Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002846

ASUNTO: RJ11-P-2013-000025

Celebrado como ha sido el día de hoy, Primero (01) de Julio del año 2013, siendo las 4:40 de la tarde, la audiencia de presentación del imputado: E.G.R.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, El Imputado: E.G.R.C., a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.G.R.C., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero; y 238 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.R.P. Y E.R.M.C.. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos de 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero; y 238 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como E.G.R.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las mismas no constituyen elementos de convicción suficientes para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto evidentemente no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones sin embargo de considerar el tribunal que estos comentarios sin la identificación de los datos de quienes lo manifiestan constituyen elementos de convicción solicito se le acuerde la media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, hasta tanto duren las investigaciones que puedan esclarecer el hecho penal atribuido, es todo finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido lo manifestado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.G.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.R.P. Y E.R.M.C., donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado E.G.R.C., como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto del Año 2010, cursante a los folios 3 y su vuelto y folio 4, suscrita por C.G., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, donde se encontraban los cadáver de dos personas de sexo masculino sin vida. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1202, de fecha 15 de Agosto del año 2010, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfang Rodríguez y C.G. y cursante al folio 5 y su vuelto; del Acta de Inspección Técnica, N° 1203, de fecha 15 de Agosto del año 2010, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfang Rodríguez y C.G., cursante al folio 06 y su vuelto; del Acta de Inspección Técnica, N° 1204, de fecha 15 de Agosto del año 2010, realizada en la Morgue del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, donde se deja constancia del lugar donde se encuentran los occisos y demás detalles relacionadas a su vestimenta, características de los mismos y las heridas que presentaban, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfang Rodríguez y C.G., cursante al folio 07 y su vuelto; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.J.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto; Del Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis de noviembre del año 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se señala a los imputados como las personas involucradas en el hecho investigado, cursante al folio 13 y su vuelto; Certificado de Defunción del ciudadano E.R.M.C., cursante al folio 14; Planilla de Cadena y C.d.E.F., N° 355-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 19; Del Memorandum N° 9700-226-6099, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-delegación del referido Cuerpo de Investigaciones, Lcdo. A.J.M., cursante al folio 20; Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Y.J.C.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 21 y su vuelto; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.J.R.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folios 23 y su vuelto y folio 24; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.C.G.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 25 y su vuelto, donde se logra la identificación de los hoy imputados; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito a ese Comando Policial, cursante al folio 26; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.L.B.Á., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 27 y su vuelto y folio 28; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito a ese Comando policial, cursante al folio 29; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 30; Del Acta de Entrevista rendida por el Adolescente A.L.M.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 31 y su vuelto, 32 y su vuelto y 33, donde se señala a los hoy imputados, como los responsable del hecho investigado; ello igualmente se evidencia Del Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana Yormmi Carolina Rondón Lozada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 34 y su vuelto, y folio 35; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 36; Del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano L.A.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 37 y su vuelto, y folio 38; Del Oficio N° 9700-229-1550, de fecha 30 de Octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual remite Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano M.J.R.P., donde deja constancia de las heridas causada y causa de la muerte del mismo, cursante al folio 39; Autopsia N° 182-2010, de fecha 15-08-2010, practicada al cadáver del ciudadano M.J.R.P. suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dra. F.D., cursante a los folios 40 y 41; Del Oficio N° 9700-229-1551, de fecha 30 de Octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual remite Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Hender R.M.C., donde deja constancia de las heridas causada y causa de la muerte del mismo, cursante al folio 42; Autopsia N° 183-2010, de fecha 15-08-2010, practicada al cadáver del ciudadano Hender R.M., suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dra. F.D., cursante a los folios 43 y 44; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 45 y su vuelto; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 46 y su vuelto; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente II TSU Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 47 y su vuelto; Del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano R.J.A.Á., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 48 y su vuelto, y folio 49; Del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano C.E.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 50 y su vuelto; Planilla de Cadena de C.d.E.F. N° 434-2010, suscrita por funcionarios adscritos a ese órgano policial, cursante al folio 53; Reconocimiento N° 599 de fecha 22 de noviembre del 2010, suscrito por el Experto Yanowiskys Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 54; Del Memorandum N° 9700-226-1128, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, cursante al folio 55, donde se deja constancia que los ciudadanos E.G.R. y Hill R.H., no aparecen registrados en los archivos llevados por ante esa Sub-delegación y que el Ciudadano B.J.H., aparece registrado, por los delitos de lesiones y violencia de género. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los de los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero; y 238 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, así como por la magnitud del daño causado, puesto que se destruyó vidas humanas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero; y 238 Ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al fiscal del ministerio publico a los fines de que se apertura la investigación con respecto a los funcionarios que realizaron el procedimiento, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa al igual que la medida cautelar y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.G.R.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra el mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de este, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.R.P. Y E.R.M.C.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero; y 238 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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