Decisión nº WP01-P-2003-000078 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003064

ASUNTO : WP01-P-2003-000078

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

ACUSADOS: E.D.J.D.M. y E.J.G.P.

DEFENSORES: J.A.O., W.S. y E.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos E.D.J.D.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento el 12 de Marzo de 1974, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, hijo de M.M.M. (v) y E.E.D. (f), residenciado en el sector Brisas de Aeropuerto, vereda 3, casa Nº 28, sector 3, C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.050 y E.J.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento el 02 de Mayo de 1977, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Carnicero, hijo de R.P.F. (v) y W.M.G., residenciado en la urbanización Cabudare, Almariera, La Orquídea, PH-8B, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.542.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 27 y 06 de Junio, 11 y 17 de Julio del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.R., acusó a los ciudadanos E.D.J.D.M. y E.J.G.P., arriba identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el 424 y 278, todos del Código Penal, alegando que el día 08 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando efectuaban un patrullaje por el barrio Aeropuerto, parroquia R.L., fueron alertados por varios ciudadanos quienes les informaron que unos sujetos que tripulaban un vehículo marca Honda Civic, color beige, sin placas, serial de carrocería H6EK14WV201089, le habían efectuado unos disparos a un ciudadano en el sector A, brisas del aeropuerto y que dicho vehículo se dirigía hacia Maiquetía, por lo que desplegaron un amplio dispositivo y a la altura de la Urbanización La Aviación avistaron un vehículo con similares características tripulado por dos ciudadanos y al conductor le ordenaron que se detuviera y estacionara a la derecha, quien al bajarse del vehículo vestía con un uniforme de la Guardia Nacional, identificándose como E.D.J.D.M. y entregando su credencial como funcionario activo de esa institución, y al serle preguntado si portaba arma de fuego respondió que sí, he hizo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre .40, modelo 9000, pavón y cacha de color negro, serial del cañón SN010657, con una cacerina sin balas (vacía), y manifestó no tener permiso para portarla y que la misma se la había prestado un amigo. Dicho ciudadano para el momento se encontraba acompañado de otra persona que se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento al lado del chofer y quedó identificado como E.J.G.P. y los funcionarios como consecuencia de la información aportada por los informantes procedieron a retener y trasladar a los mencionados ciudadanos hacia la Dirección de Investigaciones, donde posteriormente se apersonó una persona identificada como A.J.M., quien informó a los funcionarios que momentos antes se encontraba con su sobrino J.A.M.M. cuando observó que desde un vehículo color bronce, con vidrios ahumados, se bajó un sujeto de piel morena, contextura gruesa, con barba, y portando un arma de fuego le había propinado varios disparos a su sobrino causándole varias heridas, señalando al ciudadano que se encontraba en compañía del funcionario de la Guardia Nacional (E.P.) como el causante de tales disparos.

Posteriormente funcionarios del mismo cuerpo policial se trasladaron al lugar de los hechos verificando que allí se encontraba un ciudadano sin signos vitales con heridas por arma de fuego en todo el cuerpo, asimismo la ciudadana quien identificó al presunto autor de los disparos señaló que los mismos ciudadanos detenidos también le habían causado heridas por arma de fuego a otro sobrino de nombre P.I.M.M. quien se encontraba en el hospital de Pariata en observación.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano E.J.G.P., ejercida por los Abogados W.S. y J.A., manifestó al inicio del debate que “Esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público, en primer término la rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación, en su primera parte, los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio del 2003, narrados por la representante fiscal no se asemejan a la realidad de los hechos ocurridos, sin embargo eso va a quedar demostrado en el desarrollo de este debate, independiente de esto, el Ministerio Público acaba de expresar que su acusación es por Homicidio Calificado de manera verbal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo quiero aclarar que en la Audiencia Preliminar fue admitida fue de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa quiere dejar evidenciado que el Ministerio Publico acusa en manera general un delito que al principio en cursa en autos una sola arma de fuego, debería ser dirigida a uno solo de los dos acusados que se encuentra en esta sala, asimismo quedará demostrado la inocencia de mi defendido en este debate, igualmente hay una prueba que fue omitida por el Ministerio Público que fue promovida por esta representación ya que en la acusación fue omitida que es la experticia de barrido realizada a mi defendido y con ella esta defensa evidenciará en el desarrollo del debate que es racionalmente imposible pensar que una persona que disparó un arma de fuego contra otra en varias oportunidades no quede restos de la pólvora en sus ropas, y esa prueba fue promovida y debidamente admitida y será evacuada en este debate, es por lo que esta defensa ratifica dicha prueba”.

Igualmente, la Defensa del ciudadano E.D.J.D.M., identificado como E.P., Defensor Público Penal del Estado Vargas, manifestó que “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados por mi colega defensor Dr. J.A., ciertamente como ha manifestado, el ciudadano J.E.D.M., no tomó parte del hecho delictivo alguno y ese hecho en virtud del principio de presunción de inocencia, esta defensa quiere hacer mención al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo expuso mi colega se incautó una sola arma de fuego y se pretende decir que ambos la portaban en el momento de le daban muerte al ciudadano J.A.M.M., e igualmente ratifico la inocencia de mi defendido donde se demostrará en el transcurso de este debate”.

Por su parte, el ciudadano E.D.J.D.M., rindió declaración bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que: “Mi nombre es E.D., se me imputa por el delito de Homicidio, yo quería declarar, a mi me detuvieron el día 08 de Julio del año 2003, yo me desplazaba en mi vehículo marca Honda Civic, color Beige arena, me dan la voz de alto en la altura de los bloques de la aviación, unos policías de Vargas, una patrulla se me acerca por un lado y la otra adelante y luego unos motorizados me hacen seña que me estacione a la derecha, yo pienso que es porque mi vehículo no portaba placa en la parte de atrás, se me había extraviado, me detengo y ellos iban a revisar mi vehículo y yo le digo que no me iban a revisar mi vehículo hasta que no llegue unos testigos, entonces se crea un conflicto entre los policías y mi persona porque ellos estaban empeñados en revisarme mi vehículo así, entonces me dice que lo acompañe a la zona 1, para hacerle una experticia al vehículo, porque al vehículo lo ven sospechoso, entonces como mi vehículo no tenia nada que ver y estaba legal yo me dirigí hacia la zona 1, en el momento que llegamos en la zona 1, me encontré con el compañero que esta de causa ahorita, a él lo estaban llamando para que sirviera como testigo, cuando llego a la zona 1, me sentaron en una sala, yo estaba uniformado y el otro señor estaba sentado como a tres sillas de mi, donde me dicen que llame a mi familia para que me traigan ropa de vestir, entonces dicen que yo estoy implicado en un delito de homicidio, y los funcionarios le dicen al director de la policía de Vargas que el arma la habían conseguido dentro del vehículo, y yo le solicité a ellos que me hicieran la prueba de ATD a mi e igualmente se lo solicité a la Fiscalía en esa oportunidad cuando me presentaron que me hicieran la prueba de ATD, que le hicieran la prueba de barrido a mi ropa y que me hiciera la prueba de daditos, copia a la pistola para verificar que yo nunca manipulé ese armamento y yo nunca disparé un armamento puesto que no portaba ningún arma de fuego, la Fiscalía en ese momento que me presentaron me hacen la prueba de barrido pero no hace la prueba de ATD, ni realiza la prueba dactiloscópica de la pistola, igualmente cuando yo estaba en la zona 1 llevan a la señora Alicia, la ponen así en la oficina donde yo estaba y los policías señalan hacia nosotros, bueno ella estaba embarazada ese día, yo me doy cuenta que es ella porque es vecina del barrio donde yo vivía, yo residía cerca por allí de ese barrio, incluso ella dice que me conoce a mí, que nosotros no somos y se retira, es cuando yo pido una llamada para notificarle a mi superiores, hasta incluso yo duermo dentro de mi carro y al siguiente día me trasladan hacia el reten de Macuto”.

