Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De La Sociedad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º Y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 23 y su vuelto, se admitió la demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal interpuso el ciudadano E.H.M.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.746.142, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J. D`JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.621, en contra de la ciudadana Y.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.957.726, domiciliada en el Municipio Campo E.d.e.M. y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

  1. Que el 07 de febrero de 1997 contrajo matrimonio con la ciudadana Y.J.B.S., anteriormente identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., de cuya unión procrearon una hija de nombre EDYANIN A.M.B..

  2. Que bajo dicha unión adquirieron los siguientes bienes inmuebles:

    1. Una (01) vivienda familiar constituida por un apartamento distinguido con los números y letras VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso del Edificio VI, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Matriz de Campo E.d.e.M., con una superficie total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 72 Mts.2) y consta de una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, cocina y área de servicios, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del apartamento VI-B-12 y fachada Noreste del Edificio. SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio. SURESTE: Fachada sureste del Edificio y, NOROESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento VI-A-12. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número ochenta y cinco (85). Igualmente le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONESIMAS POR CIENTO (1,0416666%), el cual pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra bajo el nombre de ambos, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº -10, Folio 92 al 106, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año, el cual actualmente está valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), sobre el cual actualmente pesa gravamen a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., especificado en el documento de venta.

    2. Un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, Color Vino Tinto, Placa VB0-720, año 2003, valorado en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), cuyo documento se encuentra en poder de la demandada.

  3. Que por efectos de la disolución del vínculo matrimonial establecida en la sentencia de divorcio de fecha 09 de diciembre de 2005, es procedente la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentadas por ambos cónyuges durante la duración del vínculo matrimonial, desde el 07 de febrero de 1997, hasta el 09 de diciembre de 2005, tomando en cuenta los bienes antes descritos y el pasivo reflejado en la proporción de partes iguales, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

  4. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales y judiciales para convencer a su excónyuge Y.J.B., para la partición amistosa de los bienes y deudas existentes, es por lo que demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acción de partición de comunidad de gananciales, a la ciudadana Y.J.B.S., anteriormente identificada, domiciliada en la Planta Baja o Primer Piso, del Edificio VI, Apartamento VI-A-11, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.e.M., en la cual solicitó fuese efectuada su citación, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a partir y liquidar los bienes anteriormente descritos, cuyos documentos fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada.

  5. Solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el particular 1º del Capítulo I del escrito libelar, asimismo solicitó el secuestro del vehículo adquirido durante el matrimonio, descrito igualmente en el capítulo I del libelo de la demanda.

  6. Estimó la demanda en la cantidad de 3.846,15385 Unidades Tributarias, equivalentes a los 50% de los bienes muebles e inmuebles que por comunidad de bienes gananciales le corresponden.

  7. Fundamentó su demanda en los artículos 148 en concordancia con los artículos 156, en su ordinal primero y 165 ordinal primero del Código Civil, igualmente en los artículos 160, 173, 175, y 183 eiusdem, así como del artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil

    Del folio 06 al 21, corren agregados los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Del folio 58 al 60, corre inserto poder especial otorgado por el ciudadano E.H.M.B., parte actora en el presente juicio, al abogado en ejercicio A.J. D`JESÚS MÁRQUEZ.

    Al folio 61 consta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual indicó nueva dirección para la citación de la de mandada.

    Se observa al folio 63 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Riela al folio 64 auto de fecha 02 de agosto de 2010, en el cual se acordó librar el recibo de citación a la ciudadana Y.J.B.S., para efectuar su citación en su lugar de trabajo, y se le concedió un (01) día como término de la distancia.

    Al folio 66 se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado que la práctica de citación de la parte demandada fuese realizada en la dirección de su domicilio ya descrita en autos.

    Consta al folio 67 auto de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual se dejó sin efecto los recaudos de citación librados en fecha 02 de agosto de 2010 que consta al folio 64, y en su lugar se acordó librar nuevos recaudos de citación a la ciudadana Y.J.B.S., en el domicilio indicado por la parte actora.

    Del folio 79 al 91, corre inserto resultas de la citación de la ciudadana Y.J.B.S., efectuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin.

