.J.H.R., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la decisión que a bien tuviera emitir este juzgado, siendo que solo comparecieron al juicio los ciudadanos E.C., J.D.S., YUMAR GONZALEZ, todos funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes solo practicaron la detención del ciudadano E.J.H.R., por el dicho de las presuntas victimas, así mismo comparecieron los expertos R.B. Y E.I., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes solo dieron fe durante el debate de las experticias y avalúo practicadas a los vehículos involucrados pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado y en relación al ciudadano DEVINSON J.Q.P., fue claro en señalar que no le constaba nada sobre los hechos ya que se encontraba durmiendo cuando fue requerida su presencia por una hija quien le notificó que se estaba llevando un vehículo de su hijo, pero nada aporto que incriminara la responsabilidad penal del ciudadano E.J.H.R., siendo que durante el debate probatorio no comparecieron las victimas no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano E.J.H.R..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano DEVINSO J.Q.P., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Mi hija me llamó y salí hasta donde estaba el carro, no puedo decir más porque sería mentir.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Era un vehículo Neón 98, color marrón. Ya eran como las 4 de la mañana. Mi hija me fue a levantar. Ese vehículo era de Maikel mi hijo, pero él vive en la Soublette. Yo hablé con los funcionarios. El carro estaba parado frente a la casa de la abuela. Maikel no estaba por allí, no tengo conocimiento de dónde estaba. El carro estaba solo. Estaba todo silencioso allí afuera, por la hora. Esto pasó a dos calles de mi casa, que es donde estaba el carro. Yo no sé en qué momento pararon el carro allí. A mi me avisó mi hija que ella si estaba en casa de su abuela. Cuando yo llegué se estaban llevando el carro y me dijeron que era un procedimiento, por eso no pregunté más. Yo hablé con Maikel de esto fue ayer. Yo no indagué qué sucedió con el carro. Como a los tres días fui a Inteligencia y testifiqué. Yo no puedo dar fe de los hechos, porque yo no estaba allí. No tengo conocimiento de con quién s.M., pero creo que ese día era gente que primera vez que bajaba con él a La Guaira. El carro de Maikel tenía un golpe. Había personas alrededor del vehículo, y estaban un muchacho y una muchacha con los policías en la vía pública.

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la DRA. NORELYS BRUZUAL contestó:

Maikel estaba con gente que era primera vez que venía a La Guaira. Creo que había dos muchachas y un muchacho con él. No sé si detuvieron a alguna persona. Cuando fui a declarar fue que me enteré que lo habían chocado y se dieron a la fuga. Allí se produjo una riña, pero yo no estuve presente. No sé si resultó alguna persona lesionada.

Como puede apreciarse el deponente nada aporta en relación a los hechos que le fuese atribuido al acusado ciudadano E.J.H.R., ya que en su exposición fue clara en señalar que estaba durmiendo cuando fue requerido por una hija quien le participa que se estaban llevando el vehiculo de Maikel, quien es su hijo, y quien se presume se encontraba en compañía del acusado, pero su testimonio no aportó nada en relación a los hechos objeto del juicio oral y público.

2- Declaración del ciudadano YUMAR E.G.A., en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese fue un procedimiento en el sector de Guaracarumbo, hace como 4 años. Unas personas indicaron que unos sujetos armados le habían hurtado el vehículo. Vimos un Honda Civic color rojo chocado con un poste. Pasamos al sector La Lucha y avistamos al ciudadano presente con un CHEVETTE, que dentro estaba el frontal del Honda Civic.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

El procedimiento fue como a las 4 ó 5 de la mañana. Unos ciudadanos nos avisaron, estábamos de recorrido, fuimos hacia Guaracarumbo y vimos el Honda Civic chocado. Nos dirigimos hacia La Lucha porque el agraviado nos indicó que los conocía y que vivían en dicho sector. Ellos se montaron en la unidad, la patrulla. En La Lucha avistamos a varios ciudadanos y sólo le dimos captura a dos muchachas afuera, que eran las acompañantes. Estaban afuera y cuando vieron la comisión policial salieron corriendo, eran como 5 ó 6 personas. Se veía un grupo de personas en la calle. Le dimos la voz de alto a un aproximado de 5 a 6 personas. Al acusado lo detuvimos en la misma calle, él estaba en una vivienda y los agraviados lo identificaron. Nos indicaron que los interceptaron en La Aviación y los robaron. A las muchachas las detuvieron en toda la calle. Ellos estaban tomados y las víctimas también. Nosotros hicimos el procedimiento rutinario. En el CHEVETTE estaba el frontal del Honda Civic, los denunciantes lo identificaron como el que faltaba en el Honda Civic. El dueño del Neón se fue corriendo hacia unos callejones, el muchacho no vivía ahí sino su familia. Entre carro y carro había como 50 metros. El CHEVETTE lo prendimos y no los llevamos, pero el Neón no lo pudimos abrir, ni mover. No tengo conocimiento si a posterior se llevaron el Neón. Las víctimas tenían excoriaciones y golpes en la cara.

