Decisión nº 476 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 15 de abril de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en su escrito libelar en primer lugar invoca la figura jurídica del grupo de empresas en base al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de la LOT, ya que señalan que del análisis de la conformación del paquete accionario y Juntas Directivas de la demandada INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, se observa la existencia de un dominio accionario de unas personas sobre otras, poseen accionistas con poder decisorio comunes, las mismas personas conforman las Juntas Administradoras u Órganos de Dirección de dichas empresas y ambas desarrollan en conjunto actividades de transporte que evidencian su integración; así pues indican que el grupo familiar colombiano conformado por los ciudadanos M.Á.G.R., J.C.R. y J.G.P., son los socios fundadores de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, Sociedades filiales de la empresa colombiana TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A.

Señala que el 16 de junio de 2001, ingreso a trabajar contratado por la empresa venezolana INVERSIONES AISVEN C.A, para desempeñarse como conductor de vehiculo de carga pesada, trasladando mercancías por las diversas rutas nacionales.

Que el 21 de julio de 2005, siendo las 08:00 AM, cumpliendo instrucciones de su empleador se hizo presente en las instalaciones de la Almacenadora Cárdenas C.A, ubicada en la población de San Antonio, Estado Táchira, para que una vez cargada una de las unidades de transporte propiedad de INVERSIONES AISVEN C.A, procediera a cumplir con su jornada de trabajo, así una vez cargada la unidad salio de San Antonio a las 02:30 pm, con ruta hacia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a las instalaciones de CHICLETS ADAMS, con instrucciones precisas de retornar sin carga inmediatamente a su destino de origen; así pues señala el actor que llego a la ciudad de valencia a eso del medio día de l día siguiente, es decir a las 12:00 m, del 22 de julio de 2005.

Que aun y cuando después de realizar durante tantas horas continuas un trabajo forzoso, necesariamente por razones de humanidad y por razones de orden legal ameritaba a todo evento unas horas de descanso para poder retornar sin novedad a su destino de origen San A.d.T., indicando que lamentablemente no fue así, puesto que, tenia que dar cumplimiento a la orden establecida por la empresa, en donde se obliga a los trabajadores de la misma a retornar inmediatamente vacíos sin carga; es así como siendo las 05:00 pm, del día 22 de julio de 2005, empezó su retorno a San A.d.T., encontrándose desminuido en sus condiciones por el fuerte agotamiento físico menta, que hicieron posible que se quedase dormido conduciendo el vehiculo que le fuera asignado por INVERSIONES AISVEN C.A, impactando por detrás a un vehiculo de carga conducido por el ciudadano J.L.M.G..

Manifiesta que la colisión ocurrió entre las aldeas de Boconito y las Tinajitas, en el kilómetro 45 de la Autopista J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, a las 11:00 de la noche del día 22 de julio de 2005, accidente que fue levantado por la Unidad Estatal N°. 54, del Estado Portuguesa, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T..

Que como consecuencia del fuerte impacto ocurrido en el accidente sufrió graves lesiones corporales, siendo la mas notable la desfiguración de su rostro; que como consecuencia del brutal impacto quedo totalmente inconciente siendo trasladado inmediatamente al Hospital General “Dr. Miguel Oraa”, situado en Guanare, Estado Portuguesa, siendo trasladado de hay por orden de su padre a Cúcuta bajo la responsabilidad de la empresa filial TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, trasladándolo a la Clínica San J.d.C. S.A, en donde le hicieron un diagnostico quirúrgico (marcado E).

Que con motivo de las polifracturas sufridas le han quedado graves secuelas que se reflejan en un dolor permanente en su cara, cráneo y región cervical de su columna vertebral, experimentando de manera intermitente un tipo de corrientazo que prácticamente lo paraliza, por lo que esta condicionado a los cambios ambientales de temperatura motivado a la osteosíntesis que le fue colocada en su rostro, así como también señala que sufre de un constante dolor neuropático facial que lo agobiara por el resto de su vida.

Manifiesta que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, desde el momento en que se registro como tal ante el correspondiente Registro Mercantil, nunca dio cumplimiento a la Ley del Seguro Social, no participo al Instituto Venezolano del Seguro Social del accidente de trabajo y en ningún momento la empresa ha sido inscrita en esa institución, por lo que el personal que presta servicios en INVERSIONES AISVEN C.A, se encuentra desamparado motivo por el cual la empresa filial TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, asumió la responsabilidad de costear la fase inicial de los gastos que conllevaron la atención de las lesiones sufridas por E.G.C..

Que por iniciativa propia encontrándose convaleciente y al verificar que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, no estaba inscrita en Seguro Social Obligatorio, se hizo presenta a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en San Cristóbal, en donde mediante escrito denuncio el infortunio laboral que le había sucedido, denuncia esta la cual prospero y se procedió a remitirlo ante especialista médicos con el fin de que dieran un diagnostico sobre las lesiones ocurridas, en donde se diagnostico una discapacidad parcial y permanente para el actor, que lo imposibilitaba para seguir ejerciendo su profesión habitual de chofer, manejar cargas y realizar esfuerzos violentos, conforme a la certificación medica expedida por esa institución el 15 de febrero de 2007 (marcada H).

Señala que la parte patronal INVERSIONES AISVEN C.A, al ordenar su retorno desde la ciudad de Valencia hasta San Antonio, sin concederle un descanso después de 26 horas de manejo de gandola, incurrió en un hecho ilícito que da carácter culposos patentizado en la circunstancia de que el patrono teniendo conocimiento pleno del grado de riesgo de que era objeto el actor ordeno su retorno como se indico, situación esta que obliga la patrono a la reparación del daño moral originado por ese hecho ilícito; indica que igualmente se hace procedente la indemnización por daño material (lucro cesante) en virtud de la conducta culposa de dicho patrono.

Manifiesta que en el presente caso en relación a la indemnización derivada del accidente de trabajo debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada.

Que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el Derecho de la victima a la que el accidente o enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente a percibir una indemnización; agregando al respecto que el régimen de infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, pero que sin embargo en el presente caso el régimen aplicable es el previsto por la LOT, ya que el no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

Que en virtud de todo lo antes expuesto acude a este Tribunal con el fin de reclamar los siguientes conceptos derivados del accidente de trabajo del cual fue objeto: indemnización por discapacidad parcial permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 229.616,00; indemnización por discapacidad parcial permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.494,07; Lucro Cesante: Bs. 229.616,00; finalmente estima el daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00; por lo que reclama la cantidad total de Bs. 660.726,70; así mismo solicitan la indexación monetaria de los montos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las empresas codemandadas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, en su escrito de contestación a la demanda procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano E.G.C., oponiendo como excepción de fondo el hecho de que el actor nunca laboro para las referidas empresas, indicando al respecto que el demandante laboro para la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogota Colombia, tal y como se demuestra en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por el actor el cual se encuentra agregado al expediente.

Que en virtud de que la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, tiene dentro de su actividad comercial el transporte de mercancías el transporte de mercancías tanto a nivel nacional en Colombia, como a nivel internacional en Venezuela, Bolivia y Ecuador, en v.d.C.I. conocido como Pacto Andino y en virtud de la problemática que se presento con los chóferes venezolanos en las carreteras colombianas debido a que eran asaltados, se llego a un acuerdo entre ambos países según el cual el transporte tanto de Colombia a Venezuela y viceversa seria hecho por unidades nacionales, es decir en Cúcuta y en San A.d.T., se harían trasbordos cambiando las mercancías a las unidades que correspondían a cada país; de lo que se puede inferir que el actor tiene nacionalidad Colombiana, esta domiciliado en Cúcuta, que su patrono es la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA y que el actor realizaba o ejecutaba la actividad de conducir en territorio venezolano un mes antes de la ocurrencia del accidente, hecho que se prueba con la fecha de expedición de la licencia de conducir y el certificado medico y que dicha actividad la ejecutaba de manera parcial, es decir, solo en algunas ocasiones transitaba por carreteras venezolanas.

Así mismo indican que efectivamente el accidente de transito ocurrió en Venezuela, pero que es importante indicar que la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, de manera responsable asumió su posición de empleador, tal y como lo confiesa el actor en su escrito libelar, ya que la empresa antes mencionada realizo todos los tramites para que el demandante sea cubierto por el Sistema de Seguridad Social de Colombia, debido a que el trabajador estaba inscrito en todas las Instituciones Colombianas de Seguridad Social, agregando al respecto que tanto el empleador como las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social de Colombia le han pagado todos sus beneficios, manifiestan que además el actor acudió ante una autoridad colombiana para hacer reclamaciones a su patrono ICEBERG DE COLOMBIA, por lo que la legislación venezolana no resulta aplicable a la relación laboral que vinculo al demandante con su empleador, aunado al hecho de que el contrato se ejecuto parcial y temporalmente en Venezuela.

Niegan y rechazan la pretensión del actor de querer establecer el principio de solidaridad de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, con la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, ya que a su decir para que existiera tal solidaridad debió existir un pacto expreso o provenir de una regla legal.

Niegan y rechazan que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, tenga una oficina clandestina o simulada dentro de la Agencia Aduanera TRANSGREEN, en San A.d.T., debido a que el domicilio de dicha empresa se encuentra en la Ciudad de Caracas.

Niegan y rechazan que el ciudadano E.G.C., haya ingresado a trabajar para la empresa venezolana INVERSIONES AISVEN C.A, el 16 de junio de 2001, ya que como se expuso anteriormente el demandante fue contratado por la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A.

Niegan y rechazan que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, le haya dado la orden del actor de transportar mercancía desde San Antonio hasta la ciudad de Valencia y que se le haya dado la orden de retornar vacío, por cuanto la prenombrada empresa nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante.

Niegan y rechazan que las empresas demandadas tengan que indemnizar al accionate por responsabilidad objetiva con ocasión del accidente de trabajo, debido a que las demandadas no tenían ningún tipo de vínculo laboral con el actor.

Niegan y rechazan que las empresas demandadas tengan alguna responsabilidad sujetiva en el accidente de trabajo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada).

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada tenga que indemnizar al actor por concepto del daño material (lucro cesante) y daño moral, en virtud de la no existencia de la relación laboral con respecto a las empresas codemandadas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A.

Finalmente niegan y rechazan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Registros Mercantiles de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A., marcada con la letra E; TRANSPORTE ISEIBERG DE VENEZUELA C.A., la cual cambio su razón social a TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A., anexas con letras F y G. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estadal No. 54, Portuguesa del Cuerpo Técnico del Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 23 de julio de 2005, marcada con letra H. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico emanado del Hospital General Dr. M.H.d.G., de fecha 04 de abril de 2006, marcado con letra I. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Expediente levantado por la Unidad de Supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 21 de abril de 2006, marcado J. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manual del Usuario entregado por el Empleador al demandante, marcado con la letra L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Memorando de fecha 11 de marzo de 2005, inserto al folio 502. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Certificación de INPSASEL, de fecha 15 de febrero de 2007, marcada con letra K. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Gaceta Oficial No. 27.573 del 21 de Octubre de 1.964, Decreto de la Ley Aprobatoria del Convenio 105 Sobre La Abolición del Trabajo Forzoso, el cual corre inserto del folio 505 al 512. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotografías del ciudadano E.G.C., antes y después del accidente, marcadas con letra O. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- De la relación de Pago en Original de los meses de mayo, junio y hasta el 22 de julio del 2005, que realizo INVERSIONES AISVEN C.A, a tal efecto acompañan las copias de esos documentos marcados con la letra N; dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Informes:

- Al INPSASEL Región los Andes, ubicado en la 5° avenida, esquina Calle 8, Torre E, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió respuesta del mismo en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual indicaron que se encontró en sus archivos de historias medicas un caso relativo la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, el cual se aperturo en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el numero de historia 0237/06, la cual esta relacionada con el caso del ciudadano E.G.C., con ocasión del accidente de trabajo el cual se investigo bajo el numero de expediente TMTB/IA/0518/2006. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), se recibió respuesta del mismo en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual indicaron que el ciudadano E.G.C., no aparece asegurado ante el IVSS y que por consiguiente no pudieron haber realizado la declaración de accidente laboral. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos Ananies Hernández, D.A.P., M.G., y Antolinez García, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Contrato de trabajo suscrito por el ciudadano E.G.C. y la empresa Transportes Iceberg de Colombia L.T.D.A, marcada con letra B, apostillada en fecha 16 de mayo de 2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Contrato de trabajo suscrito por el ciudadano E.G.C. y la empresa Transportes Iceberg de Colombia L.T.D.A., marcada con letra C, apostillada en fecha 15 de mayo de 2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de afiliación a la E.P.S.: Régimen Contributivo para trabajadores Dependientes y Servidores Públicos de la Empresa Cafeasalud, de fecha 14 de julio de 2001, marcada D. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Formulario de novedades de la Empresa Cafeasalud, con fecha 16 de septiembre de 2002, marcada E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Formato de inscripción, adición y modificación de la Institución Caja de Compensación Familiar Compensar, de fecha 15 de marzo de 2005, marcada F. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla Nº 117217 del Fondo Nacional de Ahorro, de fecha 04 de abril de 2005, marcada G. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla Nº 186718 del Fondo Nacional de Ahorro, de fecha 20 de septiembre de 2005, marcada H. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio de fecha 16 de mayo de 2007, Nº CE200742001756, de la Empresa Suratet, marcado I. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio de fecha 03 de mayo de 2007, Nº CE200742001558, de la Empresa Suratet, marcado J. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copias simples de pagos que hace la Empresa Iceberg de Colombia a Suratet Porvenir y Cafeasalud, marcadas con las letras K, L, M, N, O y P. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comprobantes de pagos de sueldos de los meses de mayo a agosto del año 2006, marcada con letra Q. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de despido de fecha 08 de septiembre de 2006, marcada con letra R. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta Nº 1184, de fecha 14 de septiembre de 2006, proveniente del Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, marcada S. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Identificación personal colombiana del ciudadano E.G., marcada con la letra T. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Certificación de pagos de cuenta de ahorros Nº 04411877600, de la Institución Financiera Bancolombia, marcada U. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Memorando dirigido al ciudadano E.G. por la empresa Transporte Iceberg de Colombia, marcada con letra V. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe administrativo de Transito, Procedimiento Nº 164-220705, levantado en Guanare el día 23 de julio de 2005, marcado con letra W. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

* Solicitan al Tribunal que acuerde tramitar Carta Rogatoria por intermedio del Consulado de la Republica de Colombia, ubicado en la Urbanización M.d.S.C., Estado Táchira, a los fines de que:

- Requiera información al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (Reparto), ubicado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; no se recibió respuesta del mismo.

- Requiera información de la Institución Financiera Bancolombia; no se recibió respuesta del mismo.

- A la Oficina Nacional de Extranjería e Identificación (ONIDEX), se recibió respuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, respuesta la cual no se relaciona de forma alguna con los puntos tratados en la presente causa, siendo errada la información recibida.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos A.V. y Janeth Lozada, no se presentaron a rendir sus declaraciones en el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alega el actor que la demandada INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, anteriormente denominada con la razón social de TRANSPORTE ICEBERG DE VENEZUELA C.A E.M.A y la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, constituyen la figura jurídica del grupo de empresas, por la existencia de un dominio accionario de unas personas sobre otras, poseen accionistas con poder decisorio comunes, las mismas personas conforman las Juntas Administradoras u Órganos de Dirección de dichas empresas y ambas desarrollan en conjunto actividades de transporte que evidencian su integración; así mismo expone el actor que el grupo familiar colombiano conformado por los ciudadanos M.Á.G.R., J.C.R. y J.G.P., son los socios fundadores de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, siendo los mismos ciudadanos antes indicados el grupo de accionistas de la empresa colombiana TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, de la cual las empresas venezolanas anteriormente señaladas son sus filiales.

De igual forma señala el demandante que la familia Gonzáles Rodríguez con su empresa colombiana TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, cubría el transporte de mercancías en el Mercado Andino entre Venezuela y Colombia, en el cual los transportistas colombianos trasladaban hasta la ciudad de Cúcuta su mercancía y de esa ciudad se hacia trasbordo o enganche a vehículos venezolanos que se encargaban de introducir en el territorio nacional los bienes traídos desde Colombia y viceversa, en conclusión el eje colombo venezolano en el mercado andino para la familia Gonzáles Rodríguez, seria cubierto en Colombia con TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A y en Venezuela por las empresas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, con una oficina principal en Cúcuta y oficinas subsidiarias en Venezuela, manteniendo la empresas INVERSIONES AISVEN, su oficina en San A.d.T..

Sobre los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, el mismo alego que el 16 de junio de 2001, ingreso a trabajar para la empresa venezolana INVERSIONES AISVEN C.A, para desempeñarse como conductor de vehiculo de carga pesada, trasladando mercancías por las diversas rutas nacionales; que el 21 de julio de 2005, siendo las 08:00 AM, cumpliendo instrucciones de su empleador se hizo presente en las instalaciones de la Almacenadora Cárdenas C.A, ubicada en la población de San Antonio, Estado Táchira, para que una vez cargada una de las unidades de transporte propiedad de INVERSIONES AISVEN C.A, procediera a cumplir con su jornada de trabajo, así una vez cargada la unidad salio de San Antonio a las 02:30 pm, con ruta hacia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con instrucciones precisas de retornar sin carga inmediatamente a su destino de origen, que habiendo cumplido una agotadora jornada de trabajo conduciendo la gandola asignada durante 26 horas aproximadamente, a las 05:00 pm, del día 22 de julio de 2005, empezó su retorno a San A.d.T., encontrándose desminuido en sus condiciones por el fuerte agotamiento físico mental, desencadenado dicho trabajo forzoso el infortunio laboral objeto de la presente demanda, el cual tiene como agravante el hecho de que el actor durante los días 19 y 20 de julio, cumplió jornadas de trabajo en idénticas condiciones cumpliendo jornadas de día y de noche siendo supervisado directamente por el sistema satelital (GPS); que en virtud de lo anterior y como consecuencia del agotamiento y el cansancio del demandante, el mismo se quedo dormido conduciendo el vehiculo que le fuera asignado por INVERSIONES AISVEN C.A, impactando por detrás a un vehiculo de carga conducido por el ciudadano J.L.M.G., colisión esta la cual ocurrió entre las aldeas de Boconito y las Tinajitas, en el kilómetro 45 de la Autopista J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, a las 11:00 de la noche del día 22 de julio de 2005; que como consecuencia del fuerte impacto ocurrido en el accidente sufrió graves lesiones corporales, siendo la mas notable la desfiguración de su rostro.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa que el demandante nunca laboro para su representada, ya que el mismo laboro para la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, en la ciudad de Bogota como conductor de tractomula, siendo estipulado en su contrato de trabajo su sueldo mensual en moneda colombiana; que la empresa de transporte ICEBERG DE COLOMBIA, tiene dentro de su actividad comercial el transporte de mercancías tanto a nivel nacional en Colombia, como a nivel internacional en Venezuela, Bolivia y Ecuador. Así mismo, señalan que hubo un acuerdo suscrito entre Venezuela y Colombia, según el cual el transporte tanto de Colombia a Venezuela y viceversa seria hecho por unidades nacionales, es decir en Cúcuta y en San A.d.T., se harían trasbordos cambiando las mercancías a las unidades que correspondían a cada país.

Señala la parte demandada que el demandante realizaba o ejecutaba su actividad de conducir en territorio venezolano desde un mes antes que ocurriera el accidente, que dicha actividad la ejecutaba de manera parcial, es decir solo algunas ocasiones transitaba por las carreteras venezolanas; indican que efectivamente el accidente de transito que alega el demandante ocurrió en Venezuela, que la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, asumió el papel de empleador asumiendo los gastos de las lesiones sufridas por el ciudadano E.G.C., haciendo los tramites para que el demandante sea cubierto por el sistema de Seguridad Social de Colombia debido a que el actor se encuentra inscrito en el mismo; por otra parte manifiestan que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, esta domiciliada en la ciudad de Caracas; finalmente niegan la relación de trabajo con el actor y niegan todos y cada uno de los conceptos demandados.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda la empresa accionada admite la existencia de la relación de trabajo cuando expone que el actor ejecutaba su actividad de conducir en el territorio Venezolano un mes antes de que ocurriera el accidente, que dicha actividad se ejecutaba de manera parcial, es decir solo algunas ocasiones transitaba por las carreteras venezolanas; indican además que efectivamente el accidente de transito que alega el demandante ocurrió en Venezuela.

Visto los anteriores alegatos, este Juzgador para decidir observa: Ha dicho la Sala de Casación Social, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo a la forma en que se de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley, motivo por el cual al admitir la parte demandada la existencia de la relación de trabajo con el actor y la ocurrencia del accidente de transito en territorio venezolano, le corresponde a la misma la carga probatoria en el presente caso.

Así pues, admitido el hecho de la prestación de servicios del actor en territorio venezolano, sin que la parte demandada haya demostrado su dicho de que el actor presto sus servicios como conductor en forma parcial o eventual en Venezuela, y teniendo en cuenta que el objeto del presente juicio es el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, este juzgador pasa a resolver el fondo de la presente controversia; en tal sentido, pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a la existencia de la figura jurídica del grupo de empresas invocada por la parte actora, y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto del 2007, en el expediente contentivo de demanda por indemnización por daño moral, lucro cesante e incapacidad parcial y permanente derivada de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano E.G.C., contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Aisven C.A, y Transporte T.I.V de Venezuela S.A, señalo: “…En atención a lo antes señalado, esta Sala en sentencia N°. 00158, publicada el 01 de febrero de señalo al respecto: “(…) se observa que ambas empresas forman parte de un grupo multinacional, cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, es decir, constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes, pero sujetas a una dirección económica unitaria; circunstancia ésta que ha sido evaluada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más reciente de este Alto Tribunal, concluyéndose que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento…”.

Pues bien, teniendo en cuenta el criterio antes transcrito se evidencia que en el presente caso efectivamente las empresas demandadas se encuentran inmersas dentro del grupo de empresas invocado por el demandante, motivo por el cual deben responder solidariamente de las obligaciones laborales que puedan surgir a favor del ciudadano E.G.C., las empresas Inversiones Aisven C.A, y Transporte T.I.V de Venezuela S.A, y los ciudadanos M.Á.G.R., M.L.R.d.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P.. Y así se decide.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta Igualmente que en la precitada decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de agosto del 2007, se estableció lo siguiente: “…Así, se observa que entre Colombia y la Republica de Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, por lo que debe la Sala acudir a el examen de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a los fines de su determinación.

En ese sentido conforme a la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado, como segunda fuente, se evidencia que se establece en su artículo 39, lo siguiente:

Articulo 39. Además de la Jurisdicción que asigna la Ley a los Tribunales Venezolanos en los Juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

…”.

Por su parte el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”.

Así pues, teniendo en cuenta las normas antes transcritas, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que las empresas demandadas están domiciliadas en territorio venezolano y que el reclamo de las indemnizaciones por los daños sufrido por el demandante fueron ocasionados con motivo del accidente laboral acaecido en territorio venezolano, motivo por el cual este sentenciador esta plenamente facultado para pronunciarse en relación a las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la indemnización por discapacidad parcial permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), este Tribunal observa que dicha indemnización resulta procedente en base a todas las pruebas cursantes en el expediente, en virtud de que quedo plenamente demostrado en autos el hecho ilícito de la parte patronal y así mismo observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se debe aplicar en el presente caso para los efectos indemnizatorios por la discapacidad del actor, en efecto es la Ley publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, en virtud de que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 22 de julio de 2005, y la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue sancionada el 26 de julio de 2005. Así mismo este Juzgador considera como procedente en vista de los alegatos expuestos por las partes y las pruebas promovidas la indemnización reclamada por discapacidad parcial permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación al daño moral reclamado por el demandante debe tenerse en cuenta que para que tal pretensión prospere de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación social, es necesario que el daño, sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador, sea consecuencia de un hecho ilícito imputable al patrono, por tanto el hecho ilícito debe ser generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho o la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (perjudicado).

En tal sentido se evidencia de las pruebas cursantes en autos que en efecto si existió el hecho ilícito del patrono por cuánto sometió al demandante a jornadas de trabajo extenuantes, no tomando en consideración el gran esfuerzo físico y mental que realizaba al cumplir su labor, no otorgándole el tiempo de descanso necesario para reponerse, además de que el patrono tuvo una aptitud negligente al no tener inscrito al ex-trabajador en el Seguro Social Obligatorio, aun y cuando el demandante en ese momento se encontraba prestando sus servicios en Venezuela, incumpliendo así con una serie de preceptos legales.

Así pues, en cuanto al monto que se fijara para el pago del daño moral, este tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomara en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionate, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica y los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono. En tal sentido se observa que el actor actualmente tiene 36 años de edad, tiene 03 hijas hembras menores de edad de 4, 5 y 2 años, vive en concubinato, es sostén de hogar, estudió hasta quinto grado de primaria y no tiene ocupación actual; por lo que tomando en cuenta todos los factores antes indicados y los demás aspectos cursantes en autos este Juzgador considera que la parte demandada debe cancelar al ciudadano E.G.C., una indemnización por daño moral de cien mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Y así se decide.

Finalmente, en relación a la indemnización por daño material (lucro cesante), reclamado por el demandante, al haber quedado demostrado previamente el hecho ilícito de la parte patronal, se hace necesario declarar como procedente la indemnización del daño material producido (lucro cesante), indemnización esta que se estimará por el periodo de 39 años, esto teniendo en cuenta que el actor actualmente tiene 36 años de edad y que sufrió el accidente de trabajo a la edad de 33 años, quedando incapacitado de forma parcial y permanente en un 67% de sus aptitudes para trabajar y teniendo en cuenta que la vida útil promedio de un trabajador venezolano según los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE), es de 75 años de edad; así tenemos: 39 años, esto es 468 meses x Bs. 512,00 (salario mensual) = Bs. 239.616,00, monto este el cual debe cancelar la parte demandada por lucro cesante a la parte actora, así se decide.

Finalmente este Juzgador pasará a revisar y calcular los montos reclamados por concepto de las indemnizaciones reclamadas por discapacidad parcial permanente, así tenemos:

- Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en el Numeral 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986 (actualmente derogada): 1095 días (03 años) x Bs. 99,60 = Bs. 109.062,00.

- Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.494,07.

Así pues en base a todo lo antes expuesto se observa que la parte demandada empresas Inversiones Aisven C.A, y Transporte T.I.V de Venezuela S.A, y los ciudadanos M.Á.G.R., M.L.R.d.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P., deben cancelar al ciudadano E.G.C., la cantidad total de Bs. 430.172,07, correspondiente a los siguientes conceptos: Daño Moral: Bs. 80.000,00; daño material (lucro cesante): Bs. 239.616,00; Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986: Bs. 109.062,00; Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.494,07. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO.

POR TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTA ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la unidad económica existente entre las empresas INVERSIONES AISVEN C.A, Y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, y los ciudadanos M.Á.G.R., M.L.R.d.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P.; motivo por el cual se consideran solidarios responsables para satisfacer las acreencias laborales a favor del ciudadano E.G.C.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.G.C., en contra de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A, y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A y los ciudadanos M.Á.G.R., M.L.R.d.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P., por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral. En tal sentido la parte demandada antes identificada deberá pagar al ciudadano E.G.C., la cantidad total de Bs. 430.172,07, correspondiente a los siguientes conceptos: Daño Moral: Bs. 80.000,00; daño material (lucro cesante): Bs. 239.616,00; Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986: Bs. 109.062,00; Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.494,07. TERCERO: No Hay Condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 22 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C..

La Secretaria

Abg. Linda Vargas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Vargas

WACC/JLCA.

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