    Al folio 92 consta poder apud-acta otorgado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Y.J.B.S., al abogado en ejercicio J.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 109.816.

    Se observa del folio 94 al 97, escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado en ejercicio J.J.F.M., apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegaron entre otros hechos lo siguiente:

    1. Conviene expresamente en que existió un vínculo matrimonial entre el demandante y su representada, el cual se extinguió mediante sentencia de divorcio que fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal que conoció de la causa.

    2. Conviene expresamente que durante el matrimonio se adquirió el inmueble identificado en el libelo, cuya fecha de adquisición fue el 20 de febrero de 2003, adquirido según consta en el título de propiedad, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), cuyo precio en parte fue cancelado con un crédito a 20 años, otorgado por BANESCO Banco Universal, Compañía Anónima, equivalente al setenta por ciento (70%) de su valor, es decir, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.750.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.750,00), por lo que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado.

    3. Que desde la fecha en que se decretó la liquidación de la Sociedad de Gananciales, que a saber fue el 20 de diciembre de 2005, las cuotas fijadas por el banco para la cancelación del crédito, han sido canceladas exclusivamente por su representada, por lo que según el apoderado de la parte demandada, por lo que el activo conyugal a partir, es el equivalente a la parte cancelada sobre el precio del inmueble desde la fecha de su adquisición, hasta el día en que se declaró firme la sentencia de divorcio, oportunidad en que aun existía un pasivo a favor de una entidad crediticia que otorgó el crédito hipotecario por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.325.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.15.325,00).

    4. Negó que el valor actual del inmueble sea de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00).

    5. Negó y rechazó que durante la sociedad conyugal se haya adquirido un vehículo automotor de las características expresadas en el libelo de la demanda, por lo tanto negó que dicho bien sea objeto de partición.

    6. Negó y rechazó la estimación de la demanda, hecha únicamente en Unidades Tributarias, por desconocer de dónde resulta tal estimación, en contravención a las disposiciones relativas a la competencia del Juez por el valor de la demanda, establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

    7. Que el artículo 130 del Código Civil, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir con las cargas del matrimonio, y el crédito hipotecario existente sobre el inmueble cuya partición se pretende, es una carga de la comunidad conyugal y sin embargo el pago hasta la presente fecha ha sido honrado únicamente por su representada.

    8. Que el artículo 151 del Código Civil, establece que son bienes propios de caga cónyuge los derivados de su plusvalía, lo que según el apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso indica que a partir de la fecha que se extinguió el vínculo matrimonial y en razón de haber sido su representada quien a sus propias expensas ha cancelado el crédito desde el 20 de diciembre de 2005, la plusvalía del inmueble corresponde a ella exclusivamente.

    9. Que luego de la disolución del vínculo matrimonial su representada ha realizado mejoras en el inmueble que han incrementado su valor, por lo que la plusvalía de tales mejoras corresponden al patrimonio de la demandada.

    10. Por las razones anteriormente expuestas, conviene parcialmente en la demanda, pues el actor no tiene derecho a que se le otorgue lo reclamado en el libelo de la demanda, sino únicamente la cuota parte del precio cancelado por el inmueble desde la fecha de su adquisición hasta la fecha en que quedó extinguido el matrimonio.

    11. En nombre de su representada la ciudadana Y.J.B.S., parte demandada y anteriormente identificada, propuso la reconvención o mutua petición contra el demandante E.H.M.B., para que convenga en liquidar bienes y derechos adquiridos a su único nombre durante la vigencia del matrimonio, consistentes en las prestaciones sociales y fideicomiso que como que como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cuales sea acreedor desde la fecha de celebración del matrimonio 07 de febrero de 1997, hasta la fecha definitiva de su extinción (20 de diciembre de 2005), así como las cantidades de dinero acreditadas dentro de las mismas fechas en las cajas de ahorros de los docentes adscritos al referido Ministerio, cuyos montos podrá determinar el Tribunal mediante los mecanismos probatorios establecidos en la ley.

    12. Fundamentó la mutua petición en el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 136 del Código Civil, que establece que son bienes comunes de los cónyuges los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, asimismo fundamentó la reconversión en el artículo 173 eiusdem.

