Decisión nº PJ0032013000226 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003747

ASUNTO : IP01-P-2013-003747

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día Veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano E.R.O.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.552, mayor de edad, de 32 años de edad, estado civil concubinato, fecha de nacimiento 29-07-1980, de profesión u oficio ayudante automotriz, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 21, casa N° 22, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y califico el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor y de conformidad a lo establecido ahora bien es el caso ciudadano juez el nombrado delito se adecua para solicitar una medida cautelar pero en virtud de la revisión del sistema juris el record que pudiese tener dicho ciudadano con medidas cautelares impuestas anteriormente se evidencia que el mismo presenta mas de dos medidas cautelares y de conformidad con el 242 del COPP solicito, medida privativa de libertad, se solicita la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento ordinario, es todo.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente los imputados manifestaron: “SI DESEO DECLARAR”, y a tal efecto expuso: “el dia miercoles me encontraba en mi trabajo, llegue a las 12:30 a la casa, alomorce Sali a pedir prestado un dinero para el pasaje para venirme a presentar me consegui con un amigo llegamos hasta la manzana 18 donde estaban varios compañeros quito una moto prestada al señor roberto, el apellido no lo se, el vive en la zona de caujarao le quito la moto prestada para venirme a presentar aquí al tribunal tercero y aparce aquí estando presente el dueño de la moto me dice que me espere que esa es su moto, apago la moto el se llega visualiza su moto y dice que es de el y sin ningunproblema le digo que llame y averigue su moto por que la moto es prestada, yo en ninguin momento sabia que la moto es robada de saberlo no hubiese venido, inocentemente sin saber que la moto pertenecia a un funcionario de aqui” es todo.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa pública quien en la voz de la Abg. Carmaris Romero quien expuso sus alegatos de Defensa, manifestando: en razón de la imputación que realizara el Ministerio Público en relación al delito de Aprovechamiento proveniente del Hurto y Robo, observa la defensa que de la declaración rendida por su defendido, que el mismo no tenia concomiendo de que el vehículo moto, que le fuera prestada por un ciudadano de nombre Roberto, estuviese involucrada o solicitada por un delito de Robo, y menos aun que la víctima laborara en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que considera la defensa que no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehiculo, por lo cual no se puede tipificar su actividad por no tener conocimiento que el mismo se encontraba solicitado, así mismo su defendido, manifestó que colaboraría con la víctima para verificar quien es el autor del Robo de la moto, en tal sentido solicita libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicito se le imponga del procedimiento establecido en los articulo 254 y siguiente en relación al juzgamiento para los delitos menores. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano E.R.O.A. se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por cuanto el ciudadano poseía un vehículo que fue reconocida por su propietarios y que había sido denunciada como robada en días anteriores, y el imputado se encontraba a bordo de ella.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera la victima al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado E.R.O.A. se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación del vehículo tipo moto de manos del imputado y el correspondiente dictamen pericial donde se evidencia que el vehículo se encuentra solicitado, según actas procesales N° K-13-0217-01328, de fecha 17 de Junio de 2013, por cuanto se acoge la calificación aportada por el Ministerio Público.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  3. - DENUNCIA N° 00385, de fecha 26 de Junio de 2013, interpuesta por el ciudadano J.M., en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que observó al ciudadano E.R.O.A. en su vehículo tipo moto.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano L.M.G.D.; en el cual expone que en esa fecha había acompañado al ciudadano E.R.O.A. hasta la sede del circuito judicial penal, y que iban en una moto…”

  5. - ACTA POLICIAL S/N, de fecha 26 de Junio del año 2.013.- En la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y del vehículo incautado.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo Arsen de color rojo, sin placa, serial de carrocería, 812K3UC12CM031432.

  7. - DICTAMEN PERICIAL N° 449-13: Practicada sobre el vehículo incautado.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor; pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

  8. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Tomando en este caso en particular se observa que el ciudadano posee una conducta predelictual e incluso reincidencia ya que posee otros asuntos por otros tribunales de éste mismo circuito, estando presente así el peligro de fuga.

    Ahora bien, se realizó la revisión del sistema iuris 2000 donde se observó que dicho ciudadano presenta otros asuntos a saber: IJ01-P-2005-000005 por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de Hurto Calificado en el cual se le impuso medida cautelar, Asunto IK01-P-2002-000013, por el Tribunal Tercero de Juicio, por el delito de Robo; lo que se traduce en una conducta predelictual de dicho imputado. Por lo que considerando la conducta predelictual del imputado todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 5 del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. la magnitud del daño causado.

  11. La conducta predelictual del imputado

    Omissis...

    Así mismo, el artículo 242 en su último párrafo expresa: …”en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”

    Si el tribunal, impone la medida solicitada por el Ministerio Público ya sería la tercera situación que está expresamente prohibida por el legislador. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que las medidas cautelares sustitutivas no garantizaran la finalidad del proceso y en este caso definitivamente no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho y el latente peligro de fuga.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano E.R.O.A. la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; TERCERO: SE IMPONE al imputado E.R.O.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 242 último párrafo del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE DAVID ORTIZ

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