Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2.009

199° y 150

CAUSA: 1JM-1420-08

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado J.H.O.G., en sustitución de la abogada F.Y.B.C., por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 01 de diciembre de 2008; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y reservado, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.M.C. Y J.F.R.P., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELVIS MEJIA

ACUSADOS: E.J.M.C., Venezolano, natural del municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido el día 28-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.127.818, de profesión u oficio funcionario de T.T. con la jerarquía de Sargento segundo de estado civil casado, residenciado en la calle 4, casa N° 2-47, Michelena, estado Táchira y J.F.R.P., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 18-03-1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.408, d e profesión u oficio funcionario de T.T. con la jerarquía de Sargento primero de estado civil soltero, residenciado en San J.d.C., vereda N° 2 casa N° 4-51, barrio 23 de enero Colon, Estado Táchira.

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S..

DEFENSOR: ABG. J.A.B..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 24 de noviembre de 2004, en el cual el ciudadano A.S. (victima), siendo las 06:00 de la tarde se traslado hasta el comando de t.t.d.M., en virtud de que había sido citado a dicho comando y una vez allí los funcionarios antes identificados lo dejaron detenidos preventivamente por averiguaciones en un accidente de transito ocurrido ese día, siendo las 09:00 de la noche dichos funcionarios participaron a la Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de Guardia en la detención de dicho ciudadano, al día siguiente en horas de la mañana fue trasladado al reten del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de vigilancia N° 61 de Tariba; quien fue presentado ante el Tribunal de control, decretando el mismo su l.p. sin medida de coerción personal.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 1JU-1420-08, incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, representada en este acto por la Abogada MARELVIS MEJIA, en contra de E.J.M.C., Venezolano, natural del municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido el día 28-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.127.818, de profesión u oficio funcionario de T.T. con la jerarquía de Sargento segundo de estado civil casado, residenciado en la calle 4, casa N° 2-47, Michelena, estado Táchira y J.F.R.P., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 18-03-1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.408, d e profesión u oficio funcionario de T.T. con la jerarquía de Sargento primero de estado civil soltero, residenciado en San J.d.C., vereda N° 2 casa N° 4-51, barrio 23 de enero Colon, Estado Táchira., por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S..

La juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el Tribunal unipersonal y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes , de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal décima Vigésima del Ministerio Publico, representada en este acto por la Abogada MARELVIS MEJIA, el defensor privado J.A.B., los acusados E.J.M.C. y J.F.R.P., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.-

Acto seguido la Juez declaro abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e informo a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las insto a litigar de buena fe y al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadano Fiscal del ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos E.J.M.C. Y J.F.R.P., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S., delitos que demostrara que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a el defensor Abogado J.A.B., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que se oponía a la acusación del Ministerio Publico, sus defendidos son inocentes, que no hay indicios en su contra, que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate, solicitando que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue debidamente admitido por el Tribunal Quinto de Control, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes, para el debate, y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria a sus representados.-

Seguidamente, El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer a los acusados E.J.M.C. Y J.F.R.P., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, en este estado manifestó cada uno en su oportunidad “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Inmediatamente se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Juez a alterar el orden de recepción de las pruebas llamando a la sala en la medida que los mismos comparezcan;

  1. Declaración del ciudadano SARMIENTO ALVARO, quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  2. Declaración de la Ciudadana M.D.S.A., quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  3. Declaración de la Ciudadana M.D.R.E.E., quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal formularon al Testigo.

  4. Declaración de la Ciudadana Y.A.R.M., quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  5. OFICIO N° 20F22-126-04, de fecha 26-11-2004, suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, Abg. O.L.U., inserta al Folio 06 y vto de las actuaciones.

  6. Declaración de la Ciudadana J.B.M.Z., quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  7. Declaración del ciudadano YHONNY A.M.Z., quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

    Retirado el Testigo de la sala la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico, quien participo al Tribunal que el Ministerio Publico va a renunciar a la prueba de la ciudadana Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Publico Abg. O.L.U. y que en la próxima sesión traerá un documento en el cual explanara las circunstancias por las cuales el Ministerio Publico renuncia a esta Prueba. Cedido el derecho de palabra el defensor Privado Abg., J.A.B., manifestó que la defensa se pronunciara una vez el Ministerio Publico digas las razones por las cuales renuncia al testimonio de la Fiscal segunda del Ministerio Publico, Abg. O.L.U..

  8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24- 11-2004, suscrito por los funcionarios J.F.R.P. Y E.J.M.C., inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones.

  9. ORDEN DE DETENCION PREVENTIVA N° 002, de fecha 24-11-04, inserta al folio veinticinco (259 de las actuaciones.-

  10. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 26-11-2004, inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho de las actuaciones, emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.-

    Seguidamente el juez realizo un breve resumen de lo acontecido en el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que visto lo informando por la secretaria, en cuando a que fue imposible la localización del ciudadano L.L.G., procede de conformidad con establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y prescinde del testimonio del referido ciudadano, y así se decide. Se deja constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación previsto 444 eiusdem.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la Juez le cede la palabra a la fiscal vigésima del Ministerio Publico que señaló al Tribunal que el Ministerio Publico prescinde de dicho testimonio toda vez que existe resolución del Ministerio Publico segundo la cual los fiscales del Ministerio Publico pueden ser llamados como testigos en causas las cuales han actuado, para lo cual entrega copia simple de la citada resolución en siete (07) folios útiles, cedida como le fue la palabra al defensor privado, Abg. J.A.B., manifestó no tener objeción a lo planteado por el Ministerio Publico.

  11. BOLETA DE LIBERTAD N° 1905/2004, de fecha 26-11-2004, inserta al folio 30 y nueve (39) de las actuaciones

  12. COPIA DEL LIBRO DE NOPVEDADES DIARIAS DE LAS FECHAS COMPRENDIDAS DESDE EL 24 DE NOVIMEBRE AL 01 DE DICIMEBRE DE 2004, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones

  13. OFICIO N° 20F22-0292-06, DE FECHA 21-02-2006, EMITIDO POR LA FISCALIA VIGESIM A SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, inserto al folio setenta y seis (76) de las actuaciones

  14. ACTA DE TOMA DE POSESION CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS J.R. Y E.M., insertas a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de las actuaciones, listado de detenidos por accidente de transito de fechas 24 y 25 de noviembre de 2004, inserto al folio ochenta y cinco (85) de las actuaciones.

    Finalizada la incorporación por lectura de las pruebas documentales, el Tribunal a solicitud de la defensa le cede el derecho de palabra al acusado J.F.R.P., quien previamente impuesto del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas de que sobre el recaiga.