    13. Estimó la reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195.065,00) equivalentes a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.).

    14. Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 174 del Código Civil y el Parágrafo Primero del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la caja de ahorros de los docentes del mismo organismo, a fin de que se abstenga de hacer entrega al demandado reconvenido de cantidades de dinero depositadas a su nombre o a su orden por conceptos de prestaciones sociales fideicomiso o caja de ahorros.

    Al folio 98 consta auto de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se declaró admisible la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.B.S., y se fijó de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente para que el demandante de contestación a dicha reconvención, y suspendió entre tanto el procedimiento respecto a la demanda, con la advertencia de que si el demandante no diere contestación a la reconvención propuesta en el plazo indicado se le tendrá confeso.

    Al folio 100 se observa escrito de contestación a la reconvención, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual alegó lo siguiente:

    • Negó rechazó y contradijo en todas sus partes de hecho y de derecho que su representado ciudadano E.H.M.B., pertenezca o sea personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    • Negó rechazó y contradijo en todas sus partes de hecho y de derecho que su representado, pertenezca o esté inscrito en la caja de ahorros del personal docente del mismo ministerio.

    • Que la ciudadana Y.J.B.S., a través de su abogado, fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 136 del Código Civil, y según el apoderado judicial de la parte actora el artículo 136 del Código Civil, se refiere a que las sanciones que se contraen los artículos 131 y 133 del Código Civil, prescriben a los tres años después de la celebración del matrimonio, lo cual no guarda relación con el caso aquí tratado, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar reconvención propuesta por la parte demandada.

    A los folios 105 y 106, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.J.F.M., apoderado judicial de la parte demandada.

    Del folio 107 al 122, constan anexos documentales que acompañaron al escrito de pruebas de la parte demandada.

    Se observa al 123 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Del folio 124 al 145, rielan anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Al folio 147 y su vuelto, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a las pruebas contenidas en los numerales 3), 4), 5) y 6) del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Consta al folio 150 y su vuelto, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Riela del folio 151 al 158, sentencia interlocutoria mediante la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales “3-”, “4-”, “5-” y “6-” y se negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el numeral “4” de su escrito de pruebas.

    Al folio 163 se observa diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se inadmitieron las pruebas por éste promovidas en los particulares “3-”, “4-”, “5-” y “6-”

    Del folio 164 al 168, consta sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2011, en la cual se declaró terminada la incidencia de tacha por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de formalizar la tacha en el quinto día siguiente al anuncio de la misma.

    Al folio 170 riela auto de este Juzgado de fecha 02 de marzo de 2011 mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011 en el folio 163.

    A los folios 176 y 177 se observa oficio procedente de la Zona Educativa del estado Mérida, signado con el número OPD/050/2011, de fecha 14 de marzo de 2011.

    Al folio 180 y su vuelto corre inserto escrito de ratificación de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora.

    Consta del folio 183 al 185, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Se observa al folio 187 y su vuelto, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Al folio 191 y su vuelto corre inserto escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Al folio 192 y su vuelto se observa auto de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se suspendió el proceso judicial, de conformidad con la aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668, del 06 de mayo de 2011.

    Del folio 196 al 199 consta auto de fecha 09 de mayo de 2012, en el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 10 de junio de 2011 que riela al folio 192, y se fijó un término de diez días siguientes a la última de las notificaciones para la reanudación del juicio.

    Riela al folio 205, auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual, una vez notificadas las partes sobre el auto revocatorio dictado en fecha 09 de mayo de 2012, se procedió a reanudarse el presente juicio al mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, transcurriendo el lapso para la presentación de las observaciones, faltando por discurrir dos (02) días de despacho.

    Al folio 206, consta acta del Tribunal mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial, compareció a consignar escrito de observaciones a los informes, asimismo, que siendo el último día para que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones, la parte actora no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Al folio 207 se observa auto de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal fue interpuesto por el ciudadano E.H.M.B., en contra de la ciudadana Y.J.B.S..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, la acción incoada por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal y en segundo lugar, la procedencia o no de la reconvención. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito probatorio de las fotocopias del documento de propiedad del inmueble de habitación familiar, constituido por un apartamento distinguido con el número VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso, del Edificio VI, del Conjunto Residencial Agua Clara, ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cual fue adquirido durante el matrimonio.