De la misma forma, el ciudadano E.J.G.P. en la declaración que rindió amparado en el artículo 49, numera 5°, ejusdem, manifestó que “En el 2003, yo me conseguí en el bloque de la aviación, el día martes 08, como a las 03:00 horas de la tarde, a un amigo que vive en el bloque de la aviación, yo estaba hablando con mi amigo en eso me despido de el, bajo del bloque de la aviación hacia la autopista, bajo por la escalera y voy por la acera y en ese momento pasa un carro, unos policías paran el vehículo de un funcionario de un Guardia Nacional y llegaron tres motorizados y una patrulla de Vargas blanca, y un motorizado me pregunta si yo puedo servir de testigo, y yo le dijo señor yo no puede servir de testigo yo ando muy apurado, yo me tengo que encontrar con mi esposa en caracas, y ese policía me dice vas a mandar mas tu que la autoridad, no, yo en ningún momento le estoy faltando el respeto a ustedes, y yo veo que el policía esta discutiendo con el Guardia Nacional y yo me asusto, y un policía me mete a empujones hacia la patrulla, yo me subo hacia la patrulla, allí me consigo con otro policía dentro de la patrulla, y me pregunta coño muchacho que estas haciendo coño de testigo, y agarró el policía montó al funcionario donde el estaba en el carro, prendieron el vehículo también se montó el policía y arrancaron y nos fuimos hacia la policía, a mi me montaron en la unidad, me bajé de la patrulla veo al vehículo y al funcionario el Guardia Nacional, luego me pasan a una sala donde hay cinco sillas, me siento en una de esas cincos sillas, un policía me pregunta usted es el testigo, y yo le conteste señor yo no puedo ser testigo porque no soy de aquí, yo soy de Barquisimeto y me tengo que ir hoy, y en eso pasa como cinco minutos, llega una señora que está embarazada, se acerca a la puerta a una distancia de aquí a la pared, con un funcionario y el funcionario nos señala a nosotros, y veo a la señora llorando, y el funcionario que me esta pidiendo mis datos yo saco la cartera, y el policía me dice quédate tranquilo muchacho que si tu no tienes nada que ver, y ese policía fue tan amable me presto el teléfono para llamar a mi esposa, y le digo que estoy en Vargas, en la zona 1, bueno dile que te traiga un pantalón y una franela, pasa como cuarenta y cinco minutos llega mi esposa y le entrega la bolsa al policía, esta es su ropa, y el policía me dice mira esta es tu ropa, cámbiate y él me entregó una bolsa blanca, okey me cambio me quito la ropa, y él me dice que vas para PTJ, normal como yo no tengo nada que ver, de allí me meten en un calabozo, pasan horas, y yo le digo yo quiero ver a mi esposa y él me dice no tu esposa te va a ver en Macuto, pasa como hora y media, me pusieron las esposas, de eso me llevan para Macuto, ese día me llevan para Macuto duermo allí, me llevaron a mi solo, al otro día llega el funcionario, el que estaba vestido de Guardia Nacional, pero yo no se nada, a mi me dijeron que iba ser tu testigo yo te vi discutiendo con los funcionarios pero yo iba saliendo del bloque de la aviación, pero yo en realidad no se nada, yo no me voy a meter en problema, estuve hablando con él, yo en realidad ciudadana Juez, que mas le puedo decir, bueno la señora me vio en la sala en la zona 1, realmente esa fue la señora que estuvo aquí en la sala en la audiencia, fue la que yo vi en la zona 1”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…bueno yo vengo saliendo del bloque de la aviación, en eso vengo caminado y veo cuando paran el vehículo de él, y llegan un poco de policías y el señor se baja uniformado y yo voy pasando la avenida porque me voy para caracas…era un vehículo Honda, Civic...le faltaba la placa de atrás…esa vez que baje, a conseguirme con él en los bloques de la aviación, porque yo lo llamo, y como mi esposa vende ropa en Barquisimeto…bueno yo vengo saliendo del bloque de la aviación, en eso vengo caminado y veo cuando paran el vehículo de él, y llegan un poco de policías y el señor se baja uniformado y yo voy pasando la avenida porque me voy para caracas…bueno yo lo llamo, hablo con él, y yo le digo que estoy vendiendo mi teléfono es un motorola de tapita, yo lo estoy vendiendo, yo llevo ciento diez mil bolívares, de caracas hacia la guaira, me cobraron veinticinco mil bolívares, y me quedaron ochenta y cinco mil bolívares, y yo estaba hablando normal con él, bueno yo subo para caracas mañana para hacer una diligencia me dice él, bueno y yo te doy los cuarenta mil bolívares en caracas, bueno esta bien, yo bajo normal voy pasando la avenida, todo sucedió rápido, llegando el carro, llegando los policías a dos metros de la acera donde yo estaba, llegó el motorizado me pregunta que si yo quiero ser testigo y yo veo a este señor uniformado…que pararon al vehículo, estaban discutiendo el policía con el Guardia Nacional, y viene el policía motorizado tú sirve de testigo, el otro señor comienza a abrir las puertas del vehículo, señor yo no puedo servir de testigo…ese día cargaba puesto un blue Jean, y una camisa azul y unos zapatos blancos…yo salgo del edificio, voy por la avenida voy a pasar la calle, todo fue rápido, llega el vehículo, llegan los policías, tres motorizados, un carro de la policía, se bajó el uniformado, el policía me dice que le sirva de testigo y yo le digo que no, porque estoy apurado que mi esposa me esta esperando en caracas, es que tu vas a poder mas que la autoridad, no nada montante en la patrulla, que allá hablamos, el uniformado se monte en su carro con otro policía y se fueron…yo estaba en la acera y el vehículo se paró como a dos metros de donde yo estaba parado, en la misma acera”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 08 de Julio de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano E.J.G.P., quien se desplazaba a bordo de un vehículo marca honda, modelo civic, color beige, sin placa trasera, vehículo este conducido por E.D.J.D.M., se dirigió al sector A, brisas del aeropuerto, de la Urbanización La Aviación, Parroquia R.L. y en un callejón donde se encontraba la ciudadana A.J.M. en compañía de dos sobrinos de nombre J.A.M.M. y P.I.M.M., E.J.G.P. se bajó del mencionado vehículo portando en sus manos un arma de fuego tipo pistola, calibre punto 40 y agarró por el pecho al hoy occiso J.A.M.M. y luego de pronunciar la frase “yo te conozco” le efectuó varios disparos que le ocasionaron la muerte, siendo que el ciudadano E.d.J.D.M., lo estaba esperando en el vehículo ya mencionado y una vez cometido el homicidio, E.P. se volvió a montar en el carro y se retiraron del lugar, siendo detenidos al poco rato por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando pretendían huir del lugar a bordo del vehículo, portando E.D. el arma de fuego con la cual le ocasionaron la muerte a J.M..