    En este estado manifestó: “Ese día fuimos comisionados para trasladarnos a la carrera 10 con calle 4 de Michelena, porque supuestamente hubo un arrollamiento de dos personas lesionadas, nos trasladamos a la casa del ciudadano SARMIENTO ALVARO, que era quien presuntamente había arrollado a los niños y se había dado a la fuga en la casa fuimos atendidos por la esposa del ciudadano quien nos dijo que se había ido para San Cristóbal, le dijimos que cuando llegara presentara al comando, el señor se presento con su abogada que es su esposa como a las 06:00 de la tarde se le tomo la declaración, estaban también los representantes de las victimas, llamamos a la Fiscal 22, la Dra. O.L.U. quien nos dio la orden de que lo mantuviéramos allí preventivamente a disposición de esa Fiscalía, el señor no estuvo en ninguna celda, estuvo en la sala de recepción con nosotros, vio televisión, al día siguiente nos trasladamos al comando de Tariba, cada vez que se iba a imprimir el acta se nos iba la luz, nos dieron casi las diez de la mañana, nosotros nos vamos con el, el iba en la camioneta mía, la causa de la detención de Sarmiento fue por el accidente de Transito y se le notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, porque había que localizar al Ministerio Publico, eso fue lo que hicimos nosotros, es todo”

    Al interrogatorio respondió: “Tengo veintisiete años y medio de servicio, primera vez que me veo involucrado en esto, la fecha de los hechos fue el 24-11-2004, estaba recién sacadito el Código Orgánico Procesal Penal, cualquier cosa había que notificarle al Fiscal, nos daban charlas, anterior a ese procedimiento en ningún caso había que llamar al fiscal, era el primero, la Fiscal se le notifico que el señor había sufrido una trombosis y no estaba en capacidad de conducir vehículos, nos dijo que lo dejáramos preventivamente en el comando y al otro día debíamos llevarlo para el comando de Tariba, anteriormente se llevaba para el comando cuando había algún muerto o accidente era por alcohol, anteriormente las detenciones las hacia un juez, era el que decidía si lo dejaba o no detenido, en las charlas uno escucha al fiscal, opinan nuestros oficiales superiores, flagrancia es cuando se agarra a una persona en el sitio del hecho, mantenerlo allí preventivamente, el señor estaba con nosotros en el comando, nos comunicamos con la Doctora Liliana y nos dijo déjenlo preventivamente en el comando y lo llevan mañana para Táriba, posteriormente han seguido dando charlas para el levantamiento de accidentes, no se llama a la Fiscalía se hace el acta, se pone a disposición del Fiscal Superior, y el Fiscal Superior lo distribuye, no disponíamos de patrulla para entonces, había un chevette, uno salía en la unidad de un vehiculo particular conjuntamente con la policía estamos trabajando ahorita y cuando llegamos nos impartieron ordenes.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien realiza una breve valoración de las pruebas incorporadas al debate y sometidas al contradictorio y señala que el Ministerio Publico esta plenamente convencido de la responsabilidad de los acusados E.J.M.C. Y J.F.R.P., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S., por lo que solicita que la sentencia sea condenatoria y se apliquen las penas accesorias de ley.

    Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abg. J.A.B., quien expuso sus conclusiones haciendo breve valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, solicitando al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, por cuanto el Ministerio Publico no logro demostrar durante el debate la responsabilidad de los mismo en la comisión de los delitos que se les imputan, solicitando igualmente que se aplique el principio del indubio pro reo.

    Se deja constancia que las partes ejercieron derecho a replica y contrarreplica.

    Finalizadas las conclusiones de las partes, la Juez le cede la palabra a los acusados E.J.M.C. Y J.F.R.P., a fin de que expongan su ultima palabra, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad: “No tengo nada mas que decir, es todo”

    La ciudadana juez declara cerrado el debate y procede a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del código Orgánico Procesal Penal, y realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y difiere la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  15. Declaración del ciudadano SARMIENTO ALVARO, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.074, testigo del Ministerio Público, víctima, mecánico, domiciliado en Michelena, estado Táchira, declara: en una oportunidad venía a comprar unos repuestos, eso fue como a mediodía, uno de los vigilantes me dijo que tenía que presentarme en la comandancia, fui para allá, me dijo que llevara la camioneta cuando llevé la camioneta, me dijeron que estaba detenido porque había atropellado a dos muchachos, y tenía varias denuncias en la Lopna, yo fui fundador de la Lopna, no me dejaron ver televisión, me mandaron para la parte de atrás donde había una cama, fuimos a tránsito, vinimos aquí y la Fiscal me dijo ya se puede ir.

    Al interrogatorio respondió: No recuerdo la fecha en que eso ocurrió, fue como en el 2005, tengo una pick up Chevrolet 81, en eso me quitaron la licencia y la cédula de identidad, me quitaron la licencia, me entregaron la cédula, yo saqué una licencia especial, ellos me la quitaron porque “ique” era falsa, los hijos me dijeron en la casa que ellos habían estado allá, que me presentara en tránsito fui y me presenté a ver qué era lo que pasaba, me dijeron que llevara la camioneta, la detención fue porque presuntamente había arrollado a dos muchachos, dos vecinos sí los conozco, yo había tenido un altercado con ellos días antes porque ellos molestaban, tengo el sobreseimiento de eso, estuve en San Cristóbal comprando los repuestos como medio día, regresé a las 5:30, estuve detenido dos días, me dieron la libertad al segundo día, estuve detenido primero en Michelena y después en Táriba, no he tenido más altercados con la señora ni con los muchachos, con los funcionarios no solo una vez en la panadería que me dijo este coño no sé qué le pasa, me dijeron que el certificado médico no servía y me lo quitaron, comencé a conducir desde los 18 años con licencia sacada, no he tenido ningún accidente, fui carabinero. El motivo por el que fui abordado fue presuntamente por un accidente, ¿le informaron bajo qué circunstancias ocurrió ese accidente? ¿Cuándo usted acata el llamado a tránsito, ellos le explicaron cuándo había ocurrido el hecho, en qué lugar? Ellos dicen dicen que presuntamente a media cuadra de mi casa, no me explicaron cuándo había ocurrido ese accidente, porque nadie sabía, no me acuerdo si les pregunté pero supuestamente sí, que había sido cerca del mediodía el día que salí a San Cristóbal, salí para San Cristóbal cerca del mediodía, no les sé los nombres a los niños o adolescentes, la calle es una especie de camino real, había como unos 20 jugando, estaban uno por un lado otros por otro, les pedí permiso para pasar porque es difícil, yo pasé, eran bastantes niños, supuestamente venían de la escuela, conversación no, los grité les dije háganse a un lado, una vez que transito por allí no observé nada irregular en absoluto, en frente había una señora cortando flores, si hubiera pasado algo hubiera dicho algo, se llama Nereida, con la madre de ellos no he tenido problemas, sino con un muchacho, ni con los niños tampoco, porque tenía un taller de latonería y hacen ruido, tengo la licencia especial porque ellos me la quitaron, antes de eso tenía mi licencia normal, el certificado médico decía sacar licencia especial, la saqué a los tres días después de ocurrido el incidente, cuando llego al comando de t.e. las 5:30 de la tarde, no me acuerdo en compañía de quién, una vez que llego me esposaron, no sé cómo se llama eso, después en la noche, cuando llegué a una sala de espera a ver televisión ahí estuve hasta las 6:30 que oscureció después me dijeron que me pasara para atrás, les dije déjeme leer lo que está escribiendo me dijo eche para allá porque quien coño le dijo a usted que lo iba a hacer firmar, ahí estuve hasta las 7:00 u 8:00 de la mañana, salí al patio, aproximadamente a las 7:30 de la noche estaba en la sala viendo televisión, ellos estuvieron llamando me pidieron una tarjeta para llamar, no sé a quién llamarían, me dijeron que llamaron al juez y al fiscal, al día siguiente sí soy conducido a otra parte a tránsito allí me dejaron, me trataron muy bien, una cocina me estuve ahí, al otro día me trajeron aquí y una fiscal me dijo que me fuera, la señora mía es abogada, ella estuvo conmigo, en un cubículo una señora, la fiscal y otra señora, yo estaba solo, entré solo allá. Primero estuve detenido en Michelena, en una sala, luego en un garage una pieza con una reja ahí pasé la noche en un camastro, me dijeron que tenía que irme para allá que no podía estar en sala, al otro día me llevaron para Táriba, en un carro libre, yo pagué el taxi en el que me trajeron para Táriba, para ese día que fui a tránsito sí tenía licencia y certificado médico todo al día, dos días antes el médico dijo que no había problema porque estaba manejando una camioneta automática, una Chevrolet 81 automática, toda la vida la he tenido, el incidente yo estaba comiéndome un helado tomándome un café, pasó por el lado mío, este coño no sé qué le pasa está manejando otra vez, les dije que tenía mi licencia especial, no sé como se llama, fueron a mi casa porque yo presuntamente había arrollado a un muchacho, que la mamá de los muchachos había puesto la denuncia, que yo había salido de la casa y había tirado el carro encima de los muchachos, dijo la señora que les había tirado el carro al salir de la casa, son vecinos, el taller mecánico es del hermano de la señora, las molestias no eran con ellos sino con un señor alquilado que vivía ahí, cuando eso trabajaba por mi cuenta, ahora trabajo en una compañía, trabajaba en las fincas con tractores, en La Fría, Catatumbo, Machiques, esos muchachos que dice la señora que fueron arrollados, sé quiénes son, los hijos de la señora, un hijo y una muchacha, creo que es sobrina, no sé, al momento del supuesto arrollamiento no les hablaba, eran niños, jóvenes.