    Observa este Tribunal que del folio 07 al 15, corre inserto copia fotostática de documento público de compra venta a través de préstamo de Ley de Política Habitacional, realizada por Banesco Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil, a los ciudadanos Y.J.B.D.M. y E.H.M.B., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso, del Edificio VI, del Conjunto Residencial Agua Clara, ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y por cuanto dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada es por lo que se le tiene como fidedigna, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Fotocopias de la sentencia de divorcio.

    Del folio 16 al 21 se observa copia fotostática de documento público judicial contentivo de sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos E.H.M.B. y la ciudadana Y.J.B.S., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2006, copia fotostática que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio declarada definitivamente firme en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal que conoció de la causa, que demuestra la fecha a partir de la cual cesó la sociedad de gananciales; y del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la sociedad conyugal que demuestra su valor de adquisición y el gravamen hipotecario que sobre él pesa, en razón de haberse pagado parte de su precio con un préstamo otorgado por el acreedor hipotecario.

    Del folio 07 al folio 15, consta copia fotostática simple de la sentencia de divorcio 185-A, que fue promovida por la parte demandada en el numeral “1.” de su escrito de promoción, haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, y por cuanto se trata de un documento público judicial es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna.

  2. La parte demandada en el particular “2.1” de su escrito de promoción, promovió en seis (06) folios útiles marcados “A”, catorce (14) comprobantes originales de depósito de dinero en el banco Banesco C.A. con los cuales pretende demostrar que ha sido su representada la que cancelado durante el matrimonio y después de la disolución del mismo, el crédito hipotecario concedido por dicha institución financiera para cancelar parte del precio del inmueble adquirido durante la sociedad conyugal.

    Constan del folio 107 al 112, los catorce (14) comprobantes de depósitos bancarios producidos en original y marcados con la letra “A”, los cuales fueron depositados por la ciudadana Y.B., en su cuenta número 01340209422092000691, destinados al pago del crédito para la adquisición del bien inmueble en controversia, sin embargo, observa este Tribunal, que unos depósitos fueron realizados luego del 20 de diciembre de 2005, fecha en que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme y otros fueron depositados durante la unión matrimonial, dentro de los cuales tenemos los siguientes: El depósito número 30030270 realizado el 10 de octubre del año 2003, por un monto de Bs. 1.389.460,59, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 1.389,46); el depósito número 35015123 realizado el 04 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 200.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 200,00); el depósito Nº 45773723 realizado el 26 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 167.328,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 167,32); el depósito Nº 54214189 realizado el 13 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 1.046.778, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 1.046,77); el depósito Nº 66673414 realizado el 14 de septiembre de 2004 por un monto de Bs. 260.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 260,00); el depósito Nº 66614364 realizado el 16 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 210.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 210,00); el depósito Nº 66505055 realizado el 23 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 260.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 260,00); Después de divorciados la ciudadana Y.B., efectuó los siguientes depósitos: El depósito Nº 215458280 realizado el 11 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 380.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 380,00); el depósito Nº 311923344 realizado el 09 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 170.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 170,00); el depósito Nº 353546816 realizado el 15 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. F. 337,00; el depósito Nº 423960608 realizado el 12 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. F. 685,00; el depósito Nº 497511126 realizado el 17 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. F. 510,00; el depósito Nº 493309180 realizado el 10 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. F. 325,00; y el depósito Nº 52796534 realizado el 11 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. F. 340,00.

    El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

    “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

    …Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

    .

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, a los catorce (14) depósitos bancarios que fueron promovidos por la parte demandada, los cuales corren insertos del folio 107 al 115, les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

  3. La parte demandada en el particular “2.2” de su escrito de pruebas, promovió en tres (03) folios marcado “B”, estado de cuenta original expedido por Banesco Banco Universal C.A. en los que constan todos y cada uno de los pagos realizados por su representada al crédito otorgado para adquirir el inmueble cuya partición se solicita.