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración de un funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos E.D.J.D.M. y E.J.G.P., Inspector F.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.189, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 08 de Julio del año 2003, relatando que: “Yo estaba patrullando por el sector de Barrio Aeropuerto, cuando unos ciudadanos se acercaron así a mi, uno de ellos me dijo que un carro Civic Honda, que iba bajando, uno de los sujetos se había montado en el carro y que anteriormente le había efectuado unos disparos a un ciudadano, procedimos a la persecución dándole alcance a la altura de la Aviación, cuando se baja el conductor uniformado de Guardia Nacional, y me entrega sus credenciales, le pregunté que si estaba armado y me dijo que sí, le dije que si era el arma de reglamento y me dijo que no, le pregunté que si tenia porte y me dijo que no, le pregunte sobre la pistola y me dijo que era de un amigo que se la había prestado, posteriormente le explique lo que estaba pasando y le pregunté que si tenia algún impedimento de acompañarme hacia la comandancia y me dijo que no, posteriormente se presentó una señora diciendo ser testigo de los hechos dando las características del muchacho que efectuó los disparos, similares al copiloto que iba en el vehículo y observó el vehículo y dijo que ese era el vehículo”.

A preguntas formuladas por las partes y del Tribunal respondió, que: “… nos percatamos de los hechos porque un ciudadano se nos acerca a la unidad y nos informa que un vehículo marca Civic Honda que acaba de bajar efectuó unos disparos y se pudo observar el vehículo, fue cuando procedimos con la persecución dándole alcance a la altura de la Aviación… le solicitamos que se paren a la derecha, el ciudadano que estaba de conductor del vehículo se baja, uniformado de Guardia, se identifica y yo le digo lo que estaba pasando le pregunto que si estaba armado y él me dice que sí, le pregunte que si era el arma de reglamento y me dice que no y le pregunté que si tenia porte y me dijo que no y que esa pistola era de un amigo que se la había prestado... la pistola creo que era una punto40... la portaba el mismo, el conductor el que estaba vestido de guardia nacional… creo que era un Honda Civic, de color bronce… en el vehículo habían dos personas del sexo masculino… creo que era un punto 40, con un cargador sin cartuchos…”.

Este testimonio se complementa con la deposición del funcionario actuante Detective T.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.554.671, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 08 de Julio del año 2003, manifestando que “Un día que estaba de guardia se recibió llamada telefónica notificando que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en el sector barrio aeropuerto, en la vía pública, motivado a esta llamada, luego de informarle a los jefes de nuestro despacho, procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde pudimos constatar que sobre el pavimento había una persona sin signos vitales, donde allí se pudo ubicar ciertas evidencias tales como casquillos o conchas calibre punto40, también se encontró sustancias de color pardo rojiza, el cadáver como tal y también mi labor en el sitio como especifica el acta fue recabar información de los hechos que allí se suscitaron, uno de los funcionarios de la policía metropolitana del Estado Vargas, me informó que a escasos metros del lugar de los hechos, habían unas personas detenidas incluso habían unos heridos, posteriormente llegó la Unidad Furgoneta, donde luego de haber dejado fijado fotográficamente el sitio de los hechos y las evidencias en cada lugar que estaban las mismas, procedimos a levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue, posteriormente la comisión que yo estaba integrando nos fuimos al periférico de Pariata, donde aparentemente había un herido de ese sitio, a constatar el estado de salud del mismo y verificar si en verdad fue herido en el lugar de los hechos, y posteriormente nos fuimos a la Zona 1, para constatar lo que el funcionario nos había dicho en el sitio de los hechos y efectivamente había dos personas detenidas se procedió a identificarlas y posteriormente nos retiramos al Despacho”.

Estos testimonios contestes en cuanto a las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los acusados E.D.J.D.M. y E.J.G.P., así como en la descripción de los objetos de interés criminalístico que fueron incautados a r.d.l.m. se entrelazan con la deposición de la ciudadana A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.354, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en plena vía pública del lugar denominado sector A, brisas del aeropuerto, de la Urbanización La Aviación, Parroquia R.L. y que dieron origen a la detención de aquellos, pues manifestó claramente que: “Mi sobrino estaba en una esquina yo venia, porque le habían dado otros tiros a otro sobrino mío, entonces venia subiendo y me lo encuentro en la esquina veníamos para la casa, cuando llego a la esquina veo un carro que se para, y veo que él agarra hacia nosotros, lo agarra por el pecho y le dice que lo conoce lo comienza a halar, entonces el señor saca una pistola, cuando él saca la pistola le lanza los tiros al pecho y yo vengo y empujo al señor, y en eso mi sobrino corre y él le pega un tiro en la nalga, y fue donde él lo agarro y le lanzo un poco de tiros”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…eran como a las 03:00 horas de la tarde, fue un 08 de Julio 2003…yo había bajado porque a mi otro sobrino le habían dado otros tiros…yo venía de la bodega, bueno lo que sucedió fue que yo venia caminando y observé que un carro se paró, se bajó un señor, él que le dio los tiros, lo agarró por la pechera y él agarró por un callejoncito y fue cuando le dio los tiros…yo estaba ahí porque mi sobrino me traía agarrada por la mano, porque yo estaba embarazada…lo que me recuerdo es que era un vehículo de color bronce, con los vidrios ahumados, y no tenia placa…vi el arma de fuego que cargaba…solo, yo no se si en el carro había otra persona, él se bajó solo del carro del lado del copiloto…yo vi cuando se bajó del vehículo, y se dirigió hacia nosotros…bueno sale que fueron dieciséis tiros, esa información sale del periódico, no se cuando tiros fueron en realidad…fueron demasiados tiros…bueno él siguió se metió en el carro y arrancaron, el no dijo mas nada, luego yo me quedé allí con él pidiendo ayuda, fue cuando llegaron tres hombres vestidos de civil y estaban recogiendo las balas y yo le dije que dejaran eso allí, luego me montaron en una patrulla me llevaron para la zona 1...pasó como una hora entre unos disparos que hirieron a mi sobrino y los otros que mataron al otro…él que se bajó del carro lo agarró por el pecho y le dijo yo te conozco y le lanzo los tiros y mas nada…era un arma negra, un empeine por fuera, que me dijeron la PTJ que me la enseñara que era una punto40, y en la zona 1, también me la enseñaron y me dijeron que era una punto40…cuando el carro se metió yo me le quedé observando al carro y era el mismo carro el que estaba en la zona 1…respecto a si está en esta sala la persona que participó en la muerte de mi sobrino, sí, y está vestido con una camisa blanca y un pantalón azul o negro, tiene bigote, tiene los cabellos parados, y el Sr. Dávila yo en ningún momento lo vi a él, él no fue el que le disparó a mi sobrino…la persona que señalo se encuentra al lado del señor (Se puso de pie el imputado E.G.)...si él fue el que le disparó a mi sobrino…él no fue que le disparo a mi sobrino yo no lo vi (Se puso de pie el imputado E.D.M.).

Como complemento de las anteriores declaraciones rendidas a lo largo del debate, fueron evacuadas las pruebas técnicas que a continuación se explanan y que demuestran fehacientemente la responsabilidad penal y grado de culpabilidad de los dos acusados en la muerte de J.A.M.M..