    Declaración de la victima, valorada por el tribunal donde la misma establece los supuestos hechos a probar.

  16. Declaración de la Ciudadana M.D.S.A., titular de la cédula de identidad No. V-4112718, testigo promovido por el Ministerio Público, docente jubilada y abogada, domiciliada en Michelena, estado Táchira, cónyuge de la víctima, declara: El día que se señala en el expediente como el que ocurrieron los hechos yo me encontraba en casa en horas de la mañana y se hicieron presentes dos funcionarios de t.t. que se encuentran a mi derecha, mi esposo no estaba, les dije él no está pero para qué será, me dijeron originó un accidente y se dio a la fuga, les dije no se pudo haber dado a la fuga porque fue a hacer una diligencia se fue para San Cristóbal, él salió en su camioneta, él está obligado a ir la oficina de tránsito, cuando él llegó le dije Alvaro vinieron a buscarlo dos funcionarios, él subió yo lo acompañé y se repitió la misma conducta allí lo dejaron, allí lo privaron de libertad, lo dejaron detenido, esa fue la conducta de los funcionarios, en conversación posterior él relató comentó que había sido maltratado verbalmente y humillado como persona y si mal no recuerdo también escuché, nosotros somos una familia normal pero conocida en el municipio y difícilmente nos vemos involucrados en este tipo de situaciones en que se vio mi esposo, cuando llegó a tránsito se le indicó pase para allá usted está privado usted está detenido, en esos términos, posteriormente vino las diligencias que se hicieron al otro día lo trasladaron al retén de Táriba, estuvo detenido por varios días, en relación a eso y porque una persona que como yo y como todos tenemos defectos, por el trato que recibió y el maltrato que recibió y la privación de libertad se colocó la denuncia.