    Del folio 113 al 115, consta el cronograma de pagos del crédito número 367836, emanado de la institución financiera Banesco Banco Universal C. A., marcados con la letra “B” producidos en original, en el cual se observa desde la cuota 1 de fecha 20 de marzo de 2003, hasta la cuota 87 de fecha 20 de mayo de 2010, las cuales fueron promovidos por la parte demandada en el particular “2.2” de su escrito de promoción de pruebas, ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que se trata de documentos bancarios en original, los cuales no pueden considerarse como documentos emanados de terceros y los mismos versan sobre las cuotas del crédito de Ley de Política Habitacional solicitado por los excónyuges para el pago del bien inmueble objeto de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal demandada en la presente causa, es por lo que se les asigna valor probatorio y así se decide.

  4. La parte demandada en su numeral “2.3”, promovió en dos (02) folios marcado “C”, facturas de adquisición de materiales emitidas a nombre de su representada, que demuestran los gastos en mejoras y mantenimiento realizados por su mandante en el inmueble, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

    A los folios 116, 117 y 118, rielan las facturas comerciales números 00006650 y 00006651, emanadas de Ferre Casa C.A., y una factura número 00010300, de la empresa Ferretornillos Hermanos Vielma C.A., marcadas con la letra “C”, producidas en original y promovidas por la parte demandada en el particular “2.3” de su escrito de promoción de pruebas.

    Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que, para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, y en el presente caso la factura presentadas por la parte demandada no presentan firma de quien la emite ni de quien las acepta, asimismo, este sentenciador observa que las facturas que fueron promovidas para probar las mejoras realizadas por la demandada al bien inmueble objeto de la demanda presentan las siguientes fechas de compra: 15-11-2009, 05-12-2009 y 16-12-2009, en su orden, fechas en las cuales las partes ya se encontraban legalmente divorciados, por lo que este Tribunal no les otorga valor jurídico probatorio por carecer de firmas y por no coincidir sus fechas con el lapso de duración del matrimonio, del cual en la presente causa se demandó los bienes habidos en el mismo, y así se decide.

  5. La parte demandada en el numeral “2.4” de su escrito de pruebas promovió cuatro (04) folios marcado “D”, con 57 comprobantes del salario cancelado por el Ministerio Popular para la Educación al actor, con los que se demuestra que efectivamente trabajaba de manera permanente para dicho ministerio, devengando una remuneración fija, más los beneficios laborales de ley que emanan de la relación de trabajo.

    Al folio 119, constan marcados con la letra “D”, copias fotostáticas simples de los comprobantes de pago del Ministerio Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas números 17/2001, 18/2001, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

    En cuanto a los constan 55 comprobantes de pago realizados al ciudadano E.H.M.B., por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, que obran del folio 120 al 122 producidos en original, cuyos números son: 08182629, 08500529, 08994389, 09289376, 09547466, 11127802, 11962707, 01247622, 02933480, 05010259, 05528963, 05926715, 06247371, 06851245, 06907673, 02632090, 06020287, 05695476, 079007341, 00166231, 00587643, 01006193, 01535103, 02156382, 02233370, 02333568, 02418202, 02675924, 02718704, 08068537, 02058876, 02378975, 02816644, 02864942, 02931906, 02532230, 03076586, 03126352, 03206878, 03318474, 03284746, 00026868, 00068720, 00245536, 00279303, 00430649, 00375191, 00477701, 00835351, 00848576, 00679451, 00815992, 00811960, 00798228 y 99007596. Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Ahora bien, este Tribunal se acoge a la anterior jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, y valora como ciertos los 55 talones de pago, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por lo que el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada y así se decide.

  6. La parte demandada en el numeral “3.1”, de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fuese recabada información de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., sucursal La Humboldt, ubicada en la Avenida Las Américas, sector La Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la persona que deposita sumas de dinero en dicho banco para cancelar el crédito hipotecario Nº 367836, concedido para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso del Edificio VI, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M..

    Observa este Tribunal que no consta en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., sucursal La Humboldt, ubicada en la Avenida Las Américas, sector La Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que dicha prueba se declara inexistente y así se decide.

