Decisión nº PJ0702014000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-L-2012-000117

PARTE ACTORA: E.D.G.C., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.609.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G. y LUCREZIA MARIA D’ ALESIO abogados en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 172.629 y 132.012.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.C. y J.A. Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.474 y 13.246.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.G.C., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.609.369, en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 14-03-12.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 12-04-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 27-07-12, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 17-09-12, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda el accionante que inicio su relación laboral con la empresa en fecha 03-03-2006, en el cargo de almacenista en el área de carga y descarga de gandolas tipo cava, devengando un salario mensual de Bsf. 528,75 cumpliendo a cabalidad y satisfactoriamente con las actividades que le habían sido asignadas , hasta el dìas 23-06-2006 cuando sufre un accidente a las 8:00 pm cuando se encontraba descargando una gandola de paletas de charcutería, al momento de apilar las mismas, una se desprendió e impacto en la cervical, cayendo al suelo, siendo trasladado a la clínica S.A. y luego al Seguro Social donde permaneció hospitalizado durante cuarenta y ocho (48) horas para su observación y práctica de exámenes médicos.

Indica el accionante que en fecha 28-08-2006, después de cumplir la totalidad de los dìas de reposo acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de informar del hecho y para que se procediera a la evaluación médica respectiva siendo diagnosticado en el Informe Médico Ocupacional lo siguiente: síndrome de latigazo de la columna cervical; y síndrome de comprensión radicular, ambos inclusive con sintomatologías asociadas a traumatismo sufrido en la región cervical; siendo recomendado su reubicación.

En fecha 30-08-2006, manifiesta haber sido notificado de su reubicación. No obstante en fecha 04-09-2006 fue despedido encontrándose en pleno tratamiento y rehabilitación, circunstancia solventada en fecha 14-11-2006 mediante P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante, la empresa aperturò un procedimiento de Calificación de Falta, alegando abandono de puesto de trabajo logrando su despido y es por ello que acude ante esta instancia demandar como en efecto demanda por concepto de Enfermedad Ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, estimando su pretensión en la cantidad de Bsf. 872.550,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26-07-12, el abogado C.R.C., co-apoderado Judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contestó la Demanda en la siguiente forma:

Como primer punto adujo que la demanda instaurada no se adecua a lo ordenado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto a su decir, de dicha demanda no se infiere que se haya cumplido con lo dispuesto en los segundos numerales del 1 al 5 allí establecidos y muy especialmente lo dispuesto en el numeral 2, solicitando en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de no admitir dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que contiene el segundo despacho saneador.

En segundo lugar, niega rechaza y contradice enfáticamente que la parte actora sufra una lesión orgánica y/ de algún tipo de discapacidad (parcial, total absoluta o gran discapacidad) que lo haga merecedor a Indemnizacion alguna en los términos en que fue planteado en el escrito libelar.

DE LOS HECHOS PUNTUALES

- Rechaza, contradice y niega que la parte actora laborara un gran número de horas extras tanto nocturnas como diurnas hasta el 23 de Junio de 2006, por cuanto laboraba en dos turnos específicos como lo eran diurno y mixto.

- Admite la reubicación narrada por el accionante en su escrito libelar.

- Rechaza, contradice y niega que la empresa no cumpla con las condiciones mínimas de seguridad debido a que fueron consignados los soportes correspondientes que acreditan el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

- Rechaza, niega y contradice que hubiere dejado de cumplir con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo para con la parte actora por lo que mal pudiere establecerse algún tipo de responsabilidad, por no existir nexo de causalidad.