    Al interrogatorio respondió:¿Cómo ocurrió lo de la presencia de los funcionarios? Llamaron a la puerta, acudí al llamado a la puerta, salí por el garaje de la casa y allí estaban los dos funcionarios, en los términos de dónde se encuentra su esposo, dónde está, creo que eran aproximadamente las 12:00 del mediodía, mi esposo salió como de 9:30 a 10:00 y regresó como a las 4:30 de la tarde, cuando él regresa les digo que habían estado fiscales de tránsito en conducta violenta que era necesario que acudiéramos a tránsito, él se sorprendió, preferí no decirle la aseveración que ellos habían hecho, uno está en su casa tranquila una situación que no se piensa, llegó le dije y subimos a ver qué había pasado, según los dichos de los fiscales él había atropellado había lesionado, eso fue lo que ellos dijeron, a unos niños, los niños son nuestros vecinos sí los conozco, la mamá de un niño, la mamá de una niña, no, sé que fue un niño y una niña, eso fue lugar a una acción por ante otro tribunal donde a mi esposo lo acusaron, otro tribunal donde se conoció de la cosa de agresiones, de lesiones, el estado actual de esa causa es sobreseimiento por la inexistencia de los fundamentos probatorios de los alegatos que se dieron al colocar la denuncia, no leí esa denuncia, no estaban lesionadas, no las ví, las personas en el momento que mi esposo llega a la oficina de tránsito allá estaban los fiscales, incluso había varias personas allí incluso los niños, mi hija mayor estaba embarazada y esa situación la afectó yo fui a hablar con la vecina y le dije qué era lo que había pasado, fue muy dura, que nos dijera si algo había pasado en qué podíamos ayudar, nosotros siempre hemos vivido allí, la señora tiene aproximadamente como 10 u 8 años viviendo ahí, la relación con ella no es buena, sin embargo no nos determinamos, con anterioridad existía algunas diferencias de vecinos, pero nunca de gravedad, manteníamos comunicación, ellos tienen tiempo trabajando en el municipio, tiene tiempo actuando como funcionarios de tránsito, en Michelena el municipio es pequeño, uno siempre pasa, uno los ve, al otro día cuando lo llevaron a Táriba estuve con mi esposo, a tránsito ahí fue cuando lo ví, mi esposo duró detenido no recuerdo con exactitud el número de días pero sí le garantizo que fueron más de tres, ¿Usted estuvo con él en el momento que él estuvo en el Tribunal? Lo acompañé a un acto que hubo en relación creo que fue a la otra causa, yo mezclo porque asistimos a un acto en otro tribunal, no ejerzo penal. La hora de salida de mi esposo a San Cristóbal supongo de 9:30 a 10:00 no fue una hora temprana, la llegada de la comisión a mi casa fue cerca de las horas de mediodía, cuando esa comisión llega a mi casa me informaron en relación a él, si mal no recuerdo ellos me dijeron que él había cometido como que había lesionado, agregaron que se iba a dar a la fuga, yo sé quién es él y él no es de las personas que evaden una responsabilidad, fuimos sorprendidos, ¿Le explicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos? Muy vaga su información, se concretaron al dicho de lesionó a alguien y se dio a la fuga, si mal no recuerdo sí recibí la citación, mi esposo regresó de San Cristóbal como a las 5:30 pm, inmediatamente subimos a tránsito, como a las seis y media, en ese evento no hubo explicación, más que una explicación lo que se dijo es sí usted está detenido, por no mencionar lo que supongo que mencionó mi esposo, me dijo la forma como había sido tratado, ¿Llegó a conversar con esas adultas y niños en su condición de esposa y de abogado? Sí yo fui a conversar en la casa de la vecina, según los dichos de ellas un tanto así como desconsiderados, la expresión fue les lanzó la camioneta, cosas así era lo que la señora decía, allí no fue el abogado, fue la esposa del que estaban privando de libertad y la madre de los hijos de ese señor, la respuesta de ella es dura, no hay arreglo, no se puede arreglar, cosas así, negativismo ni siquiera la posibilidad de un diálogo, no podía ser la presencia de mi esposo porque él estaba detenido, la conversación fue con la señora en la casa de ella porque ella es vecina mía, después momentos después, ¿Hay diferencias personales entre usted y esa señora, cuando dicen no se determinan? A raíz de esa situación optamos por no determinarlo, sabemos que están allí que existen pero no los determinamos para nada, antes de esa situación no era así, era poca comunicación, no le sé el nombre a esa señora, la señora ha tenido diferencias con su esposo o un familiar de ella con su esposo? También de vecino es un hermano de ella, hay varios miembros de la familia, antes iba a la casa, a raíz de eso hubo un distanciamiento, no sé de problema de mi esposo con esa señora antes de eso, los niños realmente con certeza no sé que hayan faltado el respeto a mi esposo, que usted pasa y siente que se ríen suyo, uno le comenta a otro, comentario entre terceros y usted sabe que se refieren a usted, creo que sí pero de buena, manera, no hubo sí se va a conversar , otro día una respuesta un tanto incómoda, incluso de decirle a los muchachitos, en el comando acompañando a mi esposo estuve como hasta las 7:30 a 8:00 que bajé a hablar con la señora, desde el momento que llegamos hasta que me retiré mi esposo lo mandaron a pasar para allá, donde retienen a las personas, cuando llega a la oficina hay un espacio, hay una oficina, hay un pasillo y por ahí lo mandaron a seguir, no quedó a la visita, no lo esposaron, ¿lo introdujeron a un calabozo? Creo que tienen no sé para nosotros fue muy dura la experiencia, sé que vine a conversar con él en Táriba, donde lo tenían cuando lo trajeron, él en ningún momento acepta el señalamiento, él no iba solo con él iba mi hermano, con el iba mi hijo, yo conversé con mi hermano, ¿de qué están hablando?, en profundidad no conozco el proceso penal actual, sí tengo conocimiento que en estos procesos interviene el Ministerio Público, ¿Tuvo conocimiento que el Ministerio Público haya intervenido? En el momento que hubo la privación de libertad de mi esposo ocurrieron una serie de acontecimientos que dieron lugar a que se actuara de manera equivocada, por ejemplo a él le dicen usted queda privado de libertad sin notificarle al Ministerio Público es con posterioridad al hecho que notifican que llaman a la Fiscal que estaba de guardia, sí me entero de eso con posterioridad, la conversación se dio por vía telefónica el contenido de la comunicación no lo sé con certeza, no existe peligro de fuga porque hemos vivido en Michelena desde toda la vida, se debe revisar lo que se hizo, los funcionarios sí son conocidos en Michelena por la actividad que ejercen, uno siempre los ve a ellos, no me he tratado con ellos, no recuerdo de diferencia o amenaza de ellos con mi esposo, mi esposo sí tenía licencia para conducir, ¿el tiene limitación para conducir prescrita por parte de la autoridad? Él siempre su licencia la tuvo y su certificado medico también lo tuvo, producto de su enfermedad él tiene certificado médico especial, creo que lo obtuvo después, realmente no sé, ¿Tiene explicación del por qué a su esposo lo están señalando? Debe ser por malas relaciones de vecinos cuando mi esposo lo que hace es trabajar, los fines de semana él está en su casa, en su taller, en sus cosas, el trato que le dieron no se lo merecía, uno aspira a que se corrijan las cosas, tenemos diferencia con una persona no la determinamos ni para bien ni para mal. La señora con la que fui a hablar ese día, el nombre de mi vecina realmente no lo tengo claro, aproximadamente ella tiene de vivir allí 8 o 10 años, el planteamiento que fui a hacerle en principio quería conocer en profundidad qué era lo que había ocurrido y que revisara la posibilidad de ver cómo resolver la situación, la hija mayor tuvo una crisis de nervios, en qué podemos ayudar, revisemos si la situación es grave, ¿Las presuntas víctimas del arrollamiento, el niño hijo de la señora y una niña que aparece allí hija de una hermana creo que de la señora mamá del niño, ¿En qué circunstancias dice que sucedió? La información que dio fue que ella estaba en su casa y alguien vino a decirles que Alvaro había pasado y les había lanzado la camioneta fue como muy confusa la información como la dieron, no lo recuerdo como exactitud, mi esposo más que él fue mi hermano, mi esposo no recuerdo de repente sí, mi hermano decía que no podía ser que de qué hablaban si ellos se fueron tranquilos para San Cristóbal, ni siquiera se dio ese tipo de información entre ellos, el niño o la niña estaban cuando fue a hablar con la señora, me parece, sí estaban, recuerdo a mi hija sentada a mi lado, el muchacho la señora parada frente a mí, estoy tratando de ubicar en mi memoria la presencia de la niña, yo denuncié la privación ilegítima de libertad, porque a mi se me recriminó que el no podía ser privado de libertad, en el momento yo no alegué que no podía ser privado de libertad, por la falta de ejercicio profesional, me sentí responsable de que mi esposo haya vivido esa experiencia, por lo que él me refirió que lo habían empujado, no sé en presencia de quién, ¿Otra causa que guarda relación con este caso? A él lo denunciaron si mal no recuerdo ante creo que fue por ante el Tribunal de Niños y Adolescentes que había intentado agredir a los niños, en la misma con relación al mismo hecho, en relación a ese hecho, hice la denuncia de la privación ilegítima de libertad de mi esposo creo que fue al tiempo, no tampoco fuera de tiempo pero sí la denuncia se formuló en atención al hecho que había ocurrido, mi hermano se llama E.G.M. el que se trasladaba con él hacia San Cristóbal, iba con mi hijo A.L.S., en este momento tiene 23 años, la limitación física de mi esposo fue anterior al hecho, le viene de un ACV.