  7. La parte demandada en el numeral “3.2”, de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fuese recabada información de la Zona Educativa del Estado Mérida, adscrita al Ministerio Popular para la Educación, sobre si el actor presta servicio a dicha institución, el cargo que ocupa y su antigüedad, su remuneración mensual y los beneficios que percibe adicionales al salario en relación a la relación de trabajo.

    Observa este Tribunal que al folio 176 consta resultas de la información requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien mediante oficio Nº ODP/050/2011, de fecha 14 de marzo de 2011, indicó que el ciudadano E.H.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.746.142, es funcionario del referido Ministerio, con cargo de aseador, con 15 años y 5 meses de servicio adscrito a P E-EL CENTENARIO, devengando un sueldo neto mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.347,00), además el referido ciudadano percibe bono vacacional de 60 días, pago de contribución al ingreso familiar por 90 días, noventa días de aguinaldos y un bono de juguetes navideños de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), asimismo al folio 177 se observan recibos de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas del 19/2010 y 20/2012. Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    En tal sentido, la prueba objeto de la presente valoración se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda, por lo tanto, a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada y así se decide.

CUARTA

LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN LOS JUICIOS DE PARTICIÓN:

La parte demandada a través de su apoderado judicial mediante escrito que obra del folio 94 al 97, contestó la demanda, y en su capítulo II propuso lo siguiente:

• La reconvención o mutua petición contra el demandante E.H.M.B., para que convenga en liquidar bienes y derechos adquiridos a su único nombre durante la vigencia del matrimonio, consistentes en las prestaciones sociales y fideicomiso que como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cuales sea acreedor desde la fecha de celebración del matrimonio 07 de febrero de 1997, hasta la fecha definitiva de su extinción (20 de diciembre de 2005), así como las cantidades de dinero acreditadas dentro de las mismas fechas en las cajas de ahorros de los docentes adscritos al referido Ministerio, cuyos montos podrá determinar el Tribunal mediante los mecanismos probatorios establecidos en la ley.

• Fundamentó la mutua petición en el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 136 del Código Civil, que establece que son bienes comunes de los cónyuges los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, asimismo fundamentó la reconvención en el artículo 173 eiusdem.

Al folio 100 se observa escrito de contestación a la reconvención, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual alegó lo siguiente:

• Negó rechazó y contradijo en todas sus partes de hecho y de derecho que su representado ciudadano E.H.M.B., pertenezca o sea personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

• Negó rechazó y contradijo en todas sus partes de hecho y de derecho que su representado, pertenezca o esté inscrito en la caja de ahorros del personal docente del mismo ministerio.

• Que la ciudadana Y.J.B.S., a través de su abogado, fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 136 del Código Civil, y según el apoderado judicial de la parte actora el artículo 136 del Código Civil se refiere a que las sanciones que se contraen los artículos 131 y 133 del Código Civil prescriben a los tres años después de la celebración del matrimonio, lo cual no guarda relación con el caso aquí tratado, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar reconvención propuesta por la parte demandada.

Ahora bien, la reconvención no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, sin embargo, en el presente caso de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, la reconvención o mutua petición no tiene asidero, tal como se señala en diversas doctrinas y jurisprudencias de nuestro m.T..

En primer lugar, el tratadista T.A.Á. ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:

“…Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.

En segundo lugar, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12/05/2011 signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, de fecha 02 de junio de 1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

De tal manera que, en razón de la especialidad del procedimiento de partición no es permisible desde el punto de vista legal, admitir la institución procesal de la reconvención, habida cuenta que todas las defensas y excepciones oponibles en este procedimiento especial se encuentran evidentemente limitadas por el Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece en su artículo 778, vale decir, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, por lo tanto, la reconvención propuesta por la parte demandada no es procedente y debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

QUINTA

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.

La resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en el único aparte de su artículo 1º expresa: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, la circunstancia de que en el presente caso, la estimación de la demanda se indicó únicamente en unidades tributaria, no invalida tal estimación, muy por el contrario la invalidación de la cuantía se da cuando la suma en la que se estima la demanda se expresa sólo en bolívares fuertes y se omite su equivalencia en unidades tributarias; por una parte, y por la otra, la impugnación de la estimación, conlleva a la demostración por vía de experticia sobre lo exiguo o exagerado de la estimación de la demanda, por lo que en el presente caso, el rechazo realizado por la parte demandada sobre la estimación de la demanda no es procedente y así se decide.