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la DRA. NORELYS BRUZUAL contestó:

No observé el momento en que sacaron el frontal. Éramos tres funcionarios. Los funcionarios encontraron el frontal. Desde que las víctimas nos indicaron, hasta que llegamos a La Lucha fueron como 15 minutos. El chofer del Honda Civic nos indicó que conocía al del Neón. El Honda tenía unos vidrios partidos. No observé si le faltaba el frontal. Después que aprehendimos a los muchachos volvemos a donde estaba el Honda y allí comprobamos que si era el frontal del carro. No encontramos evidencias que nos hicieran presumir la existencia de armas de fuego. Al acusado no se le encontró ningún elemento de los denunciantes. Las llaves del Honda Civic nunca fueron encontradas. No conocía ni a las víctimas ni a los aprehendidos. Las muchachas aprehendidas no tenían heridas.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Mi compañero es el que realizó la revisión del vehículo, se llama DE SOUSA JOSÉ. Yo no visualicé la revisión.

  1. -Declaración del ciudadano E.A.C.T., en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Recuerdo que el 11 de septiembre nos hicieron un llamado al sector de Guaracarumbo. Nos encontramos a los propietarios del vehículo y nos dijeron que un Neón y un CHEVETTE los habían golpeado. Luego por La Lucha avistamos los vehículos y encontramos a dos muchachas que aprehendimos preventivamente.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Por control maestro un compañero nos indicó la novedad. No nos interceptó nadie. Nos trasladamos a Guaracarumbo y nos encontramos a las víctimas. El vehículo estaba chocado y con un vidrio partido. Nos trasladamos a La Lucha. Las víctimas manifestaron que unos sujetos en un Chevete y un Neón le realizaron esos daños con un arma de fuego. Encontramos los dos vehículos aparcados, eran un Chevete azul y el Neón, no recuerdo que distancia había entre ellos. Observamos a dos jóvenes en estado de ebriedad y las detuvimos preventivamente, estaban cerca del vehículo, no recuerdo si estaban dentro del vehículo. No había nadie más, los otros se dieron a la fuga cuando nos vieron llegar, eran hombres. Eran como dos, que emprendieron la huída hacia una de las calles. Verificamos el vehículo y siguiendo la declaración de las detenidas, nos indicaron donde estaba el propietario del Chevete, se encontró un frontal de reproductor. Las víctimas estaban allí y reconocieron el frontal como suyo. Ellos también observaron la revisión, que la hizo el funcionario DE SOUSA. Yo vi cuando sacaron el frontal del vehículo. No recuerdo bien, creo que trasladaron el Chevete y el Neón. No recuerdo si se verificó el frontal, ni se devolvió a donde estaba el Neón.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la DRA. NORELYS BRUZUAL contestó:

    El frontal se debe haber llevado a la Dirección de Investigaciones. Las víctimas estaban sobrios y se dirigían a su residencia. No manifestaron de dónde venían. Eso fue como a las 3 de la mañana, el carro Honda lo ubicamos como a 100 metros de la residencia. Eran 3 víctimas. Ellos sólo dijeron que los habían amenazado y golpeado, dos caballeros y dos damas. Nos trasladamos a La Lucha como de 3 a 5 minutos después que hablamos con las víctimas, y éstos nos dijeron que conocían a los agresores. Yo no los conocía a ninguno. El acusado se entregó y no opuso resistencia. No recuerdo cómo nos llevamos el Chevete, ni el carro chocado. Las muchachas detenidas dijeron que estaban con el dueño del Chevete. No conseguimos evidencias de interés criminalístico, ni presunción de uso de arma de fuego, ni tampoco cuando revisamos al joven.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Ratifico el contenido y la firma del acta policial. No recuerdo si el Chevete o el Neón tenían algún golpe o choque.