    Declaración de la esposa de la victima, valorada por el tribunal donde la misma establece en referencia, los supuestos hechos a probar.

  17. Declaración de la Ciudadana M.D.R.E.E., titular de la cédula de identidad No. V-9.340.054, oficios del hogar, testigo de la defensa, residenciada en Colón, estado Táchira, declara: El conocimiento que tengo es que soy la mamá de July, yo vivía en la carbonera cuando como a la 1:00 de la tarde ella no se me presenta, llamo para Michelena que la niña había sido estropeada, cuando vine a la medicatura ya habían levantado el caso, es todo.

    Al interrogatorio respondió: Soy la madre de Yury, el nombre completo es Y.A., sé que la niña tenía 12 años, sí fui avisada, me llamaron mis familiares de Michelena, ella iba para la casa a almorzar cuando fue estropeada por ese señor, cuando llegamos a Michelena, los fiscales nos explicaron que había sido estropeada por el señor ese Alvaro yendo ella para la casa él venía los golpeó sin ellos saber nada, con el carro, es una Ford, no conozco de carros, hasta ahí me dijeron, aparte de mi hija fue lesionado un sobrino, estuvo hospitalizado y todo, se llama J.A., para esa fecha era adulto, ese hecho fue como a dos cuadras de donde nosotros vivíamos, es una carretera sin asfaltar ni nada, la niña me dijo que iban para donde una hermana, me enteré como a las 3:00 de la tarde, claro eso fue hace 4 años, que ellos venían tranquilamente cuando el los golpeó y salió y se fue, mi sobrino, golpeado, a la niña en una pierna al sobrino mío golpe por aquí señala estómago, ese duró hospitalizado, aparte iban otros niños, yo estaba en la carbonera, como a 10 o 15 minutos, sí me vine a esperar camioneta porque es un cuarto de hora de camino, me dirijo a Michelena, a la medicatura forense, que la niña estaba golpeada me dijeron mis hermanos, mi hermana es la mamá del niño y se llama J.B., ella lloraba la niña, el médico me dijo que no la mandara a sobar, eso fue en la tarde, me avisaron como a las 2:30 no recuerdo, de la medicatura voy a los fiscales y ellos realizaron el levantamiento, el señor Alvaro fue el que golpeó a los muchachos, lo conocía de vista, el señor Alvaro es vecino de mi hermana J.B. la mamá del niño estropeado, ellos iban para la casa de mi hermana, mi hija vivía conmigo en la carbonera, ¿se enteró por parte del grupo del señor Alvaro, habló con la esposa del señor Alvaro? No, no sé si fueron a hablar con mi hermana, sí fui al comando con el marido mío y los hermanos míos, eso fue en la tarde después de mediodía, claro que lo vi en el comando allá estaba, él tenía como una intriga con los muchachos, si los muchachos vienen del liceo y habiendo espacio por qué no pasa por la parte allá, casi les pasa por encima, tenía conocimiento, problemas ellos han tenido pero no sé qué tipo, mi hija no ha tenido problemas o diferencias con el señor, el señor Alvaro cuando llegamos al comando ya estaba ahí, él estaba en los fiscales, sentado, claro que lo logré avistar estábamos sentados ahí todos, no recuerdo cuánto tiempo permanecí en el comando, el señor Alvaro estaba con la esposa, ella decía que lo disculpara que él era enfermo, a él le dio trombosis, cuando me retiré nos fuimos para la medicatura otra vez a ver qué hacíamos con el carajito, todos nos fuimos, no sé si el señor Alvaro se fue, la última vez que lo vi lo vi sentado, no sé si tenía esposas, cuando llegué ahí estaba como sentida, sé que estuvo detenido pero adónde no sé tampoco, me enteré que la fiscalía del Ministerio Público intervino, nos llamaron a un tribunal pensé que ya estaba listo, como nos dijeron que era enfermo no echamos palante, dejamos eso así, sí fuimos a una fiscal pero no supe dónde, llegaba allá pero no me decían nada. Me encontraba en ese momento en la Carbonera, eso queda vía Panamericana hacia Colón como a media hora más o menos, yo llamé porque la niña ya eran las 3:00 o 4:00 de la tarde y ella después del mediodía no tenía clase, llamé y me dijeron en Michelena que la habían estropeado que había tenido un accidente que le golpearon una pierna y se le hinchó, en la medicatura la atendieron, el médico la atendió, ahora tiene 16 años en ese momento 12, ella venía del liceo, sí conozco al señor Alvaro, la señora sí, de trato no, el otro lesionado mi sobrino, ese sí lo golpearon por un lado y estuvo hospitalizado, como 8 o 15 días, no recuerdo, sí estuvo detenido pero dónde no sé, de eso se encargó la autoridad, tiempo detenido tampoco lo digo porque no sé, cuando hay un accidente ellos van y levantan el accidente, cuando sucedió el hecho el señor Alvaro estaba en ese momento allí, claro ellos iban a almorzar y el iba en la camioneta, que el iba con un señor los golpeó y se reía y se vino para San Cristóbal, iba una muchacha y las recogió, cuando saqué a mi hija de la medicatura la llevé a la casa a esperar que se deshinchara el pie para mandarla a sobar, sí tenía problemas con el señor mi hermana. No sé decir quién los recogió, ella los recogió y los llevó para casa de mi hermana, él salio y se fue y los dejó golpeados en el piso, mi hija sí estudiaba en la mañana iba a almorzar y ya en la tarde no tenía más clase, cuando me entero no me acuerdo hace cuánto había sucedido, mi hija tuvo clase toda la mañana, ella venía con mi sobrino y varios muchachitos de la escuela, no tengo conocimiento quién participó a tránsito del hecho.

    Declaración de la testigo, que no es valorada por no aportar elementos de convicción para demostrar, los supuestos hechos a probar.

  18. Declaración de la Ciudadana Y.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.320.422, adolescente, 16 años, juramentada, declara: Veníamos del liceo mi primo que resultó herido también y otro primo que no le pasó nada, vimos el señor, iba a cruzar por otra vía, nosotros subimos a la acera, cuando vimos que él venía pasó el carro por encima del monte le pegó a mi primo se cayó y se fracturó la pierna, decía chupe chupe que eso era lo que yo quería.

