Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 3661-13

PARTE ACTORA:

E.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.731.781. Domicilio procesal: Calle Guaicaipuro oeste, Edificio El Trece, Planta Baja, frente a la antigua prefectura de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, según se evidencia del instrumento poder cursante al folio 33 del expediente.-

PARTES DEMANDADA

INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado mediante decreto Ley Nº 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.883, de fecha 09 de febrero de 1959.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

J.E.F.C., A.E.P.V., A.Y.G.E., C.U.T.B., R.S.E., E.A.B.C. e ITCIANA N.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº55.530, 69.647, 27.598, 68.746, 85.477, 130.069 y 149.050, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 28 al 32 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

CONGELACION DE LA COMPENSACION DE BONO ESPECIAL

I

En fecha 23 de octubre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 29 de noviembre de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 12 de diciembre de 2013, 14 de enero de 2014, 22 de enero de 2014, 06 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente.

El 12 de mayo de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 22 de mayo de 2014.-

El 22 de mayo de 2014, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano E.J.Z.M. y su apoderado judicial J.B.M.; así como de la abogadas A.Y.G.E. e ITCIANA N.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala el actor que en fecha 15 de junio de 2004, inicia la relación laboral para la accionada bajo el cargo de Chofer de Transporte, pasando posteriormente al cargo de Chofer de Carga (chofer de autobús), en una jornada nocturna de lunes a viernes en un horario de 05:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando un salario base de aproximadamente Bs.7.450,35, estando este compuesto por salario básico, prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, compensación por eficiencia, prima complementaria, compensación bono especial, complemento salarios clausula 60, y promedio de horas extras.-

Indica que en fecha 09 de febrero de 2012, fue objeto de un atraco a mano armada, en el cual se llevaron el autobús que manejaba y siendo secuestrado, lo que le produjo trastornos psicológicos por lo que amerito varios reposos médicos.-

Manifiesta que desde el mes de agosto de 2012, estando todavía de reposo, fue objeto de un acoso laboral, por cuanto le congelaron el bono denominado Compensación Bono Especial. Indica que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales luego de una evaluación medica determino que era objeto de una incapacidad residual de un 10%, lo que originó que la demandada no lo dejara realizar ninguna función hasta el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual lo asignan como chofer de misiones y otras diferentes encomiendas, considerándolo como una desmejora en sus funciones.-

Señala que la compensación Bono Especial se le otorga a los choferes de carga el cual tiene incidencia en la Bonificación de Fin de Año, Bono Anual Contractual, Bono Vacacional y Prestación de Antigüedad, y que por la cantidad de horas extras trabajados de 30 horas semanales, lo percibido por dicho concepto era aun mayor.-

Razones por las cuales, solicita el pago de 5 semanas (50,51, 52, 01 y 02) por diferencia de vacaciones, diferencia de compensación del bono especial correspondiente a 41 semanas, diferencia de bono vacacional 2011-2012, diferencia de bono anual contractual y diferencia de bonificación de fin de año, lo que lleva a la cantidad de Bs. 35.115,88.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice el acoso laboral, la desmejora alegada por el trabajador así como los montos solicitados.-

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladó totalmente la carga probatoria al actor, correspondiéndole la carga de probar el acoso y la desmejora laboral alegada. Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, en copia fotostática de comunicación de fecha 02 de junio de 2008, cursante al folio siete (07) y ocho (08) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene pleno valor probatorio y de la que se observa que en fecha 02 de junio de 2008, se llevo una reunión en la cual se acordó la compensación bono especial por sustitución, en el cual se indica que la incidencia de dicho beneficio se cancelara siempre y cuando el trabajador suplente lo esté percibiendo, así como también en la ocasiones en que no será considerado el pago, la forma de pago semanal, el no pago de horas extras por retardos, los demás beneficios que recibirán los suplentes y la ruta otorgada al trabajador en los Valles del Tuy. Y así se establece.-