  2. -Declaración del ciudadano J.M.D.S.G., en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Me encontraba de servicio patrullando por Guaracarumbo, revisé y no había nadie, bajó una persona y dijo que le habían quitado el vehículo y lo habían chocado, que era un Neón y un Monza o un Chevete no recuerdo, y que sabía hacia donde se habían trasladado y que e.d.L.L., nos acompañaron y vimos al Neón y el Monza, que creo que era azul. Le indicamos a la persona que encontramos que era lo que había pasado y dijo que él no sabía nada, los agraviados nos decían que se lo habían quitado y cuando se hizo la revisión se encontró el frontal del HONDA CIVIC rojo. Había tres testigos y lo trasladamos al Comando General con el vehículo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Nosotros íbamos pasando por allí y nos dijeron lo que había pasado. Nosotros íbamos de recorrido rutinario. Nosotros nos detuvimos y como a los dos minutos llegó el propietario del vehículo. Estaba como a 10 metros del vehículo, en su residencia que es un edificio cercano. Parece que el carro se lo chocaron a propósito. La persona herida dijo que lo venían siguiendo desde Macuto y que eran unos muchachos de La Lucha. El lesionado estaba acompañado de un primo y de la novia, ellos dijeron lo mismo porque venían el carro. Yo estaba acompañado de dos funcionarios más, YUMAR y CASTILLO. Estábamos los tres y yo era el que manejaba la unidad. Yo me bajé. No accesamos al Honda Civic, sino que esperamos y llegó el propietario, y allí nos dijo que le habían quitado el frontal y otras pertenencias. El vehículo estaba abierto, con los vidrios abajo y el parabrisas destrozado. El muchacho nos enseñó el carnet de circulación que estaba a nombre de su mamá, y también hizo acto de presencia su mamá. Las llaves las habían dejado pegadas en el suiche. El vehículo tenía allí como 5 ó 10 minutos porque todavía estaba caliente. Nos dijeron que conocían a los tipos de vista y que se sabían donde se la pasaban y que era en La Lucha. Nos trasladamos con el denunciante. Cuando llegamos al sector todos los que estaban por allí arrancaron a correr, eran como 10 personas. Se quedó fue uno solo de ellos. Eran mujeres y hombres. Nosotros estábamos como a 50 metros. Los denunciantes lo reconocieron y le hicimos la revisión corporal. El otro muchacho se fue corriendo y era el dueño del otro vehículo que era un Neón verde o gris. El carro estaba cerrado. Llamamos por apoyo, pero nadie quiso abrir las puertas ni colaborar. Llamamos una grúa y el Monza lo trasladé yo, que lo prendí y lo trasladé hasta la Comandancia. El frontal estaba dentro del Monza en el piso. Estábamos los tres funcionarios allí, pero yo fui el que hizo la revisión. El Neón estaba totalmente cerrado. Yo suscribí el acta policial del procedimiento. Al día siguiente apareció el papá del dueño del Neón, pero no sé qué pasó después de allí. El dueño era un tal MAIKEL, eso no los dijeron en el mismo lugar, la comunidad, que el Neón era de un tal MAIKEL, también nos dijeron que él vivía era en La Soublette. Yo acompañé a la comisión de todo el procedimiento. El dueño del Monza era EDUARD, pero no recuerdo el apellido. EDUARD estaba cerca del vehículo. Él presenció la revisión, los lesionados también estaban allí viendo. Por la marca supimos que era el frontal del Honda rojo, porque la víctima, el dueño, dijo la marca. Nos trasladamos otra vez hasta donde estaba el Honda Civic, pero yo no le probé el frontal, no sé los demás. La víctima lo reconoció, no recuerdo el nombre de la víctima. No había ciudadanas en los carros que hayamos. Las únicas eran los lesionados del carro rojo. En el lugar donde hayamos los vehículos, no había nadie dentro de los mismos.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la DRA. NORELYS BRUZUAL contestó:

    No recuerdo fecha y hora, pero eso fue en el 2004 e iban a ser como las cinco de la mañana. Los lesionados todos estaban tomados. Ellos nos dijeron que los venían siguiendo desde Macuto, que venían de una discoteca. Que los interceptaron y a uno de ellos le rompieron la cabeza con una botella. Yo revisé el Honda Civic con el dueño y nos dijeron que faltaba el frontal y que faltaba una cartera y un bolso. No me fijé si faltaba algo más. El dueño del vehículo fue el que me dijo que conocía a los victimarios. Nos tardamos como 10 a 15 minutos en llegar a La Lucha y las víctimas nos acompañaron. Había como 10 personas. Había varias mujeres pero no sé si estaban con ellos. Creo que se llevaron detenidas a dos mujeres, porque estaban cerca del sitio y dijeron que eran familia de los muchachos. Las víctimas los reconocieron, decían que el tal MAIKEL los agredió y éste estaba con él. No observé si el Monza o el N.e. chocados. Cuando encontramos el frontal estaban los lesionados. Yo le hice la revisión corporal al detenido y no le encontré nada. El Honda no recuerdo si tenía las llaves. La víctima dice que ellos lo agredieron con una botella.

    Estos tres últimos deponentes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dieron fe de la aprehensión del acusado por el señalamiento de las supuestas victimas, quienes además no comparecieron al debate oral y público, siendo que los funcionarios no pueden dar fe sobre los hechos ya que no les consta lo acontecido, por lo que no pueden asegurar si real y efectivamente se cometió robo alguno.

  3. -Declaración del ciudadano E.A.I.C., en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto de la División de Vehículos, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Fueron tres experticias realizadas a tres vehículos diferentes, la primera No. 620 efectuada a un vehículo marca Honda Civic de color rojo que verificada su procedencia dentro del sistema policial, éste no se encuentra solicitado y sus seriales de motor y carrocería son originales. La segunda No. 621 correspondiente al vehículo marca Chevrolet Chevete de color azul que verificada su procedencia dentro del sistema policial, éste no se encuentra solicitado y sus seriales de motor y carrocería son originales. Y la tercera bajo el numero 622 realizada al vehículo marca Chryler Neón de color plata, que igualmente fue verificada su procedencia dentro del sistema policial, éste no se encuentra solicitado y sus seriales de motor y carrocería son originales. Asimismo son mías las firmas que suscriben las acta.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Si reconozco como mías las firmas que suscriben las tres actas. Se encontraban dentro del estacionamiento interno del CICPC.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la DRA. NORELYS BRUZUAL contestó:

    Son seriales identificativos que colocan las ensambladoras para individualizar los vehículos. NO, únicamente el serial de la carrocería y del motor.

  4. -Declaración del ciudadano R.B., en su carácter de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector de la división de Vehículos, de Profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Fueron tres peritajes realizados a tres vehículos distintos que tenían sus seriales de carrocería y motor originales y no se encontraban solicitados por el sistema policial.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Si reconozco como mías las firmas que suscriben las actas y su contenido. Se encontraban dentro del estacionamiento del CICPC de la Delegación del estado Vargas.

    Estos últimos deponentes solo d.f. cierta de las características de identificación de los vehículos involucrados pero sus testimonios no son determinantes de responsabilidad penal alguna.

    El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

  5. - Acta Policial de fecha 11-09-2004, que corre inserta a los Folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes, y solo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del acusado..

  6. - Experticia de seriales de carrocería y motor de vehículos signada con el número 622 que corre inserta al Folio 87, de la primera pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.

  7. - Experticia de seriales de carrocería y motor de vehículos signada con el número 621 que corre inserta al Folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.

  8. - Experticia de seriales de carrocería y motor de vehículos signada con el número 620 que corre inserta al Folio 89 de la primera pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.

    Dichas experticias como se refirió anteriormente solo determinan las características e identificación de los vehículos involucrados pero en ningún momento son determinantes de responsabilidad penal alguna.

    No se incorporan las documentales correspondientes a las inspecciones técnicas identificadas bajo los números 1545; 1546; 1547: y reconocimiento médico legal suscrito por la experto J.R., por cuanto estas documentales no fueron ratificadas en su firma y contenido por los funcionarios actuantes, tal y como fue acordado por el Tribunal Segundo de control en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09/12/2004.

    Como puede apreciarse dichas pruebas documentales solo están referida a la acusación de los funcionarios aprehensores por el dicho de la presunta víctima, siendo que el acta policial no se refleja la presencia de testigos que den fe de lo incautado por los funcionarios policiales y las otras pruebas documentales están referidas al reconocimiento legal realizado a los objetos supuestamente incautados a los acusados.

    Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano E.J.H.R. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano E.J.H.R., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la decisión que a bien tuviera emitir este juzgado, siendo que solo comparecieron al juicio los ciudadanos E.C., J.D.S., YUMAR GONZALEZ, todos funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes solo practicaron la detención del ciudadano E.J.H.R., por el dicho de las presuntas victimas, así mismo comparecieron los expertos R.B. Y E.I., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes solo dieron fe durante el debate de las experticias y avalúo practicadas a los vehículos involucrados pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado y en relación al ciudadano DEVINSON J.Q.P., fue claro en señalar que no le constaba nada sobre los hechos ya que se encontraba durmiendo cuando fue requerida su presencia por una hija quien le notificó que se estaba llevando un vehículo de su hijo, pero nada aporto que incriminara la responsabilidad penal del ciudadano E.J.H.R., siendo que durante el debate probatorio no comparecieron las victimas no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano E.J.H.R., y ORDENAR la L.P. del mismo y así se decide..

    Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.J.H.R. de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELFFY VINCENTI

    Causa: WP01-P-2004-000578

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