    Al interrogatorio respondió: Cuando ocurrió ese hecho presenció ese hecho una señora que estaba censando cuando nos vio, que nos estábamos levantando, no sé el nombre ni dónde vive, todos heridos ahí entramos a casa de mi tía la mamá de mi primo, íbamos a almorzar, mi prima llamó a mi tía, nos llevaron a la fiscalía, eso fue de 12:30 a 01:00, eso fue en la misma cuadra de donde vive el señor, más acacito, cuando nos vieron estropeados nos llevaron a la fiscalía de ahí a la medicatura, me golpeó en el pie izquierdo y tuve una pequeña fracturita, me vio el médico, mi primo se le golpeo esto (esternón) hinchado, él estuvo hospitalizado, era una camioneta marrón, el señor que la manejaba era A.S., de vista lo conocía, de trato no, no percance no diferencia con él, con mi tía y mis primos muchos problemas, donde quiera que ve a mi prima siempre le tira el carro, no sé, yo iba para el liceo, vivía en colón, no sé por qué nos dijo chupe chupe, iba con otro señor se fueron riendo y nos dejaron ahí golpeados, llegamos a la casa llamaron a mí tía, nos fuimos para tránsito, nos tomaron los datos, fuimos al sitio levantaron el caso donde había sido, mi papá se llama C.J., ese día estuvimos toda la tarde en tránsito de 12:30 a 1:00 nos llevaron allá, ellos levantaron el caso, sí vi al señor Alvaro, una hija creo y la señora Amalia la esposa, fue en la pura tarde que se presentó, nos hicieron una serie de preguntas, no recuerdo hasta qué hora, sé que llegó tardecito, cuando me fui el señor Alvaro estaba ahí, sé que estaba parado el señor Alvaro mirando para lado y lado, no tenía esposas, no estaba en ningún calabozo, no conversé con el señor Alvaro con la esposa ni con la hija, a él lo metieron en un cuartito le hicieron preguntas, nosotros nos quedamos sentados, con el dolor, más tarde nos llevaron al médico, creo que fue así nos llevaron a fiscalía, había una señora, nos hicieron unas preguntas, qué había sucedido, lo que había pasado en ese momento, otra cita, nos llamaron y al señor Alvaro y a la esposa, después de este suceso no sé de conversación entre el señor Alvaro y mis familiares. El señor Alvaro iba hacia un lado y de repente se desvió, antes era como una y él iba para otro lado cuando nos vio aceleró y empezó a correr, nos metimos para el monte esperando que pasara, es amplia la calle, se montó por el monte, nos golpeó con la parte delantera, iba de frente, esa calle sale para todos lados, eso es frente a la escuela de suboficiales más acacito, el primo nos ayudó, nos fuimos para la casa, una señora que estaba ese día, nos prestó el celular para llamar a mi primo, se comunicaron primero con mi papá, vivíamos en finca, mi mamá llegó en la tardecita, a mi primo lo tuvieron hospitalizado, después para la clínica, al señor Alvaro lo conozco de vista, siempre se ha metido con ellos, con mi familia me han contado, no he tenido comunicación con él. La señora que estaba censando estaba sentada en la acera tocando el timbre, nos vio y fue cuando el señor nos golpeó, pasé para 5to año, para ese tiempo estudiaba creo que en 2do año, promedio de 18. Declaración de la esposa de la victima, valorada por el tribunal donde la misma establece en referencia, los supuestos hechos a probar.

    Declaración, no valorada por el tribunal, donde la misma no establece ni en referencia, los supuestos hechos a probar.

  19. OFICIO N° 20F22-126-04, de fecha 26-11-2004, suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, Abg. O.L.U., inserta al Folio 06 y vto de las actuaciones, mediante el cual “…solicito muy respetuosamente se ordene la libertad del imputado sin medida de coerción personal, así mismo solicito remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima con competencia en derechos fundamentales a los fines de que se aperture la investigación a los funcionarios aprehensores…”

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

  20. Declaración de la Ciudadana J.B.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-4.111.267, trabaja en una panadería, domiciliada en Michelena, estado Táchira, juramentada declara: Yo estaba en el trabajo cuando me llamaron del accidente de mi hijo, cuando llegué lo tenían en el hospital, tengo récipes médicos, mi niño lo tenían en el hospital, tránsito bajó y levantó lo del caso, cuatro días, hasta el 30 de noviembre eso fue el miércoles 4 de noviembre del 2004, cuando tenía 14 años, me lo llevaron al médico de tránsito, y después al forense del hospital central.