Deposición de la médica anatomopatóloga forense M.L.N., portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.095.358, quien para el momento de ocurrencia del hecho punible se encontraba adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el protocolo de autopsia de la víctima, J.A.M.M., y dejó establecido que “Actualmente soy patólogo clínico privado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, este es un caso que yo hice en el año 2003, y de verdad hay múltiples orificios de entrada y salida los cuales estoy leyendo y no lo puedo memorizar en este momento, en cuanto a la conclusión que aquí dice que fueron múltiples heridas por arma de fuego, en la región toracoabdominal, en ambos miembros superiores e inferiores y que hubo lesiones internas como perforación de ambos pulmones que ocasionaron una hemotórax bilateral, osea, sangre en cada cavidad pulmonar de un litro de sangre aproximadamente de cada lado, una perforación del hígado, asas intestinales, mesenterio y estomago; y también en la área abdominal habían una hemo peritoneo, de un litro de sangre en la cavidad, aproximadamente tres litros de sangre se encontraron en el cadáver, dos litros en la cavidad torácica y un litro en la cavidad peritoneal, y que la hemorragia interna en este caso, fue la que causó la muerte de esta persona”.

A preguntas de las partes y del Tribunal respondió entre otras cosas: “…a partir de tres heridas por arma de fuego, esa palabra la utilizamos de múltiples…la causa de la muerte específicamente se debió a un shock hipovolémico y las lesiones por compresión del pulmón por esa sangre que esta ahí…respecto a la extracción de algún proyectil de verdad no recuerdo nada del procedimiento, pero aquí dice que hay un proyectil abotonado en región vertebral derecha, obviamente se le tuvo que haber sacado y se le hizo la extracción y eso en el protocolo original debe estar anotado y hubo otro en el muslo izquierdo y en la región pectoral derecha…respecto al número de heridas fueron nueve disparos, según el protocolo y hay dieciséis orificios entre entrada y salida, y tres proyectiles abotonados”.

Encontramos la declaración del Técnico Superior Universitario en Criminalística, C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 13.135.952, adscrito a la Dirección de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó el dictamen pericial N° 4849 del 19 de Agosto de 2003 y aclaró que “En este caso realizamos una experticia de reconocimiento técnico de una arma de fuego tipo pistola, de marca Beretta, a un cargador y posteriormente así como lo solicita el memorando de remisión lo manda a comparar con unas evidencias que se encuentran depositadas en los archivos de la división, tomamos en consideración hacer la comparación con el arma de fuego para tomar las muestras, conchas y proyectiles y hacer las comparación con las piezas incriminadas, los mismos son buscados en los archivos según los números que quedaron asignados, una vez que se tenga las muestras se comparan los proyectiles y las conchas de comparación de prueba para establecer si fueron disparados y percutados respectivamente, y en las conclusiones se estableció que los proyectiles y las conchas respectivamente fueron disparados por la arma de fuego descrita en el informe de la experticia”.

A preguntas formuladas por las partes manifestó: “… es mía la firma de aquí… las evidencias analizadas conchas y proyectiles se determinó que sí fueron disparadas y percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre punto40…el arma estaba en buen estado de funcionamiento, nosotros dejamos constancia que le hacemos el reconocimiento técnico que son las características morfológicas del arma, marca, serial, le efectuamos disparos de prueba y allí se pudo determinar que está en buen estado de funcionamiento…”.

Complementa ésta declaración, el testimonio del Técnico Superior Universitario en Criminalística V.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.945, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó y depuso sobre el contenido del dictamen pericial N° 4849 de fecha 19 de Agosto de 2003 y manifestando que: “Esta experticia de mecánica y diseño igualmente de comparación balística la cual fue realizada en la división de balística en su oportunidad, la experticia consta sobre un arma de fuego tipo pistola, marca p.b., calibre punto40, con el serial que corresponde, igualmente a un cargador perteneciente a dicha arma de fuego, examinados los mecanismos de la arma de fuego se constató que la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, igualmente en la solicitud de la experticia solicitaron una comparación con unas evidencia que se encontraba en la división como lo son conchas y proyectiles, para ver si esas conchas y proyectiles fueron disparadas y percutados por dicha arma de fuego, tanto los disparos percutados de la arma de fuego y las conchas y proyectiles que se encontraban en calidad de depósito en la división fueron comparados entre sí a través de un microscopio de comparación balística para comparar si fueron disparadas o percutadas por la misma arma de fuego, dando como conclusión lo siguiente: primero el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y conservación, segundo tanto los proyectiles como las conchas que se encontraban depositadas en la división relacionadas con este expediente fueron disparadas y percutadas por esta arma de fuego y la última conclusión es que la arma de fuego fue enviada a la división de dotación y equipos policiales”.

A preguntas formuladas por las partes contestó: “… reconozco la firma como mía…el peritaje consistió en determinar que las conchas o proyectiles que estaban depositadas, fueron disparadas y percutadas por esa arma de fuego, lo que arrojó como resultado que sí fueron disparadas y percutadas por dicha arma…”.

Por otra parte, se encuentra la deposición de la Inspectora S.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.196.209, adscrita a la Dirección de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó y depuso sobre el contenido de la Experticia Nº 4229 del 14 de Julio de 2003 y manifestó: “A la división de balística llego la cantidad de diez (10) conchas procedente de la Delegación Vargas, esto con la finalidad de realizar el reconocimiento técnico y comparación balística, reconocimiento técnico es dejar constancia de cómo se encontraba la evidencia en la experticia balística, comparación balística es que a través de un microscopio, se compara las piezas que se tiene incriminadas, en este caso son las diez conchas, son de diferentes marcas, era calibre punto40 auto, se dejó constancia que las diez conchas fueron dispararas por una misma arma de fuego”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal manifestó: “…concha es la parte que conforma una bala, la bala esta conformada por la concha, el proyectil, y en la parte interior es donde esta la pólvora, esta concha presenta en el culote una característica el arma de fuego, y ahí se puede determinar cuantas armas de fuego hubieron en el acto, en este caso hubo solo una arma de fuego por la presentación de las conchas…se identifica con el arma porque en el culote ahí dice el calibre y marca, todas eran del mismo calibre pero de diferentes marcas...ratifico el contenido y es mía la firma…”.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición del funcionario M.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.781.862, adscrito a la Dirección de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó y depuso sobre el contenido de la Experticia Nº 4634 del 30 de Julio de 2003, y manifestó: “La presente experticia trata de un reconocimiento técnico y una comparación balística que se le efectúa a tres proyectiles y un fragmento de núcleo las evidencias son suministradas por la División del Departamento de Microanálisis y quedan a la orden de la Sub-Delegación de la Guaira, los tres proyectiles son de calibre punto40, de estructura blindada y el fragmento de núcleo es de forma irregular, los mismos al ser observados presentan características tales como seis huellas de campo, seis huellas de estrías, los cuales se originan al pasar por el cañón del arma de fuego que lo dispara, el fragmento del núcleo no presenta características motivado que en el blindaje que posee este núcleo se encuentran las características individualizantes, igualmente los proyectiles al ser analizados con un microcopio de comparación balística se determina que fueron disparados por una misma arma de fuego”.

A preguntas formuladas por las partes manifestó: “…es mía la firma del informe…viene siendo la parte de un núcleo propiamente, núcleo es la parte interna que compone un proyectil que a su vez es recubierto por una parte metálica que es el blindaje, cuando este núcleo no esta completo hablamos de un fragmento de núcleo…fragmento de núcleo es algo así como una bala ya percutada que originalmente perteneció a un proyectil que a su vez es parte de una bala…proyectil es la parte dinámica de una bala, es la que es expedida por el arma mientras que concha es la paredes de receptáculos, es la pieza que cubre como almacén, en pocas palabras es donde se encuentra la pólvora… los tres proyectiles fueron percutados por la misma arma de fuego…los tres proyectiles son punto40…el rayado es lo mismo, presenta seis huellas de campo y seis huellas de estría, tiene un giro a la derecha, las características que se tomaron fueron que cuando se realiza la comparación balística en el microscopio de comparación, presenta una micro impresiones, entre cada estría y cada campo hay micro impresiones las cuales individualiza a cada proyectil con el arma de fugo que lo disparan, estas características estaban presente en los proyectiles y por eso se llega a la conclusión que fueron disparados por una misma arma de fuego...”.

Aunado a las declaraciones anteriores tenemos la del funcionario E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.873, Licenciado en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó y depuso sobre el contenido de la Experticia Nº 4414 del 27 de Agosto de 2003, y manifestó: “Bueno primero hablo de una evidencia de un fragmento de proyectil donde se le realizaron una serie de observaciones del punto de vista microscópico por lo cual se logro establecer definitivamente que era un fragmento proyectil, lo mas importante que este fragmento de proyectil presenta unas series de deformaciones en su cuerpo y es observado microscópicamente costras en este caso de color pardo rojizo, y en segundo orden tenemos un proyectil metálico en este caso ese proyectil tiene un blindaje que es la c.q.r. el núcleo y presenta algunas deformaciones las cuales fueron provocadas con su impacto y hay una tercera evidencia otro proyectil igualmente es metálico con blindaje, donde se concluye en este sentido es en relación a las evidencias antes analizadas que la ausencia de estos elementos indica que estos son un grupo sanguíneos, esta es la conclusión en relación a estas evidencia, es que lo que se encontró allí de sangre ya determinado correspondía a un grupo sanguíneo y esta es una de las conclusiones mas importante en cuanto a la concepción clínica se refiere, y que todas concluye a un mismo grupo sanguíneo y que en este caso es “O”…pertenece a sangre humana no animal…”.

La anterior declaración guarda estrecha relación con el testimonio del funcionario R.A.U.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.991, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, quien practicó y ratificó el contenido de las inspecciones técnicas Nros. 858 y 861, del 08 de Julio de 2003 así como el peritaje de reconocimiento legal Nº 133, del 15 de Julio de 2003 realizado a una cartera y un carnet que portaba el acusado E.D.J.D. al momento de ser aprehendido luego cometer el delito, manifestando que: “Me encuentro aquí por una situación que recibe del Tribunal Sexto de Juicio en la oficina donde yo laboro por un caso que se presenta acá que fue en el año 2003, pero no recuerdo exactamente del caso, la primera experticia se trata de una inspección ocular realizada en el sitio de los sucesos, donde se deja constancia de lo que se consiguió al momento de que nosotros llegamos al sitio, se deja constancia como estaba el sitio de los sucesos toda las evidencias que allí se encontraban y todo lo que nosotros hicimos en el sitio, particularmente yo me encontraba en la parte técnica con mi compañero Fausto y Reverón, él es de la parte de investigaciones, ahí se deja constancia como se encontraba el sitio de los sucesos, esa es la primera inspección, la segunda inspección es la que se le hace al cadáver, eso fue en la morgue de la Delegación del Estado Vargas, igualmente con varios compañeros, y ahí se dejo constancia de las heridas que presentaba el cadáver y la vestimenta que portaba el mismo y sus características fisonómicas, y la tercera experticia es un reconocimiento legal, eso si lo hice yo solo esas son unas evidencias que nos fueron entregadas allá en el despacho se trata de una cartera y un carné de la Guardia Nacional”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que: “… un reconocimiento legal consiste en dejar constancia a una evidencia que se encuentre involucrada en el delito, en esa oportunidad fue una cartera y un carnet de la Guardia Nacional, de eso se encarga la parte técnica de remitir todas las evidencias a los diferentes despachos y dejar constancia de la evidencia de que se trata explicar el material que esta constituido… es mía la firma que está aquí…”

Entrelazada con la deposición anterior, tenemos la declaración del funcionario F.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien también practicó y ratificó el contenido de las Inspección Oculares Nos. 858 y 861 del 08 de Julio de 2003, quien manifestó: “Mi trabajo consistió en una inspecciones oculares realizadas en el Barrio Aeropuerto, en el sector A, detrás del bloque N° 01, en la vía pública, y en la morgue del despacho, era una inspección ocular en el sitio que yacía el cuerpo de una persona sin vida, y donde se recolectaron como evidencia de interés criminalístico, diez (10) conchas del calibre punto40 auto, dos (02) proyectiles uno parcialmente deformado y un trozo de plomo de color gris, y la inspección realizada a la características del cadáver”.

Por último, tenemos el testimonio de la funcionaria LENORMAN CESARANO DE RIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.942.060, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó el contenido de la Experticia Nº 4386 del 1 de Agosto de 2003, y señaló que: “El informe pericial suscrito por mi persona es con la finalidad de determinar la presencia de oxidantes, nitratos y nitritos, al material recibido por la Sub-delegación Vargas, mediante una comunicación este material consta de evidencia separadas por persona que la portaba como lo indica la comunicación, lo separe en dos evidencia N° 01 perteneciente al ciudadano G.P.J., el cual consta de un pantalón de color azul, una camisa azul, y una franelilla azul, como evidencia N° 2, son perteneciente al ciudadano D.M.E.d.J., el cual consta de un pantalón y una camisa ambos de colores, tipo clamuflajeado que son verde, marrón, veis y negro, y una franela de color verde, a este material se le realiza los análisis químicos respectivos a fines de determinar la presencia de oxidantes nitrato y nitritos, el cual se concluyen que en el material recibido no se detectó la presencia de oxidante de nitrato y nitrito componentes característicos de la deflagración de la pólvora”.

A preguntas de las partes y del Tribunal contestó: “…la pólvora se constituye de diversa forma ya que tenemos diversas pólvoras, pero entre sus componentes siempre van a constituir el azufre del carbón y los nitratos, una vez que se produzca la deflagración de la pólvora aparece un nuevo componente que son los nitritos…la deflagración es una reacción química en donde los componentes o las sustancias ocurren una transformación y se convierten en otros… no siempre el que dispara tiene restos de pólvora en su ropa, hay factores que intervienen en la ausencia o en la presencia de los residuos en este caso de nitrato y nitrito, en la prenda de vestir, eso se ve en la forma del disparo, si estamos hablando de un sitio abierto o cerrado, el tipo de pólvora, el tipo de arma de fuego, las condiciones de la prenda de vestir, su manipulación, entre otras, las condiciones climáticas…el análisis químico realizado es de certeza para determinar la presencia de unos oxidantes nitratos y nitritos en la ropa… esa evidencia puede variar en cuanto a la manipulación… la presencia de iones puede desaparecer si hay algún agente externo que lo pueda transformar”.

Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, Nos. 858 y 861 del 08 de Julio de 2003, el protocolo de autopsia signado con el N° 2116 de fecha 04 de Agosto de 2003, el reconocimiento legal efectuado a las prendas de vestir que usaban los acusados al momento de cometer el delito, Nº 9700-035-4386 del 1 de Agosto de 2003, las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística Nos. 9700-018B4849 del 19 de Agosto de 2003, 9700-018B4229 del 14 de Julio de 2003, 9700-018B4634 del 30 de Julio de 2003 y 9700-035-4414 del 30 de Julio de 2003, respectivamente, reconocimiento legal N° 9700-055-133, dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, de data 08 de Julio de 2003, y el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.M., todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., como autor del mismo, al igual que la participación de E.D.J.D.M., como cómplice en su comisión, modificando así este Tribunal, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y a los acusados conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público en cuanto a la participación de los mismos, demostrándose igualmente la responsabilidad penal del ciudadano E.D.J.D.M., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 08 de Julio de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano E.J.G.P., quien se desplazaba a bordo de un vehículo marca honda, modelo civic, color beige, sin placas, vehículo este conducido por E.D.J.D.M., se dirigió al sector A, brisas del aeropuerto, de la Urbanización La Aviación, Parroquia R.L. y en un callejón donde se encontraba la ciudadana A.J.M. en compañía de dos sobrinos de nombre J.A.M.M. y P.I.M.M., E.J.G.P. se bajó del mencionado vehículo portando en sus manos un arma de fuego tipo pistola, calibre punto 40 y agarró por el pecho al hoy occiso J.A.M.M. y luego de pronunciar la frase “yo te conozco” le efectuó varios disparos que le ocasionaron la muerte, siendo que el ciudadano E.d.J.D.M., lo estaba esperando en el vehículo ya mencionado y una vez cometido el homicidio, E.G.P. se volvió a montar en el carro y se retiraron del lugar, siendo detenidos al poco rato por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando pretendían huir a bordo del vehículo, portando E.D.M. el arma de fuego con la cual le ocasionaron la muerte a J.M., por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano E.J.G.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal y CONDENAR, al ciudadano E.D.J.D.M., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, y 277, respectivamente, ambos ejúsdem y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.D.J.D.M. y E.J.G.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano E.J.G.P. señalando que “Muy bien ciudadana Juez, hemos visto así como lo señaló el fiscal del Ministerio Público, que por esta sala ha desfilado un funcionario aprehensor así como varios funcionarios en su condición de expertos en el órgano que pertenecen que es el CICPC en este caso, y con la supuesta presencia de un testigo presencial de los hechos, la ciudadana A.M.. Esta defensa a lo largo del debate lo que ha observado es que efectivamente se ha demostrado algo: sí, la existencia de un momento determinado de un hecho delictivo como lo fue la muerte del ciudadano familiar de la ciudadana Medina, y como se ha determinado esta muerte se ha determinado porque efectivamente como fuese señalado en esta audiencia de manera reiterada con la realización de una serie de experticias y llegaron a la conclusión que sí falleció una persona a consecuencia de múltiples disparos efectuados por un arma de fuego, esta defensa cuestiona la cadena de custodia que deben tener todas las evidencias que se colecten en un sitio de suceso y que adicionalmente pudieran darnos una certeza que realmente esa es el arma incriminada y entre otras pruebas que se practicaron, así con las pruebas no quedó suficientemente comprobado que mi defendido fue el autor de este hecho, cuando al comienzo del debate mi colega de defensa sostuvo que la representante fiscal para aquel momento que se presentó la acusación fiscal, presentó ese escrito acusatorio de forma genérica e incluso de forma ilegal porque no cumplía los extremos requeridos en nuestra legislación adjetiva para la presentación de pruebas, en ese escrito acusatorio el fiscal precalificó el delito de porte ilícito de arma de fuego a los dos acusados, donde no se puede calificar ese tipo de delito para dos personas porque se hizo una sola experticia a un arma de fuego, en cuanto al delito de Homicidio Calificado, pues no señala expresamente cual es la calificante y eso fue dicho por mi colega en el principio de este debate.

De seguidas voy hacer un pequeño análisis de cada uno de los testimonios en relación de las contradicciones que se verificaron en esta audiencia en el momento de recepción de pruebas y voy a comenzar por el funcionario aprehensor J.M., que es el único funcionario aprehensor que se presentó en este tribunal y nos dio una exposición de cómo se dio la detención de los hoy acusados, en relación a ese porte de arma, a esa arma incautada el funcionario en ese procedimiento por demás irregular señala que incautó un arma pero nunca indicó de que esa arma fue incautada en poder de nuestro defendido, al contrario, señala que fue el ciudadana E.d.J.D.M., fue el que le entregó esa arma de fuego que portaba en la pretina, y que no vino ningún testigo solamente una sola persona, y que no se haya promovido ningún otro testigo para esta audiencia con tanto habitante de ese sector, esta defensa observó que este funcionario aprehensor fue el único que no solicitó el acta policial para ponerla de vista y manifiesto la actuación que el practicó esto causa cierta extrañeza la memoria que tiene este señor, en relación de la declaración de los investigadores bueno reitero la contradicción con la ciudadana testigo por cuanto los funcionarios del CICPC, que llegaron al sitio del suceso a posteriori a practicar la experticia técnica, la inspección ocular y la colección de evidencias de las conchas mencionadas, pues indica que efectivamente ellos fueron llamados por un órgano policial como lo es Polivargas y que normalmente en esos casos y que estaba un funcionario de Polivargas y por otra parte a la conclusión de la experticia química de barrido pues en esta audiencia no se demostró que haya existido ninguna circunstancia ajena porque no había huracán en ese momento, no había tormenta, no había deslave no había ninguna tragedia en el estado que pudiera marcar esa diferencia de manera que esta es una prueba de certeza y por lo tal debemos tomarla y en consecuencia ciudadana juez y debido a la serie de contradicciones solicito conforme al artículo 366 una sentencia absolutoria favor de mi defendido. Es todo”.

Por su parte, la defensa del ciudadano E.D.J.D.M., al momento de concluir estableció que “Ciertamente estamos tratando dos hechos lamentables, uno la muerte de un ciudadano y otra la prisión que ha sufrido una persona por mas de tres años pero en convicción de esta defensa que hoy se restituirá esa lesión jurídica sufrida y podrá salir en libertad hoy con una sentencia absolutoria que dictará este Tribunal. El Ministerio Público al final de su conclusión solicita que sea condenado mi defendido con un grado de participación distinta a la precalificación hecha lo cual no entiende esta defensa, dice en su conclusión que llegó a la plena convicción que hay un autor material, y que hay un único autor no puede haber un cómplice con responsabilidad correspectiva y estamos en un proceso de presunciones, por lo tanto considera la defensa que no solicitando el ministerio publico ninguna calificación jurídica directa al ciudadano E.d.J.D.M., no se puede condenar al mismo por ese hecho. Vamos a hacer un análisis de las personas que expusieron en el proceso.

El funcionario aprehensor no hizo ayuda del acta policial los cuales hicieron el resto de los funcionarios, el resto de los expertos que depusieron en este juicio, recordó todos los hechos ocurridos, donde fue detenido el ciudadano E.D., en ese momento no dice que hubo discusión alguna al momento de la aprehensión pero también dice algo importante, dice que al momento de la incautación del arma el ciudadano E.d.J.M., saca de la cintura el arma de fuego y la entrega a los funcionarios y las preguntas formuladas a la experto que realizo la experticia del barrido y de búsqueda presencia de iones, nitratos y nitritos, fue convincente de que el arma había sido utilizada y puesta en contacto o manipulada y guardada entre las prendas de vestir pues debieron quedar allí la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, y eso no ocurrió en la ropa del ciudadano E.D.M..

