Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001351

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.J.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.654.451, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, Avenida Principal, Sector 02, calle C, casa N° 20, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADO: DIOTNERIS A.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.342.806, domiciliada en la Urbanización Las Casitas, Sector 02, vereda 09, casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano E.J.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.654.451, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, Avenida Principal, Sector 02, calle C, casa N° 20, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., en contra de la ciudadana DIOTNERIS A.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.342.806, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…señala que ambos padres comparecieron por ante la Fiscalía Décimo Quinta, manifestando el padre que desea que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para él compartir con su hija un fin de semana alterno con pernota y que se le establezcan también en las vacaciones de su hija, alegando la madre que no esta de acuerdo en su hija pernote con el padre porque este no la alimenta y no la cuida, que la busque los sábados y domingos en la mañana y la entrega en la noche; es por la que solicita a este Tribunal que se le establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Folio 01 al 05).-

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana DIOTNERIS A.L.V.. (Folio 10 al 12).

En fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada.-

En fechas 09 de Enero de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de las partes, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 19 de enero de 2015. Siendo la Audiencia diferida por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, para que se efectúe en fecha 03 de febrero de 2015. Siendo nuevamente la Audiencia diferida por el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, para que se efectúe en fecha 24 de febrero de 2015.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 24 de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante ciudadano E.J.Z.D., asistida de la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente la parte demandada ciudadana DIOTNERIS A.L.V., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, declarándose concluida la Fase de Mediación.-

En auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 23 de marzo de 2015.

En fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folios útiles y 01 anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 23 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente la parte demandada ciudadana DIOTNERIS A.L.V., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado a ser materializado.

En fecha 08 de mayo de 2015, la Coordinación del Equipo Tecnico Multidisciplinarios, adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 15 de mayo de 2015 y fija para la fecha 05 de mayo de 2015, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 05 de mayo de 2015, presentes en el acto el ciudadano E.J.Z.D., asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente la parte demandada ciudadana DIOTNERIS A.L.V., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; asimismo, no se escucho al niño de autos, en virtud de su corta edad. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a el un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hijo.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.E.A., signada con el Nº 4138, donde consta la filiación de la niña con respecto e sus padres demandante y la demandada, cursante al folio 04 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

2) Acta levantada ante el Despacho Fiscal a los ciudadanos E.J.Z.D. y DIOTNERIS A.L.V., con la cual se evidencia el motivo de la demanda, y riela al folio 05 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Oficio signado con el N° ANZ-F15-093-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, remitido desde la Fiscalía Décimo Quinta a la Escuela Básica J.G.F., ubicado en la Urb. Brisas del M.B.E.A., cuya respuesta no cursa al expediente (f. 24); a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le da valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 39 al 44 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana DIOTNERIS A.L.V., observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.

En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.

Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano E.J.Z.D., para que su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparta con el y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la niña de autos; y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano E.J.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.654.451, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., en contra de la ciudadana DIOTNERIS A.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.342.806, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ciudadano E.J.Z.D., podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, es decir, desde el día sábado a las diez (10:00 am.) de la mañana, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm.). Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.

Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:19 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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