    Al interrogatorio respondió: ¿Nos puede señalar la fecha? El 24-11-2004, ellos venían del liceo a almorzar a eso de 12:40 más o menos los tenían en el hospital, eso queda más allá de la casa, a media cuadra de la casa, en Michelena, estaba una muchacha tocando la puerta de las casas que es la del censo, cuando tocó y llamó a los hijos y dijo que una camioneta había estropeado a los muchachos, mi hija me llamó que habían estropeado a J.A., mi hijo se llama J.A.M.Z., en ese momento él me podía hablar pero poco por el dolor que tenía en el abdomen, un hematoma en el abdomen, las muchachas me dijeron que él iba saliendo, vio a los muchachos y les lanzó la camioneta, él trató de esquivarlo, la camioneta es del señor A.S., él es vecino, la muchacha que vio era la muchacha del censo, ella vio cuando él salió, ella se llama Y.R., pero no sé de dónde será ella, cuando eso ella estaba residenciada en Colón, una sobrina mía también se le estropeó una pierna, el vecino A.S. tiene una chevrolet beige, todavía él continúa donde lo ve le lanza la camioneta y le dice cosas feas, no sé por qué, los muchachos estudian, tengo de conocer al señor Alvaro, tengo en ese sector hace como 14 años más o menos, cuando llegué con el niño él tenía 4 añitos, no existen diferencias, ni discusiones, yo con ese señor no, paso y nada más no sé por qué será ese odio, en días pasados por poco le vuelve a tirar la camioneta no sé, al momento del accidente, ese señor Alvaro o el grupo familiar llegó a conversar con usted? Ese señor los golpeó y se fue, no volví a ver a ese señor, las medicinas y todo se lo compré yo, en ese momento yo trabajaba en el Ince, del Ince a mi casa como a 7 u 8 cuadras, me fui a pie, sí llegué al hospital de Michelena, pasaron los acontecimientos, le dije a los muchachos de tránsito, llegó el papá de Yury de la otra niña, sí bajamos con el papá de Yuri no me acuerdo la hora, eso fue después del accidente, como de una y media a dos, sí me entrevisté con los funcionarios, le dije por qué me lo estropea y se va y más nada, el señor Sarmiento fue el del accidente, él se hizo presente como a las 6:00 de la tarde a tránsito, allá hablaron ellos como autoridades que son, de por qué él salió y se fue, yo estaba allí cuando él llegó, llegó con la esposa, la esposa es abogado, yo con ellos no he hablado, y esta es la fecha ya cumplen 4 años y yo con ellos nada, cuando se presenta el señor Sarmiento en ningún momento lo esposaron, no vi que lo encalabozaran, yo me fui como a las 7:00, porque llevaron a mi hijo al hospital de nuevo, el señor Sarmiento quedó allí, la camioneta por ley la detuvieron, en la Fiscalía 22 estuvimos y a mí no me atendieron me decían que vaya al forense de Colón, yo fui al forense de San Cristóbal, cuando me dieron la boleta de ir la forense de tránsito fui al forense de San Cristóbal, no al de Colón. Mi nombre es J.B.M.Z., para aquella oportunidad me dedicaba era instructora de peluquería, eso fue en noviembre de 2004, mi hijo estudia, en esa oportunidad estudiaba 3r año de bachillerato, mi hijo no ha estado detenido, se comporta bien, estudiaba en el Liceo C.P.d.M., eso fue cuando venían a almorzar, como a las 12:40 que venían a almorzar, él venía del liceo cuando le llegó la camioneta, lesionado en el lado derecho, mucho dolor en el abdomen, en el momento no le dieron reposo, él duró todo el tiempo en la cama con dolor en el abdomen, el 30 de noviembre lo hospitalicé, el 2 de diciembre me lo dio de alta, permaneció 4 días hospitalizado, sí distingo al señor A.S., vecino de nosotros, de casa no, la casa es al lado, en esa oportunidad nunca tuvimos problemas ni controversias de vecinos, el comportamiento de ese ciudadano, veo que él se sigue metiendo con mi hijo, cuando ese caso sí denuncié a los funcionarios, cuando me dijeron que habían estropeado a mi hijo yo subí a ver, les dije lo que la hija me dijo, que había salido que la camioneta le había llegado que ellos venían a almorzar, bajamos a la casa de él, yo bajé con un funcionario y él no estaba supuestamente se había ido para San Cristóbal, eso fue como a las 12:30 o una y pico, que fui para tránsito, no lo conseguimos en esa oportunidad, los funcionarios bajaron con el papá de la niña lesionada e hicieron el croquis, a él se le dejó una cita verbal, él llegó al comando de tránsito como a las 6 de la tarde, duré en el comando de tránsito desde las 6:00 como hasta las 7:00, el señor A.S. sí se quedó en el comando, no sé hasta qué hora se quedó el allí, yo no me quedé ahí me fui para el hospital, posteriormente no me di cuenta que él estuviera por ahí, porque yo trabajaba, no sé si duró uno o dos días allá no sé. Recibí la noticia al momento que las muchachas me dijeron, yo subí como a una y media a dos del A.B., es un sitio de Michelena, es como una urbanización, cuando ese tiempo trabajaba allá, me subí para la casa del trabajo, después que llegué a mi casa me fui para el hospital ya lo habían atendido, al momento salí del hospital y fui a tránsito porque me dijeron que habían llevado el caso a tránsito, el papá de Andreína bajó con el funcionario a tomar el caso donde fue el accidente, con los que estaban en tránsito, no sé ni cuántos funcionarios había allá, esos funcionarios cuando fui allá, como el señor se dio a la fuga bajé con él a ver dónde estaba, no fui a buscarlos donde estaba, nosotros fuimos a la casa de él a ver si él se encontraba en su casa, cuando digo nosotros me refiero al fiscal y yo, después bajó el papá de Andreína, en la casa del señor nos atendió la esposa, dijo que él había salido para San Cristóbal, el fiscal le dijo a la esposa que le agradecía que se hiciera presente en tránsito cuando llegara.

    Declaración valorada, sin aportar elementos de convicción, para comprobar los hechos acreditados.

  21. Declaración del ciudadano YHONNY A.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-18.715.748, 18 años, estudiante, declara: Estaba estudiando tercer año cuando bajaba del liceo a almorzar con mi prima, por la carrera donde vivo, el señor A.S. me tiró la camioneta y caí encima de mi prima causándole una lesión en el pie, él no reconoció nada de eso, salió y se fue, una señora Y.Z. que estaba censando dijo cuando los vi que cayeron nos dimos cuenta, me llevaron para tránsito, me vieron muy mal y que fuera para la medicatura, me dolía mucho el estómago, mi prima se fue con el papá a levantar el croquuis, como a las 6:00 de la tarde se apareció el señor y lo detuvieron, yo seguí enfermo, yo estuve hospitalizado, el 24 de noviembre no me podía parar, el 30 de noviembre me hospitalizaron y me tuvieron con suero hasta el 02 de diciembre.

    Al interrogatorio respondió: Eso fue como a las 12:45 que íbamos a almorzar, como a la 1:15 llegamos allá, es en la carrera 10 entre calles 4 y 5, mi prima se llama Y.R., se llama Fabian, la señora que estaba tocando la puerta se llama Yoneida, no supimos más de ella, el lugar del suceso donde ocurrió el accidente es una carretera de piedra no la habían asfaltado, amplia, era puro monte no había casas ni nada, casi a centímetros de un posta que estaba ahí, era como a media cuadra de la intersección, me levantó mi prima y llegué a la casa, hay como 30 metros del lugar a la casa, mis hermanas me llevaron rápido para t.t., de mi casa a tránsito como a la 1:15 llegamos allá, fuimos mi hermana M.C., mi prima la lesionada, mi primo y la señora Y.R., fuimos a tránsito, en tránsito nos atendieron que esperáramos que llegara el señor, primero fuimos a tránsito nos atendieron que por qué yo tenía eso así, me mandaron para la medicatura, es vecino siempre se ha metido con nosotros, lo señalamos como el vecino Alvaro, al verme así me mandaron para la medicatura, mi prima se quedó ahí, en la medicatura estuve como desde las 2:00 hasta las 5:40 , regresé a tránsito de nuevo, llegué con mi hermana, el señor llegó como a las 6:00, el señor dijo que no, él estaba con la familia allá, dijo que no tenía idea que él iban para San Cristóbal a hacer unas diligencias, iba acompañado con el hijo, estuve como hasta las 8:00 en tránsito que lo detuvieron a él y la camioneta la enviaron para Colón, en ningún momento lo esposaron, nosotros nos fuimos y él quedó ahí, enrejado en ningún momento, en el momento que el señor me lanza la camioneta nunca nos hemos llevado, vecinos que no se hablan, normal vecino y ya, actualmente me insulta, trato de ignorarlo, está en una acera yo paso para la otra para evitar. Para aquel entonces estudiaba 3r año, tenía 14 años, desde el comando de tránsito al lugar donde ocurrió el hecho hay 5 cuadras y media, se puede ir caminando, del comando de tránsito a mi casa hay 5 cuadras, luego del accidente fui trasladado primero para tránsito y después para la medicatura, posteriormente estuve hospitalizado del 30 al 02 hospitalizado con medicamentos, y del 24 al 30 en la casa porque seguía muy mal, no podía ir al liceo, estaba mareado, vomitaba, esto se me inflamó (muestra lado derecho abdomen), luego de la medicatura fuimos a tránsito como a las 5:30 antes de eso tránsito lo fue a buscar, permanecí en el comando como hasta las 8:30, el señor A.S. sí se quedo ahí esa noche, el señor A.S. permaneció en ese lugar como 2 o 3 días, los funcionarios de tránsito dijeron que iba a estar detenido, actualmente estoy estudiando geología y minas, no he estado detenido no he tenido problemas con la policía.

