Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoConversión En Divorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 5063

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos E.R.V.B. y A.M.Z.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.449.318 y V-6.105.757, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho abogado N.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.844, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 24 de Abril del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 192, folio 192, inserta en los libros llevados por ante esa dependencia. Que se encuentra anexa en el folio 02 de la presente solicitud.

*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres E.J. y L.C..

*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos E.R.V.B. y A.M.Z.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.449.318 y V-6.105.757, respectivamente, en fecha 27 Junio del año 2001.

I

*- Comparece la ciudadana A.M.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.105.757, en fecha 08 de febrero del año 2006, solicitando sea declarada la conversión en divorcio y en esa misma fecha solicito sea notificado su cónyuge ciudadano E.R.V.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.449.318, quedando notificado el mismo en autos en fecha 04/05/06.

II

*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. R.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.R.V.B. y A.M.Z.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.449.318 y V-6.105.757, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 24 de Abril del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 192, folio 192.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos, y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños E.J. y L.C., esta será ejercida por la madre ciudadana A.M.Z.M.. La P.P. será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el cual se establece que el padre visitara a sus hijos los fines de semana la residencia de la madre. Tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades e interés de los niños, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), mensuales,.

Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinticuatro (24) de mayo del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O. LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Separación de Cuerpos.

Expediente N° 5063

RO/BG/ycc.-

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