Bueno ciudadana juez, a esta defensa se le hace extraño que al momento de la aprehensión no se le hizo un análisis de trazas de disparo, eso era el principio de la investigación y eso en la presente causa no fue así y por esta ausencia y por esta falta no se puede condenar a una persona cuando no se tiene la certeza de convicción de que ha cometido un hecho punible, mi defendido el ciudadano E.D.M., fue conteste en afirmar que al momento de su detención no portaba arma alguna, sin embargo sorprende a la defensa donde escucha las conclusiones del ministerio publico que informa que escucho decir de mi defendido que el arma no era suya sino que era de un amigo, es posible que el problema que tiene en este momento mi defendido por producto de un disparo recibido en una de las cárceles nuestras donde se encuentra encerrado por un hecho que no ha cometido y que estuvo a punto de perder su vida, pues que por ese impedimento de poder hablar bien haya escuchado distorsionada la deposición del mismo, realmente, él informó aquí que él supo que los funcionarios aprehensores una vez que llamo a su jefe inmediato, un coronel y le dijeron que no abogaran por este toda vez que el mismo había dicho que esa arma de fuego le pertenecía, por esa razón el ciudadano coronel no quiso seguir preguntando por la suerte del ciudadano E.d.J.D.M., en ningún momento el ciudadano E.D. ha admitido portar arma de fuego alguna, solamente este funcionario aprehensor es quien informa pues le decomiso esa arma.

La ciudadana A.M., cuando depuso en esta sala claramente dijo en reiteradas oportunidades que al momento que se encontraba con su sobrino y que observo que le propinaron múltiples disparos, no observó al ciudadano E.d.J.D.M., a pregunta realizada por esta defensa y luego pregunta por este tribunal, informó que la persona que propino los disparos descendió de un vehículo dejando la puerta del vehículo abierta lo que obviamente concluye esta defensa que pudieron haber observado al interior del vehículo la persona que conducía, digamos que no le observó la cara pudiera ser, pero era muy fácil reconocer al ciudadano E.D.M. cuando tenia una vestimenta pues característica como era su uniforme de Guardia Nacional, era muy fácil de observar al conductor de ese vehículo porque si yo tengo una leve mirada sobre el conductor podría ver que tenia un uniforme de guardia nacional, y eso fue ratificado por la ciudadana A.M. quien sufrió un hecho lamentable, pero que tampoco a esta defensa le da plena convicción su dicho en cuanto a una circunstancia precisa, esta ciudadana informa que una vez que ocurren los disparos inmediatamente llegan tres funcionarios policiales quienes proceden de inmediato a recolectar los proyectiles y las conchas de balas que estaban en el sitio, estos tres funcionarios le informan que busque ayuda y que vaya al módulo policial, y luego en el transcurso de las declaraciones de los funcionarios y de los expertos informan que los primeros al llegar fueron los policías de vargas, que solo se dedicaron a proteger y resguardar al sitio del suceso y que posteriormente fue que llegaron los expertos del CICPC, asimismo la ciudadana A.M. en su declaración informó que había varias personas en el lugar de los hechos y porque el ministerio publico en su debida oportunidad pudo haber hecho una declaración a esas personas y haber hecho una investigación de estos hechos, bueno ciudadana Juez nada de esto sucedió, al parecer todo esto sucedió en horas que es muy concurrida todo las barriadas de este estado, bueno parece que ese día no existía mas nadie sino solo un agresor, una victima y un testigo, esto es obviamente una situación inverosímil, y por el hecho de ser inverosímil no nos da la certeza de que la ciudadana A.M., haya reconocido a alguien específicamente o con plena convicción como el autor de la muerte de su sobrino, esto quiere decir que la impresión que ella vivió en ese momento crea un shock emocional en la persona donde en la misma necesidad de conseguir al culpable lo pueda reconocer en la persona de cualquier individuo.

También la señora Alicia dijo que los agresores de su sobrino huyeron en un vehículo marrón, y el vehículo que conducía solo el señor D.M.E.d.J., es un vehículo de color beige arena, es decir que estamos en presencia de un vehículo distinto, podemos concluir, ciertamente ha quedado demostrado que mi defendido no fue detenido en compañía de ninguna otra persona, y en el resto de la investigación se traduce en prueba técnica que evidentemente esta defensa no tiene mayor argumento solo en el siguiente, no quedó claro ciudadano Juez la recolección de las evidencias, esta defensa pretendió preguntarle a alguno de los expertos el procedimiento a seguir de la recolección de la evidencia para eso de seguir, la cadena de custodia, porque no sabemos que esas evidencia esas conchas son las mismas en el momento en que llegaron los funcionarios del CICPC, le hicieron la experticia, no sabemos de donde realmente salió esa arma, si esa arma realmente fue decomisada como lo dice los funcionarios aprehensores en el vehículo de mi defendido y que haya sido esa misma arma que llegó allá al departamento técnico del CICPC, pues esta cadena de custodia el Ministerio Público no lo estableció, por eso nos crea duda que esas evidencias sean las mismas recabadas en el lugar de los hechos, y por otra parte esta defensa recuerda que le pregunta a la medico forense sobre de los proyectiles incautados en el cuerpo de la persona que falleció, al principio no recordaba absolutamente el caso y que no recordaba ese protocolo de autopsia pero que debió haber recolectado en la experticia la cual fue incorporado como medio probatorio y ratificado en esta audiencia y no señala allí haberla incautado dicho proyectiles, y que ella no recuerda nada si lo extrajo o no pues debemos concluir que fue así, como no se recolecto surge la duda que no haya sido la mismas en la cual se practico la experticia bueno dicho todo esto y entre tantas dudas realmente considero que en sus hombros esta una decisión no es difícil pero esta defensa considera que no es difícil, dándole así una sentencia absolutoria y dándole la libertad a una persona que ya tiene tres años pagando un delito que no ha cometido y que su sentencia debe ser absolutoria porque no se a cometido hecho delictual alguno y por último el ministerio publico no estableció ese motivo que califica el delito de homicidio y eso el tribunal no debe suplirlo ante esta ausencia y ante ausencia de convicción que permita la plena certeza de que mi defendido ciudadano E.D.M., haya cometido un hecho delictivo, lo procedente y lo ajustado a derecho ciudadana juez es absolverlo de los cargos que el Ministerio Público le ha imputado y ordena la inmediata libertad del mismo, es todo”.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos J.M. y A.J.M., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues el primero declaró que el día en que ocurrieron los hechos, mientras se encontraba de servicio efectuando un recorrido por el Barrio Aeropuerto fue alertado por unos transeúntes que unos sujetos quienes tripulaban un vehículo marca Honda. Modelo Civic, color beige, sin placas, le habían efectuado disparos a un ciudadano en el sector A, de Brisas del Aeropuerto, por lo que procedió conjuntamente con otros funcionarios a implementar un dispositivo por la avenida la armada, logrando avistar a la altura de la Urbanización La Aviación, un vehículo con similares características, por lo cual le dio la voz de alto, bajándose del mismo un ciudadano vestido con un uniforme militar, quien fungía como chofer, identificándose como guardia nacional, con el nombre E.d.J.D.M., haciéndoles entrega de un arma de fuego tipo pistola, calibre punto40, sin el respectivo porte, así como una credencial que le atribuía la calidad de guardia nacional, que según el dicho de R.A.U.T., era original de acuerdo al peritaje que le efectuó, y se encontraba acompañado de otro ciudadano que tenía una especie de barba tipo candado, que quedó identificado como E.J.G.P. y al tener los funcionarios suficientes elementos de convicción para considerar que estos ciudadanos podían estar incursos en el hecho delictivo que les habían señalado, los trasladan hasta la Dirección de Investigaciones donde se dirigió la ciudadana A.M., informándoles que se encontraba momentos antes en compañía de su sobrino de nombre J.A.M.M., cuando de un vehículo color bronce, sin placas, similar al que tripulaba E.M., se bajó un hombre del lado del copiloto que en la cara tenía barba tipo candado y portando un arma de fuego le efectuó múltiples disparos a su sobrino y señaló a E.G. como esa persona que descendió del carro y fue el autor de los mismos.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, amén que estas declaraciones fueron parcialmente corroboradas por los mismos acusados cuando ambos coincidieron en que efectivamente fueron detenidos en el lugar señalado por el funcionario aprehensor y que E.D.M., tripulaba su vehículo, disintiendo únicamente en relación a los particulares de que se encontraban juntos y le fue incautada el arma utilizada para cometer el delito a este último, no debiendo olvidar además que el propio E.G. afirmó que la testigo A.M., se dirigió a la Zona 1 y allí los vio. Sustentan además estos dichos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de E.J.G.P. y E.D.J.D.M. en el homicidio de J.A.M.M..