    Retirado el Testigo de la sala la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico, quien participo al Tribunal que el Ministerio Publico va a renunciar a la prueba de la ciudadana Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Publico Abg. O.L.U. y que en la próxima sesión traerá un documento en el cual explanara las circunstancias por las cuales el Ministerio Publico renuncia a esta Prueba. Cedido el derecho de palabra el defensor Privado Abg., J.A.B., manifestó que la defensa se pronunciara una vez el Ministerio Publico digas las razones por las cuales renuncia al testimonio de la Fiscal segunda del Ministerio Publico, Abg. O.L.U..

    Declaración valorada, sin aportar elementos de convicción, para comprobar los hechos acreditados.

  22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24- 11-2004, suscrito por los funcionarios J.F.R.P. Y E.J.M.C., inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, en el cual se observa: “… Estando presente el funcionario S/do (TT) 2921 J.F.R.P. Y C/1RO 2067, E.J.M., adscritos al puesto de Transito y Transporte Terrestre de Michelena y de acuerdo a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 284, del código Orgánico Procesal Penal y como órgano de policía de investigación Penal, expuso: “siendo aproximadamente las 3:15 hrs. de la tarde del día 24 de noviembre de 2004, encontrándonos de servicio a la orden de accidente fuimos comisionados por el comandante de puesto MAYOR (TT) 0843, F.D.O., para que nos trasladáramos a la carrera 10 con calle 4 de Michelena Estado Táchira, según presentación de los agraviados con su representante en este puesto de Transito donde aquí se le informo para que se trasladaran al ambulatorio urbano I viejo de Michelena, de inmediato se procedió a actuar en un arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas, nos procedimos a trasladarnos a la casa de habitación del imputado de acuerdo a información de los agraviados, ya el mismo se ausento del lugar de los hechos sin ninguna causa justificada, la cuales e dejo una citación verbal a este ciudadano para que se presentara al comando de T.T.d.M.. El referido ciudadano hace su presencia a las 6:00 de la tarde al comando de T.T.d.M. con un abogado. Al mismo se le leyeron sus derechos como imputado del referido caso en presencia de su apoderado, quedando detenido preventivamente en el reten de transito en este puesto.

    Declaración valorada, sin aportar elementos de convicción, para comprobar los hechos acreditados.

  23. - ORDEN DE DETENCION PREVENTIVA N° 002, de fecha 24-11-04, inserta al folio veinticinco (25) de las actuaciones.-

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

  24. - ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 26-11-2004, inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho de las actuaciones, emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual resuelve de la siguiente manera: “ PRIMERO: Por no verificarse, en su totalidad los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.S., Venezolano por naturalización, nacido en Bucaramanga - Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.9.343.074, nacido en fecha 03-06-19520, de 54 años de edad, de profesión mecánico, casado, residenciado en la carrera 10 N° 4-18, Michelena, Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por estar así previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el fiscal del Ministerio Publico, razón en la cual se ordena la remisión de la causa a la fiscalía 22 del Ministerio Publico del Estado Táchira. TERCERO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano A.S., ya identificado, conforme a lo señalado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica…”

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

    Seguidamente el juez realizo un breve resumen de lo acontecido en el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que visto lo informando por la secretaria, en cuando a que fue imposible la localización del ciudadano L.L.G., procede de conformidad con establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y prescinde del testimonio del referido ciudadano, y así se decide. Se deja constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación previsto 444 eiusdem.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la Juez le cede la palabra a la fiscal vigésima del Ministerio Publico que señaló al Tribunal que el Ministerio Publico prescinde de dicho testimonio toda vez que existe resolución del Ministerio Publico segundo la cual los fiscales del Ministerio Publico pueden ser llamados como testigos en causas las cuales han actuado, para lo cual entrega copia simple de la citada resolución en siete (07) folios útiles, cedida como le fue la palabra al defensor privado, Abg. J.A.B., manifestó no tener objeción a lo planteado por el Ministerio Publico.

  25. BOLETA DE LIBERTAD N° 1905/2004, de fecha 26-11-2004, inserta al folio 30 y nueve (39) de las actuaciones.

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

  26. COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LAS FECHAS COMPRENDIDAS DESDE EL 24 DE NOVIMEBRE AL 01 DE DICIMEBRE DE 2004, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones.

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

  27. OFICIO N° 20F22-0292-06, DE FECHA 21-02-2006, emitido por la Fiscalía Vigésimas Segunda del Ministerio Publico, inserto al folio setenta y seis (76) de las actuaciones.

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

  28. ACTA DE TOMA DE POSESION CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS J.R. Y E.M., insertas a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de las actuaciones, listado de detenidos por accidente de transito de fechas 24 y 25 de noviembre de 2004, inserto al folio ochenta y cinco (85) de las actuaciones.

    Prueba documental, debidamente recepcionada, que no aporta elementos de convicción.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho de que el día 24 de noviembre de 2004, en el cual el ciudadano A.S. (victima), siendo las 06:00 de la tarde se traslado hasta el comando de t.t.d.M., en virtud de que había sido citado a dicho comando y una vez allí los funcionarios antes identificados lo dejaron detenidos preventivamente por averiguaciones en un accidente de transito ocurrido ese día, siendo las 09:00 de la noche dichos funcionarios participaron a la Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de Guardia en la detención de dicho ciudadano, al día siguiente en horas de la mañana fue trasladado al reten del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de vigilancia N° 61 de Táriba; quien fue presentado ante el Tribunal de control, decretando el mismo su l.p. sin medida de coerción personal. En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados E.J.M.C. Y J.F.R.P., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S., no existiendo suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que la simple deposición rendida por los funcionarios actuante, además de resultar contradictoria y poco clara, constituye un simple indicio, lo que de modo alguno de ser admitido, conllevaría a una verdadera materialización de la justicia. Aunado al hecho de que la victima de autos y los demas testigos en su declaración, hacen referencia al hecho de transito y no al hecho de autos.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME a los ciudadanos E.J.M.C. Y J.F.R.P., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S., por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los acusados E.J.M.C., Venezolano, natural del municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido el día 28-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.127.818, de profesión u oficio funcionario de T.T. con la jerarquía de Sargento segundo de estado civil casado, residenciado en la calle 4, casa N° 2-47, Michelena, estado Táchira y J.F.R.P., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 18-03-1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.408, d e profesión u oficio funcionario de T.T. con la jerarquía de Sargento primero de estado civil soltero, residenciado en San J.d.C., vereda N° 2 casa N° 4-51, barrio 23 de enero Colon, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado Engel articulo 277 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al Estado Venezolano, en razón de la gratuidad de la justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fundados elementos de convicción para ejercer la acción penal.

TERCERO

DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, decretada en contra de los acusados E.J.M.C., y J.F.R.P., ya identificados y en consecuencia su L.P. de los acusados L.G.M.G. y M.A.H.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANYELITH ZAMBRANO

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

CAUSA: 1JM-1420-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR