Decisión nº M-2014-001027 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2014-001027.-

DEMANDANTE: E.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.541.824.-

ASISTENTE JUDICIAL: C.R.Á., inscrito en el inpreabogado N° 90.015.-

DEMANDADO: J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.138.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2013, cuando el ciudadano E.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.541.824, asistido por el Abogado C.R.Á., inscrito en el inpreabogado N° 90.015, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.138. Fundamenta su pretensión en una letra de cambio cuyo pago reclama en el presente juicio, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 508.320,00).

La demanda fue admitida el día 09 de enero de 2014, ordenándose la intimación del demandado, al igual que se dejó asentado que en cuanto a las medidas solicitadas, se procedería a pronunciarse una vez aperturado el cuaderno separado de medidas..

El día 20 de enero se conformó dicho cuaderno, ya que la parte ha proporcionado los respectivos fotostatos.

A la presente fecha, la parte demandada no ha sido citada.

En el escrito libelar, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, tanto innominadas, como nominadas. A tal efecto, pasa este operador de justicia a pronunciarse de la siguiente manera:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La solicitud formulada se contrae a lo siguiente, se cita textualmente:

“…de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre los siguientes bienes muebles e inmueble propiedad del demandado, constituido por las bienhechurías en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 25 mts de frente por 38 mts de largo, ubicada en la avenida 8 del barrio la batalla en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado portuguesa, según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 30 de julio del año 1.991 quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría marcado con la letra “B”; Un mil seiscientas acciones en la Empresa mercantil DISTRIBUIDORA LICOVAR, C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 02 de octubre del año 2.007, inserta bajo el Nº 36, tomo 230-A, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 2 y 3, barrio la Batalla en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada con la letra “C”; Una camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: C10; año: 77; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Placa: 468PAP; Serial de carrocería: CCY14GV200098-1-2, de fecha 26 de noviembre de año 1.990 marcada con la letra “D”; una camioneta Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año: 78; color: Azul; Tipo: Cava; Uso: Carga; Clase: Camión; Placa: 50VPAA; Serial de carrocería: T8200809; Serial de Motor: 31832378436; con certificado de registro de vehículo Nº T8200809-2-1, de fecha 27 de junio del año 2.003 marcada con la letra “E”. Una camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año: 2.007; color: Azul; Tipo: Pick-up D/Cabina; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Placa: 75UABL; Serial de carrocería: 8LBETF1N070000827; Serial de motor: 6VE1-255272; con certificado de registro de vehículo Nº 8LBETF1N070000827-2-1, de fecha 29 de octubre del año 2.010, marcada con la letra “F”.

Pruebas consignadas:

• Original de letra de cambio (instrumento fundamental de la acción) que riela al folio 4 del cuaderno principal en copias certificadas en razón de que el original está en caja fuerte. Librada a favor del demandante por parte del demandado.

• Copia simple de titulo supletorio (f 5 al 16, cuaderno principal). Solicitado por J.R.V.V. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1992; sobre bienhechurías en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 25 mts de frente por 38 mts de largo, ubicada en la avenida 8 del barrio la batalla en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

• Copia simple de contrato de compra venta, a través del cual el demandado adquiere la propiedad de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el barrio “La Batalla”, calle 08, que mide 20 metros de frente por 40 de fondo, alinderado: NORTE: Calle 8; su frente; SUR: Solar de L.F.; ESTE: su fondo; solar de D.L.; y OESTE: solar de M.V. y M.C.. Dicho instrumento fue debidamente autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa el día 30 de julio de 1991, bajo el Nº 32, tomo 107.

• Copias simples de Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Distribuidora Licovar, C.A (f 19 al 21), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 36, tomo 230-A.

• Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, Una camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año: 2.007; color: Azul; Tipo: Pick-up D/Cabina; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Placa: 75UABL; Serial de carrocería: 8LBETF1N070000827; Serial de motor: 6VE1-255272; con certificado de registro de vehículo Nº 8LBETF1N070000827-2-1, de fecha 29 de octubre del año 2.010.

• Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, una camioneta Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año: 78; color: Azul; Tipo: Cava; Uso: Carga; Clase: Camión; Placa: 50VPAA; Serial de carrocería: T8200809; Serial de Motor: 31832378436; con certificado de registro de vehículo Nº T8200809-2-1, de fecha 27 de junio del año 2.003.

• Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Una camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: C10; año: 77; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Placa: 468PAP; Serial de carrocería: CCY14GV200098-1-2, de fecha 26 de noviembre de año 1.990.

El tribunal le confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia, se puede apreciar y extraer de las pruebas in comento, que existe un instrumento letra de cambio librado por el demandado a favor del demandante, y que los bienes cuya documentación se describió ut supra pertenecen al demandante deudor. Así se decide.-

Para pronunciarse el Tribunal observa:

En este sentido, vemos que la solicitud de medida cautelar, se refiere el EMBARGO PREVENTIVO, pretendiendo la parte demandante que se decrete dicha medida sobre bienes muebles, inmuebles, e incluso sobre acciones de una sociedad mercantil.

El embargo como medida cautelar se encuentra dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo su encabezado: “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles…”.

Para decretar las medidas cautelares es necesario que se satisfagan los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código, pero en los casos de juicios intimatorios, se procederá al decreto de la cautela siempre que se presente el instrumento requerido para la utilización de dicho procedimiento.

Acerca de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 646°.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En el caso de marras, la parte actora adjunto al libelo de demanda consignó un titulo valor (la cual se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y riela en copias certificadas en el expediente), que encaja perfectamente en lo establecido en el artículo 646 arriba copiado, de modo que encontrándose dentro del supuesto legal es procedente decretar medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del juicio.

En este estado, se denota del escrito libelar que el demandante solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y un bien inmueble. Los bienes muebles son:

• Mil seiscientas acciones en la empresa mercantil Distribuidora Licovar, C.A.

• Una camioneta marca Chevrolet modelo C10, año 77, y demás características señaldas ut supra.

• Una camioneta marca Dodge, modelo D-300, año 78, también suficientemente descrita anteriormente; y

• Una camioneta marca Chevrolet, Modelo LUV/LUV D-Max 3.5L.

El demandante solicita que se decrete medida de embargo sobre todos los bienes arriba indicados, así como también sobre un bien inmueble constituido por las bienhechurías en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 25 mts de frente por 38 mts de largo, ubicada en la avenida 8 del barrio la batalla en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el tribunal observa que en el presente caso debe pronunciarse sobre el pedimento de embargo cautelar sobre el bien inmueble.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé claramente que el embargo preventivo se decretará sobre bienes muebles, como lo señala el artículo 590. Igualmente, el autor R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, p. 190, nos ilustra que:

Ahora bien, el embargo, como medida preventiva, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra de la cual se ha dictado a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena de pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como inmuebles…

El Código de Procedimiento Civil, dispone en el ordinal 1º del artículo 388, que se podrán decretar, en cualquier estado y grado del proceso, “el embargo de bienes muebles”.

Visto lo anterior, es indudable para quien aquí juzga que es imposible decretar un embargo preventivo sobre bienes inmuebles, ya que dicha medida va destinada a asegurar los bienes muebles del demandado, y la medida cautelar que se puede aplicar sobre bienes inmuebles el la de prohibición de enajenar y gravar, así como también se puede decretar secuestro en los casos permitidos por el Código.

En este orden de ideas, en cuanto al pedimento formulado por el demandante acerca de que se decrete medida cautelar de embargo sobre el inmueble constituido por las bienhechurías en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 25 mts de frente por 38 mts de largo, ubicada en la avenida 8 del barrio la batalla en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, el demandante también solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles:

• Una camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: C10; año: 77; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Placa: 468PAP; Serial de carrocería: CCY14GV200098-1-2, según consta del instrumento de fecha 26 de noviembre de año 1.990 emitido por Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones

• una camioneta Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año: 78; color: Azul; Tipo: Cava; Uso: Carga; Clase: Camión; Placa: 50VPAA; Serial de carrocería: T8200809; Serial de Motor: 31832378436; con certificado de registro de vehículo Nº T8200809-2-1, de fecha 27 de junio del año 2.003, según consta de copias simples de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores emitido por Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

• Una camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año: 2.007; color: Azul; Tipo: Pick-up D/Cabina; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Placa: 75UABL; Serial de carrocería: 8LBETF1N070000827; Serial de motor: 6VE1-255272; con certificado de registro de vehículo Nº 8LBETF1N070000827-2-1, de fecha 29 de octubre del año 2.010, según consta de copias simples de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores emitido por Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

En el Código de Procedimiento Civil se establecen varias medidas cautelares, que se decretarán dependiendo de la solicitud de parte, siempre que se llenen los extremos del artículo 585, así como también, que exista homogeneidad, y que la medida peticionada sea la adecuada para garantizar las resultas del juicio.

Dentro de las medidas cautelares, se ha establecido el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, éste último consiste en el depósito judicial de una cosa específica, siempre que sean materia de un litigio, para fines preventivos y de conservación. Dicha medida requiere para su decreto que el solicitante señale el bien o los bienes sobre los cuales debe recaer la medida.

No obstante, en lo que respecta al embargo preventivo, es una medida que recae sobre bienes genéricos propiedad del deudor. No requiere que se señalen los bienes sobre los que se practicará el mismo, sino que se decreta sobre una universalidad de bienes, a saber, sobre los bienes del deudor.

A tal fin, establece el artículo 591 del texto adjetivo civil, que:

A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública

Debe aclarar este operador de justicia, que el embargo se decreta de manera general, sin especificar los bienes que se habrán de embargar. Es al momento de la práctica de la medida que el ejecutante le señala al tribunal los bienes objeto de la medida. Es por ello que este tipo de cautela se decreta por el doble del valor de la demanda más las costas, y se pueden embargar solamente bienes muebles sobre los cuales no esté prohibido el mismo (salario mínimo, bienes de uso personal, entre otros). De esta manera, mal puede este operador de justicia decretar la medida de embargo cautelar sobre bienes específicos señalados por el peticionante, por lo tanto declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.-

En cuanto a la cautelar peticionada, por cuanto está fundamentada en un titulo que apareja ejecución de los señalados en el artículo 640 del Código adjetivo, es forzoso para este tribunal DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hasta cubrir el doble del valor de la demanda mas las costas, esto es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.020,oo). Todo ello en razón de que el capital de la letra de cambio es de Bs. 400.000,00; los intereses son calculados al 05% anual, y los honorarios profesionales calculados al 25%, y si dicho embargo versare sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo) de conformidad a lo fijado en el decreto intimatorio. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES solicitada por la parte demante, suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se decreta:

En consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hasta cubrir el doble del valor de la demanda mas las costas, esto es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.020,oo). Todo ello en razón de que el capital de la letra de cambio es de Bs. 400.000,00; los intereses son calculados al 05% anual, y los honorarios profesionales calculados al 25%, y si dicho embargo versare sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo). Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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