SEXTA

DEL CONTRADICTORIO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Igualmente prevé la referida norma que de presentarse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De allí que conforme a la norma supra comentada, el juicio de partición, de tramitarse por un procedimiento especial, tiene que convertirse en un procedimiento ordinario en caso de que el demandado contradiga el dominio común que aduce el actor respecto de algún bien, o bien porque entre las partes se discuta el carácter o cuota de los interesados.

En el presente caso, la parte demandada negó que durante la existencia del matrimonio se haya adquirido un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, Color Vino Tinto, Placa VB0-720, año 2003, valorado en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), del cual la parte actora no consignó título de propiedad, toda vez que según ésta el mismo se encontraba en manos de la parte demandada, en tal sentido, al no existir elementos probatorios promovidos por la parte actora para desvirtuar la defensa esgrimida por la parte demandada, es por lo que este Tribunal concluye que este bien no forma parte de la comunidad de gananciales, por no haberse probado su existencia y así se decide.

SÉPTIMA

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista F.E., como:

… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

Para la Civilista Nacional I.G.A.D.L. (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:

… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…

De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que: “Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

OCTAVA

CONCLUSIVA: Este Tribunal, vista las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos E.H.M.B. y Y.J.B., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando la misma de la siguiente forma:

En cuanto al bien inmueble objeto de convenimiento por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que fue adquirido durante la existencia del matrimonio, constituido por: Un apartamento distinguido con los números y letras VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso del Edificio VI, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Matriz de Campo E.d.e.M., con una superficie total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 72 Mts.2) el cual consta de una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, cocina y área de servicios, que se encuentra compren0dido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del apartamento VI-B-12 y fachada Noreste del Edificio. SUROESTE: Fachada sudoeste del Edificio. SURESTE: Fachada sureste del Edificio y NOROESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento VI-A-12. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número ochenta y cinco (85) al cual le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,0416666%), el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre de ambos, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 10, Folio 92 al 106, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año, adquirido por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), el cual fue pagado en parte por un crédito otorgado por Banesco Banco Universal, equivalente al setenta por ciento (70%), de su valor, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.750.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 15.750,00), con un plazo de pago a veinte (20) años contados a partir de la fecha en la que se protocolizó el documento, este Tribunal observa, que el referido bien inmueble no fue pagado en su totalidad durante la existencia de la comunidad conyugal, por lo tanto, la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de lo condóminos, debe hacerse tomando en cuenta los aportes que se hicieron para el pago del referido bien, durante la existencia del matrimonio de los ciudadanos E.H.M.B. y Y.J.B.S., es decir, desde el 07 de febrero de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio de los nombrados ciudadanos y a este efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y así será lo decidido en la parte dispositiva del fallo.

Con respecto al vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, Color Vino Tinto, Placa VB0-720, año 2003, valorado en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), bien mueble demandado en partición por la parte actora, la parte demandada negó que durante la existencia del matrimonio se haya adquirido dicho vehículo automotor, por lo que negó la partición del mismo, y por cuanto la parte actora no consignó título de propiedad del referido bien mueble ya que según ésta, el mismo se encontraba en manos de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, al no existir elementos probatorios que desvirtúen las defensa esgrimida por la parte demandada, debe forzosamente declarar que el referido vehículo automotor demandado en partición, no forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez que no se demostró su existencia y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandada se observan documentales y pruebas de informe que lograron demostrar que el ciudadano E.H.M.B., es funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de aseador con una antigüedad de 15 años y 5 meses, asimismo, que el mencionado ciudadano realizó aportes a la caja de ahorros, por lo tanto, las prestaciones sociales y el fideicomiso que como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación es acreedor el actor ciudadano E.H.M.B., así como los aportes realizados por éste a la caja de ahorros de dicha institución, forman parte de la comunidad de gananciales, son objeto de partición y sobre los mismos, la ciudadana Y.J.B.S., tiene derechos hasta un cincuenta por ciento (50%), desde la fecha de celebración del matrimonio (07 de febrero de 1997) hasta la fecha definitiva de su extinción (20 de diciembre de 2005), a cuyo efecto se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y así será lo decidido en la parte dispositiva del fallo.

