Decisión nº 862 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

1EXP No. 44.056/lau

Divorcio ordinario

Sin Lugar Cuestión Previa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Comparece el ciudadano E.A.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.279.304, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio R.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.099 y de este mismo domicilio, quien propuso formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana A.C.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 13.971.000, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo el lapso correspondiente para que esta sentenciadora se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandante, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 25 de junio de 2007, el abogado en ejercicio H.B.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.S.P., plenamente identificada, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346, el cual reza: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, a contestar la demanda y a reconvenir, manifestando que en dicho libelo le asignaron una identificación diferente a su poderdante, pues le asignaron el número de cédula 13.071.000, cuando en realidad y de acuerdo a lo expresado en el texto del acta de matrimonio, se desprende que el verdadero número es 13.003.971, lo cual es totalmente diferente, así mismo manifiesta, que en la demanda no se indicó el domicilio procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se indicó anteriormente, en fecha 25 de junio de 2007 el abogado en ejercicio H.B.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.S.P., plenamente identificada, procedió a oponer cuestiones previas, contestar la demanda y a reconvenir.

La cuestión previa opuesta es la establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2º y 9° del articulo 340 ejusdem.

Con relación al ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: …El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”; alega el abogado en ejercicio H.B.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.S.P., en dicho escrito: “…en dicho libelo le asignaron una identificación diferente a mi poderdante, pues le asignaron el número de cédula 13.071.000, cuando en realidad y de acuerdo a lo expresado en el texto del acta de matrimonio, se desprende que el verdadero número es 13.003.971, lo cual es totalmente diferente, así mismo, en la demanda no se indicó el domicilio procesal…”, y previo análisis de las actas, se evidencia que el actor en su escrito libelar manifiesta: “… contraje matrimonio civil con la ciudadana: A.C.S.P., venezolana, mayor de edad, auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad No. 13.971.000 y domiciliada en el Municipio Maracaibo de este Estado Zulia...”, el error cometido en la cédula de la demandada, por el actor en su escrito libelar, pero tal y como fue explanado el referido ordinal del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste exige como requisito esencial el nombre, apellido y domicilio, y no la cédula de identidad, quedando así evidenciado que en el libelo de la demanda, se dio estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere al ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar: …la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”, esta Juzgadora luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observa que la parte demandante no establece en su libelo de demanda el domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de una revisión a las actas procesales esta sentenciadora analiza los presupuestos legales establecidos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”, y evidencia que la parte demandante no presentó escrito para subsanar la cuestión previa.

Ahora bien, se evidencia del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes” (subrayado en negrita del Tribunal), se constata asimismo que la parte demandante nada probó que le favoreciera dentro del lapso indicado, valga decir que es un lapso opes legis, por el cual se entiende abierto sin necesidad de pronunciamiento o p.d.J., asimismo, no produjo en las actas nada que le favoreciera.

En este sentido se cita al maestro CUENCA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o p.d.J.” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

Todo lo evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta Sentenciadora a concluir que en efecto no existe subsanación por parte del accionante, por cuanto no presentó escrito o diligencia pronunciándose sobre la oposición hecha por la demandada, ya que el lapso establecido es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el demandante no subsanó dicha cuestión previa una vez vencido el lapso establecido en el citado Artículo 350, es por lo que se tiene como domicilio procesal de la parte demandante la sede de este Tribunal, tal como lo establece la parte in fine del articulo 174 de Código de Procedimiento Civil: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar sobre la procedencia en derecho de dicha cuestión previa, opuesta por la ciudadana A.C.S.P., considera relevante citar la sentencia de nuestro M.T. sobre el caso in comento. En tal sentido, en sentencia de fecha doce (12) de Febrero de 2003, en Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, señala:

“ (…) las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...". (Subrayado del Tribunal).

III

DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadana A.C.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 13.003.971, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en relación al ordinal 6° regulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, incoare el ciudadano E.A.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.279.304, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido VENCIDA TOTALMENTE, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2007, años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (09:45 a.m) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA Acc.

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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