- Rechaza, contradice y niega que su representada este obligada al pago de las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda por inobservancia de las normas de higiene y seguridad aunado a que la aludida discapacidad total y permanente nunca ha sido certificada por el Ente autorizado para expedirlas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad profesional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documento marcado con la letra “B”, INFORME MEDICO de la POLICLINICA S.A. (departamento de imágenes diagnósticas) de fecha 23 de Junio de 2006, el cual rielan al folio (156 de la primera pieza), marcado con la letra “D”, RECIPE MEDICO DONDE SE INDICA TRATAMIENTO, folios (158) (170) (197) y (219) al (235) de la primera pieza, marcado con las letras “k” y “K1”, INFORME MEDICO DE CONSULTA NEUROCIRUGIA (Dr. J.C.R.-Neurocirujano) de fecha 02 de Octubre de 2007 e INFORME MEDICO de la POLICLINICA S.A., (Departamento de imágenes diagnósticas), de fecha 14 de Febrero de 2008, folios (194) y (195) de la primera pieza. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se tiene que la representación Judicial de la parte demandada manifestó que por cuanto los mismos no fueron ratificados en Juicio por ser instrumento9s privados emanados de terceros; los mismos deben ser desechados. Al respecto, con vista a lo contenido en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “C”, INFORME MEDICO del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 26 de Junio de 2006, inserto al folio 157 de la primera pieza. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto del mismo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “E”, referente a RELATOS DE LOS HECHOS, REALIZADOS POR EL TRABAJADOR EL 23 DE JUNIO DE 2006inserto a los folios 155 y 159 al 168 de la primera pieza. Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “F”, referente a INFORME MEDICO OCUPACIONAL (IMO 10-706) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALU Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2006, inserto al folio 169 de la primera pieza. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto nada sobre el mismo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “G”, ESCRITO DE NOTIFICACION DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA AL CIUDADANO de FECHA 30 DE AGOSTO DE 2006, que rielan al folio 171 y P.A. Nº 2006-00139, de FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2006, la cual rielan al folio (179) al (188) de la primera pieza. Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “H”, referente al Pago de Salarios Caídos y reenganche de fecha 21 de diciembre de 2006, emitida por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA a favor del ciudadano E.D.G.C., la cual rielan al folio (189) y (190) de la primera pieza. Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “I”, INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCION GENERAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO (DISERAT) de fecha 10 de enero de 2007. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto nada sobre el mismo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “J”, CERTIFICACION DE ENFERMEDAD, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIOPN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCION GENERAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO (DISERAT) (A TRAVES DE OFICIO Nº 363-07) de Fecha 26 de Junio de 2007, la cual rielan al folio (192) y (193) de la primera pieza. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto nada sobre el mismo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “L”, OFICIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2008, inserto al folio (196). Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió documentos marcados con las letras “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5” y “M6”, referentes a RECIBOS DE PAGO Y FOTOS DE LA INSPECCION OCULAR PROMOVIDAS POR LA EMPRESA EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIOPN DE FALTA DEL EXPEDIENTE Nº 018-2008-01-00425, emitida por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA. Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “N”, referente a RECIBO DE PAGO DONDE SE OBSERVA LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS. Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “O”, P.A. Nº 00051, Expediente Nº 018-2008-01-00425. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto nada sobre el mismo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promovió documento marcado con la letra “P”, OFERTA REAL DE PAGO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2009, emitida por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA a favor del ciudadano G.C.E., la cual rielan al folio (236) al (288). Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la exhibición de lo siguiente: Los exámenes médicos de Pre- y Post empleo realizados por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICA, en ocasión al inicio de la relación laboral y por consiguiente a su culminación, el documento contentivo de la descripción del cargo y la competencia laboral en la que se desempeñaba el ciudadano E.G., en la Sociedad Mercantil PLUMROSE. En cuanto a este particular se refiere se tiene que la parte demandada manifestó en la oportunidad de evacuación de las pruebas que no disponía en su momento de lo requerido. En consecuencia, este Juzgado ante tal circunstancia deja establecido que a tenor de lo contenido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en principio debería tener como ciertos los datos aportados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 139 y siguientes. No obstante, tras una verificación de su contenido se puede apreciar que no aporta mayores datos, no siendo posible en consecuencia extraer elementos a fin de resolver la litis al menos por vía de consecuencia frente a la falta de cumplimiento de lo requerido, pues la parte accionante solo se limitó a anunciar las instrumentales que por vía de exhibición requería de la demandada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con el número y la letra “1” “1A” Planilla Forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “2” Historia Médica, marcada con el número “3” planilla contentiva de la cuenta individual del actor, marcada “4” copia de la Solicitud de fecha 08-02-2007, marcada “5” Solicitud de Seguros Colectivos, marcada “6.1” Asistencia a la Charla de Higiene y Seguridad Industrial, referida a Aspectos Generales de Seguridad, dictada en fecha 09-03-2006, marcada “6.2” C.d.A.d.R. en el Trabajo, dotación y Uso de los Implementos de Seguridad ,“6.3” Declaración hecha por el actor de fecha 09-03-2006, “6.4” “Constancia de haber participado en la Charla de Aleccionamiento de Seguridad sobre la manipulación de carga, “6.5” “Notificación de Riesgos”, “6.6” “Constancia de Aleccionamiento” “6.7” “Charla de Instrucción”, “6.8” “ Certificado de haber aprobado el curso de SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN DE TRANSPALETAS MANUALES Y ELECTRICAS”, “6.9” C.d.I. diaria, “6.10” “Diagnostico Inicial curso de Seguridad en Operación de transpaletas manuales y eléctricas, “6.11” 2Diagnostico Final Curso Seguridad en Operación de transpaletas manuales y eléctricas, “6.12” constancia de haber recibido la correspondiente dotación de equipos de protección personal en fecha 06-06-2006, “6.13” la correspondiente dotación en fecha 30-08-2008, “6.14”, “6.15”, “6.16” la dotación del mismo material para las fechas 29-12-2008, 08-09-2008 y 06-01-2009, marcado “6.17” Diagnostico Inicial Curso de Seguridad en Operación de Montacargas, “6.18” Diagnostico Final Curso de Seguridad en Operación de Montacargas así como constancia de asistencia de fecha 01-08-2007, marcados “6.19 y 6.20” certificados por haber participado y aprobado los cursos de Buenas Prácticas de fabricación y Autoestima, Inteligencia Emocional y Motivación expedidos en fechas 02 de Junio y 03 de Julio de 2008, así como instrumentales marcadas “7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 y 9”. Visto que la parte accionante no impugnó las mismas es por lo cual se tienen como reconocidas por lo cual se procede a valorarlas en su integridad conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: IVSS, OFICINA REGIONAL DE CIUDAD BOLIVAR, a la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, a la aseguradora SEGUROS VENEZUELA, C.A, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, a la empresa SERVI QUIMICA, M.M.D.R. C.A., cuyas resultas corren insertas al presente asunto, siendo las mismas apreciadas y valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana: Dra. E.R.O., MSG, Medicina Ocupacional, SAS 342880 CM 3921 Bol. 076129890, adscrita a la UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE SALUD OCUPACIONAL, C.A, dejándose constancia en acta de su comparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quien en calidad de tercero que no es parte en el proceso procedió a ratificar el contenido del documentos privado suscrito por su persona, no habiendo la parte accionante en función de control de la prueba manifestado argumento alguno que permita desechar su valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado en sintonía con la valoración fijada en acápites anteriores respecto a la instrumental privada promovida, da por reproducida la valoración señalada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal en primer orden emitir pronunciamiento en referencia al punto previo alegado por la parte demandada principal el cual guarda relación con aspectos de forma y fondo del libelo de la demanda y de manera especifica con el incumplimiento de los requisitos dispuesto por la Ley procesal que rige la materia (art. 123 LOPT). Al respecto, este Juzgado considera que conforme a lo establecido en el 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales argumentos debieron ser planteados en los mismos términos de manera inmediata al decreto de conclusión de la etapa de Mediación ante el Juez que presidio la correspondiente audiencia y no en la contestación de la demanda tal como fue presentado, por lo que en consecuencia este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada. Así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado partiendo de la manera conforme a la cual fue contestada la demanda este Tribunal constata lo siguiente:

Previamente resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. En tal sentido tenemos que en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Resaltado de este Juzgado)

Por otra parte y en la misma línea; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

(….) Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (…)

En materia de infortunio de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad (…)

Igualmente la Sala Social, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado:

..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

. (….)

Ahora bien, en referencia al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, Discopatìa Cervical Degenerativa, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

(….) Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide (…..)

En lo relativo a la relación de causalidad, argumento explanado por la demandada en su contestación de demanda, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:

…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…

. (…..)

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido al conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante logró demostrar que efectivamente producto de un accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada su persona se vio afectada por una discapacidad TEMPORAL CERTIFICADA en fecha 26-06-2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. No obstante, resta ahora establecer si como consecuencia de lo acaecido se originó derecho alguno a las indemnizaciones reclamadas.

Dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.

El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.

El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:

  1. Discapacidad Parcial Permanente.

  2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

  3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  4. Gran Discapacidad.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.

De la precitada norma con suficiente claridad se extraen las características propias de lo que debe ser considerado como una discapacidad temporal, la cual encuadra dentro del caso bajo estudio tal como así fue certificado por el Ente correspondiente en fecha 26-06-2007. Empero, destaca para quien conoce que de manera puntual la norma in comento prefija un tiempo exacto conforme al cual debe ser considera la misma, a cuyo exceso (12 meses) se impone a la parte afectada la responsabilidad de acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a fin de ser evaluado, ello con el propósito de considerar y certificar su estado y de ser el caso cambiar la categoría de padecimiento por alguna de las cuatro descritas en dicho artículo.

En este orden de ideas y en atención a lo expuesto, cotejando la normativa aplicable al caso bajo estudio y con vista a las pruebas aportadas; observa quien decide que la parte accionante no aportó elemento alguno que permita constatar de manera contundente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, certificara a su favor algún tipo de discapacidad de las descritas en la parte infine del artículo 79 de la LOPCYMAT y que por vía de consecuencia da paso a una serie de indemnizaciones de igual manera allí contenidas considerando la magnitud del daño causado.

La parte accionante simplemente consignó a su favor un certificado de discapacidad temporal que corre inserto a los folios 192 al 193 de la primera pieza, previamente valorado por este Juzgado y que da cuenta sobre una patología temporal que ameritó su reubicación laboral. No obstante, a pesar de que el accionante produjo en fechas posteriores informes médicos que refieren el agravo de su condición de salud; los mismos no fueron valorados por este órgano jurisdiccional al no cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos privados no ratificados en Juicio, no constando por consiguiente elemento alguno que demuestre que ciertamente el accionante presenta una discapacidad parcial y permanente certificada tal como así lo sostiene en su escrito libelar (folio 117 de la primera pieza) .

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano E.D.G.C. en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA y por consiguiente improcedentes las indemnizaciones pretendidas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano E.D.G.C., en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

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