2) Marcado “C” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2012, cursante al folio nueve (09) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene pleno valor probatorio y de la que se observa liquidación de salarios por vacaciones en el cual el pago la compensación bono especial fue de Bs. 746,36. Y así se establece.-

3) Marcado “D” constante de un (01) folio útil, en original de recibo de pago de fecha 06 de mayo de 2013, cursante al folio diez (10) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene pleno valor probatorio y de la que se observa pago de nomina a nombre del trabajador en el cual se cancela, entre otros conceptos la cantidad de Bs. 746,36, por compensación bono especial. Y así se establece.-

4) Marcado “D” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, cursante al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene pleno valor probatorio y de la que se observa autorización por parte del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a nombre del trabajador a transportar al Estado Trujillo material científico y medicinal. Y así se establece.-

5) Marcados 1, 2 y 3, constante de un (01) folio útil cada uno, en original de control de misiones, cursante desde los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene pleno valor probatorio y de la que se observa control y solicitud de misiones a nombre del trabajador en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013. Y así se establece.-

6) Marcado “F”, constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, cursante desde los folios cincuenta y cinco (55) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene pleno valor probatorio y de la que se observa memorando de fecha 31 de octubre de 2013 en el cual se remite memorándum de fecha 14 de septiembre de 2013, en el cual se recomienda la reubicación del trabajador debido a la incapacidad residual con una pérdida para el trabajo de un 10% con un diagnostico de Trastorno Ansioso Depresivo y Síndrome Metabólico. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. Marcado “E, E1 y E2” constante de un (01) folio útil cada uno, en copia fotostática certificada de Movimiento de Personal, cursante desde los folios setenta y tres (73) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y evidencia los cargos desempeñados por el trabajador así como también la composición del salario mensual devengado. Y así se establece.-

  2. Marcado “F” constante de dos (02) folios útiles, en impresión certificada de asignaciones, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y evidencia el cargo de Chofer de carga y la composición del salario semanal devengado. Y así se establece.-

  3. Marcado “G” constante de dos (02) folios útiles, en copia fotostáticas certificadas de comunicación de fecha 02 de junio de 2008, cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente. Documental que fue previamente valorada por este tribunal. Y así se establece.-

  4. Marcado “H” constante de un (01) folio útil, de comunicación en copia fotostática certificada, cursante al folio ochenta (80) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y evidencia los lineamientos generales para el otorgamiento de la Compensación Bono Especial. Y así se establece.-

  5. Marcado “I” constante de seis (06) folios útiles, en copia fotostática certificada de denuncia de fecha 09 de febrero de 2012, cursante desde los folios ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y siete (86) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y evidencia los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2012, en el que el trabajador fue objeto de un robo a mano armada del vehículo perteneciente a la accionada. Y así se establece.-

  6. Marcado “J y J1” constante de catorce (14) folios útiles, en copias fotostáticas certificadas de reposos, cursante desde los folios ochenta y siete (87) al folio y cien (100) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y evidencia reposos médicos a nombre del trabajador desde el 14 de febrero de 2012 al 09 de septiembre de 2012 y desde el 17 de junio de 2011 al 18 de agosto de 2011, debido a trastorno por stress post- traumático y trastorno mixto depresivo-ansioso. Y así se establece.-

  7. Marcado “L” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática certificada de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2013, cursante al folio ciento uno (101) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y observa memoramdum de fecha 14 de septiembre de 2013, mediante el cual el Gerente de Salud y Protección Integral del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), indica que el trabajador debe ser reubicado en su puesto de trabajo en vista de la pérdida de capacidad para el trabajo en un 10% diagnosticado. Y así se establece.-

  8. Marcado “K” constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática certificada de Incapacidad Residual de fecha 13 de septiembre de 2012, cursante desde el folio ciento dos (101) al folio ciento cuatro (104) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y observa Incapacidad Residual establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se establece una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 10%. Y así se establece.-

  9. Marcado “M” constante de dos (02) folios útiles, en copia fotostática de acta de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante al los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y del que se observa Acta de fecha 19 de septiembre de 2012, e la cual se le informa al trabajador la congelación de la Compensación bono especial ya que no fueron laboradas las horas extras necesarias para el pago, de conformidad con los lineamientos generales para su otorgamientos, manifestando el trabajador que se encontraba en desacuerdo. Y así se establece.-

  10. Marcado “N Ñ, O y P”, en original de recibos de pago, cursantes desde el folio ciento siete (107) al folio ciento dieciséis (116) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y del que se observa el pago quincenal a favor del trabajador, todos los conceptos incluidos en dicho pago, entre los cuales la compensación bono especial se mantenía fija. Y así se establece.-

En la audiencia de juicio, procedió el Tribunal a realizar la declaración de parte, manifestando el actor que desde que interpuso la demanda, el Instituto lo mantiene sin realizar trabajo alguno, que fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por orden de la demandada, que actualmente no se encuentra medicado de forma alguna. Por su parte la apoderada judicial de la demandada manifestó que en atención a la perdida de la capacidad para el trabajo determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por prevención el Instituto decidió no permitir que el trabajador continuara trabajando como Chofer de Carga, que no han solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una evaluación medica del trabajador ni del puesto de trabajo, que le ofrecieron al ciudadano E.Z. trabajar en la biblioteca manteniendo el grado 6.-

Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal advierte que la parte actora no trae a los autos pruebas suficientes que evidencien a los autos el acoso laboral que demanda. Considera pertinente señalar en cuanto a esta figura, lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3°, que señala:

El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

De igual forma, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores indica:

Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador…

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso laboral de la siguiente forma:

“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”

Y el profesor H.L., quien fue el precursor de estudio del mobbing, lo define como:

El fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente al menos una vez por semana y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando e/lugar de trabajo

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”

De acuerdo con lo antes citado, entiende esta Juzgadora que el Acoso Laboral es la acción de un hostigador con el fin de producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo, es decir, reciben una violencia psicológica injustificada por un lapso prolongado de tiempo, a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo.

Ahora bien, es necesario indicar que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida.

De las pruebas promovidas por la parte actora no se desprende o se comprueba las conductas de hostigamiento constitutivas del “mobbing” o acoso laboral denunciado ni su prolongación en el tiempo, no cumpliendo la parte con la carga probatoria correspondiente, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el acoso laboral alegado por el actor. Y así se declara.-

En relación a la desmejora laboral, la parte actora indica que luego de la incapacidad residual de un 10% diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le permitieron continuar desempeñando su trabajo como chofer de carga, lo que produjo la congelación del bono denominado Compensación Bono Especial.

De las documentales cursantes a los autos, promovidas por ambas partes, concatenadas con la declaración de parte, se evidencia que una vez finalizado el reposo médico, y reincorporado el trabajador, la demandada no ha permitido que el ciudadano E.Z. ejerza el cargo que desempeñaba antes del reposo, es decir, el cargo de Chofer de Carga, lo cual en atención a los lineamientos generales para el otorgamiento del bono compensatorio en sustitución de horas extraordinarias “compensación bono especial” origino la cancelación del mencionado bono, lo que implica una merma en su ingreso mensual y configura una desmejora.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se establece una perdida de la capacidad para el trabajo del diez por ciento (10%), promovida por ambas partes, no se evidencia que dicha incapacidad impida realizar la labor de Chofer de Carga o cualquier otra actividad, por el contrario, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se limita a señalar “…Se sugiere reintegro laboral…” sin señalar que actividades no puede realizar el actor.-

No cursa a los autos, la Historia Medica Ocupacional del trabajador, a través de la cual se recoge la información confiada por el trabajador al médico y en el que se consigna el historial médico del trabajador, los factores de riesgo a los que estuvo expuesto en oficios anteriores, los factores de riesgo a los que está expuesto o se va a exponer todos y cada uno de los actos médicos practicados con antelación, como pre empleo, control periódico, cambio de puesto de trabajo por reinserción laboral, para poder obtener el diagnóstico médico de aptitud laboral, y limitaciones laborales.

Cuando el trabajador es objeto de una disminución de su capacidad para el trabajo, como el caso en estudio, y se procede a su reingreso al mismo, este reingreso debe realizarse de acuerdo a las capacidades físicas, mentales y aptitud del trabador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, de acuerdo a la orientación del médico tratante con vinculación de los criterios del Médico Ocupacional y del equipo multidisciplinario del Servicio de Seguridad y S.L. de la organismo al cual se presta el servicio.-

La demandada promovió a los autos Memorandum de fecha 14 de septiembre de 2013, signado con las siglas GSPI-101-2013, emanado del Gerente de Salud y Protección Integral, Médico Patologo Dra. L.B.M., mediante el cual se indica textualmente:

…Desde el punto de vista médico y por la alta responsabilidad que se requiere para desempeñar el puesto de Chofer de Carga, no se recomienda que el Sr. Zambrano, siga desempeñándose en este puesto, por lo que sugerimos que se reubiqué dentro de otra Unidad adscrita a la Oficina de Servicios Generales, donde pueda desempeñarse sin que su estado de salud sea causa de riesgo para el mismo o terceros…

Del estudio de la documental antes señalada, y en base a la cual la demandada procedió al cambio de puesto de trabajo que implicó una desmejora económica para el trabajador, sólo se indica el cambio de puesto de trabajo, sin señalar cual fue el diagnóstico médico de aptitud laboral, y limitaciones laborales. Aunado al hecho que el mencionado memorándum no esta suscrito por un médico ocupacional certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Antes del cambio de puesto de trabajo, que implico una desmejora económica para el trabajador ha debido la demandada, por medio de un médico ocupacional, realizar una evaluación del puesto de trabajo y una evaluación médica del trabajador que implicara las limitaciones laborales, a los fines de justificar el mismo.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene dentro de sus atribuciones:

…8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representantivas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales…

(negrillas del Tribunal).

En virtud de lo cual, se ordena solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizar una evaluación al puesto de trabajo y una evaluación médica del ciudadano E.J.Z.M., a los fines de que emita el Informe Medico respectivo, y así determinar si es procedente o no un cambio de puesto de trabajo y determine las actividades que el actor no puede realizar.- Así se decide.-

Se ordena a la demandada pagar al actor, la suma reclamada que asciende a Bs. 35.115,88, por concepto de diferencia de cancelación de la compensación del Bono Especial desde la semana N°3 a la semana N° 43, por haber realizado el cambio de puesto de trabajo sin soporte médico debidamente acreditado y de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Así se decide.-

Hasta tanto no se cuente con la evaluación del puesto de trabajo que determine que el trabajador puede o no desempeñar el cargo de Chofer de Carga, el trabajador debe realizar las actividades denominadas por el Instituto “misiones internas e institucionales y de campo” por ser el cargo asignado por la demandada una vez determinada la incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación al Bono Especial reclamado, el mismo seguirá congelado en virtud que el actor no se encuentra desempeñando el cargo que lo genera.- Así se decide.-

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.Z.M. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) SEGUNDO: SIN LUGAR el Acoso Laboral alegado por la parte Actora TERCERO: Se ordena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 35.115,88, por concepto de Diferencia de Pago de la Compensación Bono Especial, CUARTO: Se solicita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizar una evaluación del puesto de trabajo del actor (chofer de carga grado 6), y evaluación médica a los fines de que emita el informe técnico respectivo y determine si procede o no un cambio de puesto de trabajo, QUINTO: Mientras se obtiene el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por prevención debe el organismo permitir que el actor siga desempeñándose como chofer en las denominadas misiones internas e institucionales y de campo; manteniéndose la congelación de Bono reclamado en acatamiento a las condiciones establecidas en el acta convenio suscrita entre las partes, SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/05/2014 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3661-13

OOM/Mv

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