En orden a lo anteriormente establecido es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y con lugar la reconvención, y se emplazará a las partes al nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 y 780 en su parágrafo único, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano E.H.M.B., debidamente asistido por abogado en ejercicio A.J. D´JESÚS MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana Y.J.B.S., en lo que respecta a los aportes realizados por las partes desde la fecha de celebración del matrimonio (07 de febrero de 1997), hasta la fecha definitiva de su extinción (20 de diciembre de 2005), destinados al pago del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números y letras VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso del Edificio VI, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., a cuyo efecto se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. De igual manera se entiende que le pertenece a la ciudadana Y.J.B.S., el monto de las cuotas del crédito hipotecario pagadas por ésta luego de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de diciembre de 2005, que extinguió el vínculo conyugal, y dichos montos pagados no pueden ser objeto de partición, vale decir, las cuotas del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble en controversia pagadas por la ciudadana Y.B. después de divorciados, que según ésta fueron: El depósito Nº 215458280 realizado el 11 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 380.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 380,00); el depósito Nº 311923344 realizado el 09 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 170.000,00, (hoy según reconversión monetaria la cantidad de Bs. F. 170,00); el depósito Nº 353546816 realizado el 15 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. F. 337,00; el depósito Nº 423960608 realizado el 12 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. F. 685,00; el depósito Nº 497511126 realizado el 17 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. F. 510,00; el depósito Nº 493309180 realizado el 10 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. F. 325,00; y el depósito Nº 52796534 realizado el 11 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. F. 340,00, toda vez que las cuotas pagadas dentro de la unión matrimonial, pertenecen a la sociedad conyugal, a cuyo efecto partición se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Y.J.B.S., parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.J.F.M., en contra del ciudadano E.H.M.B., parte actora en el presente juicio, por no existir la institución jurídica de la reconvención en juicios de partición de bienes, cualquiera que sea su naturaleza. En lo referente a la partición de las prestaciones sociales, fideicomiso y aportes a la caja de ahorros que le corresponden e este último como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la fecha de celebración del matrimonio (07 de febrero de 1997), hasta la fecha definitiva de su extinción (20 de diciembre de 2005), le corresponde la mitad de tales conceptos a la parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, quien deberá establecer el líquido partible, tanto sobre la mitad del fideicomiso, de las prestaciones sociales y de los aportes a la caja de ahorros del ciudadano E.H.M.B., como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la fecha de celebración del matrimonio (07 de febrero de 1997), hasta la fecha definitiva de su extinción (20 de diciembre de 2005), y sobre la integridad del dinero que durante la existencia de la comunidad conyugal se destinó al pagó de las cuotas del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números y letras VI-A-11, situado en la Planta Baja o Primer Piso del Edificio VI, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., el cual fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), el cual fue pagado en parte por un crédito otorgado por Banesco Banco Universal, equivalente al setenta por ciento (70%), de su valor, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.750.000,00), hoy según reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de enero de dos mil ocho, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 15.750,00), con un plazo de pago a veinte (20) años contados a partir de la fecha en la que se protocolizó el documento, todo según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 10, Folio 92 al 106, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año; debe así mismo el partidor en su respectivo informe señalar si el inmueble objeto de la partición es divisible o si por el contrario resulta indivisible y por lo tanto vendible en pública subasta, con el entendido que la fijación para tal acto se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y fíjense en la cartelera de este Tribunal, toda vez que ninguna de las partes estableció su domicilio procesal según lo estipulado en el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 de citado Texto Procesal.

SEXTO

Este Tribunal ha constatado, que en las actas que integran el expediente no se evidencian las resultas de la apelación del fallo interlocutorio de fecha 21 de marzo de 2011, por lo que, para el caso en que el apoderado judicial de la parte actora apele de la presente decisión definitiva, deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria, con la finalidad de que el Juez Superior que conoce de la apelación de la interlocutoria, conozca de igual manera la de la presente sentencia definitiva en orden a lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, las tres y siete minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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