Decisión nº PJ0122014000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 26 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002321

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000097

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: E.F.S.M. y Z.D.C.P.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.534.987 y V-12.327.291, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado N° 205.612.-

HIJO(A)S: cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos E.F.S.M. y Z.D.C.P.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.534.987 y V-12.327.291, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio M.A.D.S., INPRE Nro. 205.612, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes trece (13) de enero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos E.F.S.M. y Z.D.C.P.P., debidamente asistidos por la abogada M.A.D.S., se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos E.F.S.M. y Z.D.C.P.P., contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle Vargas, con callejón Piar, casa Nº 51, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 25 de Abril del 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana Z.D.C.P.P., asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor E.F.S.M., suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) semanales los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0116-0139130207568110 del Banco Occidental de Descuento BOD, de la cual el titular la ciudadana Z.D.C.P.P., asimismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año suministrando la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como también la estabilidad de su progenitor, los gastos de uniformes y útiles escolares y matricula escolar, los mismo serán aportados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los gastos medico, asistencia medica y medicamentos, los mismos serán cubiertos por un seguro medico de la empresa PDVSA, por cuanto el progenitor labora para la referida empresa, asimismo se deja constancia que el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de los medicamentos que no cubra el seguro medico. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su padre los fines de semana para la cual los retirará los días sábados a las 8:00 AM y lo retornará a las 6:00 PM del día domingo, el progenitor compartirá con sus hijos los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM de forma alternada con su legitima madre, el día del cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días, el día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre los niños compartirá con su madre; con respecto a la época de navidad y año nuevo, compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada, con respecto a las vacaciones escolares compartirán el primer periodo vacacional con su progenitora, los periodos vacacionales escolares serán alternada entre ambos progenitores; con respecto al carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval los niños lo pasaran con el progenitor y la semana santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 234, correspondiente a los ciudadanos E.F.S.M. y Z.D.C.P.P., expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento, Nº 11 y 1099, correspondiente a la adolescente y al niño de autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos E.F.S.M. y Z.D.C.P.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.534.987 y V-12.327.291, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos E.F.S.M. y Z.D.C.P.P..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y niño de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000097 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2014-002321.-

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