Así tenemos que de la investigación realizada con ocasión al hecho punible, se logró sustentar técnicamente la veracidad de los testimonios de la testigo presencial y el funcionario aprehensor con la deposición realizada por los funcionarios T.H.R., R.A.U.T. y F.D.G.G., basadas estas en las inspecciones oculares efectuadas en el sitio del suceso así como al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.M., donde se pudo determinar, sin lugar a dudas, que en el referido sitio del suceso fueron colectadas diez conchas calibre punto40 auto y dos proyectiles con blindaje, uno de ellos parcialmente deformado, mas un fragmento del mismo calibre, mientras que de la vestimenta que portaba el occiso, cuando lo estaban despojando de la misma pudieron colectar un proyectil blindado parcialmente deformado, evidencias estas que aunadas al arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano E.D.M. al momento de su detención por el funcionario J.M., ocurrida por demás muy cerca del lugar en que se cometió el homicidio, fueron objeto de los peritajes realizados por los expertos V.R.R. y C.A.S., quienes a través de un reconocimiento técnico, lograron precisar que el arma de fuego que estaba en poder de E.D., era tipo pistola, marca P.B., del calibre .40 Auto y tenía un cargador con capacidad para diez balas del calibre .40 Auto, coincidiendo la capacidad del cargador con la cantidad de conchas colectadas en el lugar del suceso, determinándose además a través de los peritajes ratificados en audiencia por los expertos S.C.P. y M.E.G.A. que esas conchas y los proyectiles fueron disparadas y percutadas por esa arma.

Por otro lado, la declaración de E.P., quien efectuó una experticia a los proyectiles y el fragmento recogidos, vino a especificar que los mismos presentaban deformaciones y se encontraban impregnados de costras que resultaron ser de naturaleza hemática de un ser humano, del tipo “O”, lo cual no deja lugar a dudas acerca de que son los mismos que le ocasionaron heridas mortales al occiso.

En cuanto a la deposición realizada por la experta LENORMAN CESARANO quien realizó una experticia a la ropa que vestían los acusados al momento de cometer el hecho punible, a los fines de detectar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos, componentes en la deflagración de pólvora, cuyo resultado resultó negativo en las prendas de vestir de los mismos y que alega la Defensa ser una prueba contundente a favor de la inocencia de sus patrocinados, es importante destacar que la misma funcionaria señaló claramente que aún cuando esta prueba debe ser considerada de certeza, su resultado va a depender de condiciones externas tales como el clima, la colección de la evidencia y hasta el tipo de pólvora. En el caso que nos ocupa, existen situaciones a considerar en cuanto a la debida colección de la ropa que portaba el ciudadano E.G.P. para el momento en que efectuó los disparos, pues él mismo señaló que un funcionario de la Policía del Estado Vargas fue quien le dijo que se quitara la ropa que traía y le dio una bolsa para que la colocara, sin que podamos entonces determinar si fue correctamente manipulada la evidencia o algún agente externo pudo contaminarla, mientras que la ropa del ciudadano E.D.M., aún cuando de igual manera no se pueda establecer si fue debidamente colectada, indudablemente el resultado de la prueba en cuanto a él, siempre resultaría negativo en cuanto a la presencia de nitratos y nitritos pues sí quedó demostrado a lo largo del debate que no fue él quien efectuó los disparos sino que fue E.G.P. la persona que accionó el arma de fuego con la cual se dio muerte a la víctima.

Por otra parte, con relación a este punto, considera esta decisora, que en todo caso esta prueba representa un solo elemento a considerar a favor de la inocencia de los acusados, no siendo suficiente la misma para desvirtuar los múltiples y contundentes medios probatorios representados por los testimonios de la testigo presencial, funcionarios y expertos que actuaron en la colección y análisis de las evidencias técnicas que en su conjunto, lograron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la muerte de J.A.M.M., quedando fehacientemente demostrado, sin lugar a dudas, que E.J.G.P. accionó un arma de fuego tipo pistola, calibre punto40, contra la humanidad de aquel, por motivos sin importancia como es el simple hecho de “conocerlo”, recordemos la frase que pronunció al momento de encontrar al occiso, según lo narró la testigo: “yo te conozco”, hecho punible este cuya ejecución fue facilitada con la acción emprendida por E.D.J.D.M., quien manejaba el vehículo en el cual llegaron y huyeron del lugar y asumió el porte del arma de fuego incriminada, para el momento en que los detienen los funcionarios aprehensores, prestando de esta manera asistencia a E.P. para la consecución de su objetivo.

Por último, en relación a la sentencia de la Sala de Casación Penal alegada por la Defensa del ciudadano E.G. y consignada en copia simple al finalizar sus conclusiones para desvirtuar la declaración de la ciudadana A.M. en cuanto a considerar como un reconocimiento en rueda de individuos el señalamiento directo que hizo la misma hacia este acusado como autor del homicidio, es importante destacar que desde ningún punto de vista se puede admitir que la simple manifestación voluntaria y espontánea de la mencionada ciudadana para dejar claramente establecido al Tribunal la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible del cual fue testigo presencial, se pueda traducir en un reconocimiento de personas como está concebido en nuestro código adjetivo penal con las formalidades que su ejecución conlleva puesto que no se trató de ubicar a una persona de entre otras con similares características fisonómicas, sino de un señalamiento directo como consecuencia necesaria de un relato donde se describió detalladamente el hecho y sus partícipes.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos E.D.J.D.M. y E.J.G.P. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano E.J.G.P., esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que entonces corresponde imponerle Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la pena que se le debe imponer al ciudadano E.D.J.D.M., esta decisora verifica que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que debe ser rebajada a la mitad en virtud de haber establecido el Tribunal el grado de participación de este ciudadano en la comisión de aquel como cómplice, según lo ordena la norma contenida en el artículo 84, numeral 3°, ibidem, quedando entonces la pena en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, comporta una pena que oscila entre los TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según el ya mencionado artículo 37, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que el acusado E.M. fue encontrado culpable de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, este Tribunal debe aplicar la pena correspondiente al primero de los delitos mencionados por ser el mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al segundo de ellos, según mandato contenido en el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, por lo tanto, queda la pena a imponerle en definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. CONDENA al ciudadano E.J.G.P., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONDENA al ciudadano E.D.J.D.M., arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano E.J.G.P., el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), mientras que la culminación provisional de la condena impuesta al ciudadano E.D.J.D.M., se fija el día Ocho (08) de A.d.D.M.C. (2014) .

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.R.

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