Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, tres de diciembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000256

Motivo: Colocación Familiar.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento por requerimiento del C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy. Procedimiento administrativo iniciado por petición del ciudadano E.M.O., mayor de edad, residenciada en la Morita vieja calle La Iglesia casa No. 27 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 16.951.151, quien manifestó ante el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, querer que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esté bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana R.A., mayor de edad residenciada en la E.N. calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, agregan que la conducta de la madre, no la hace responsable de la niña. En ese mismo expediente se evidencia medida de cuidados en su propio hogar dictada por el mencionado C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.009, fue admitida la solicitud, se acordó hacer comparecer a los padres del niña, ciudadanOS E.M.O. y ANIER DEL C.G.A. y a la abuela materna ciudadana R.A., todos mayores de edad, venezolano y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 16.951.151, 22.316.741 y 5.458.905, para que conocieran a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación y se ordenó el informe integral por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal y se designó defensor judicial a la niña correspondiendo por distribución a la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se cumplió con las notificaciones ordenadas a los padres codemandados en el presente proceso. Consignada la última de ellas en fecha 21 de septiembre de 2.009

En fecha 30 de septiembre de 2.009 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó medida de colocación familiar provisional de la niña a su abuela materna ciudadana R.A..

Vencido el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 15 de octubre de 2.009, se consigna informe integral por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En la oportunidad de la audiencia preliminar comparecieron la ciudadana R.A. abuela materna solicitante y fue representada la niña por la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC S.C.. Fueron materializadas las pruebas documentales constituida por el expediente administrativo recibido del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Por último se acordó remitir el expediente a este Tribunal.

Recibido el expediente, por auto de fecha 28 de octubre de 2.009, se fijó para el día 26 de noviembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa y se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2.009.

En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana R.Á. y la Defensora Pública Segunda, abogada ANILEC S.C., en su carácter de representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes demandadas, ciudadanos E.M.O. Y ANIER DEL C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.151 y 22.316.741 respectivamente, por sí ni por intermedio de apoderado judiciales. Se continuó con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensora Pública Segunda expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Concluido los alegatos la La Defensora Pública Segunda Anilec S.C., propuso fueran incorporadas las pruebas documentales que el Tribunal declaró incorporadas así: PRIMERO: expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de la medida de protección dictada a favor de mi representada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, bajo la responsabilidad de la ciudadana R.Á., abuela materna, cursante del folio 02 al folio 19 y su vuelto; SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, acta signada con el número 1040 del año 2008; TERCERO: Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante del folio 44 al 49.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.Á., y impuso que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tiene problemas y en el expediente consta de que ella tiene retardo leve. Que esta a su lado no es una persona buena, se ha válido de la condición de su hija hasta para prostituirla, que ella ha hecho todo lo humano posible para sacarla de ese mundo pero no he podido. Que Tiene a la niña casi desde que nació, que una vez que el padre la maltrató acudió al C.d.P., que la niña se enfermaba por su mala alimentación la niña se enfermaba por mala atención y alimentación, y es por ellos que deciden entregársela. La niña en estos momentos está bella, y bien cuidada. Al exponer sus conclusiones la Defensora abogada Anilec S.C., Defensora Público Segunda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de este estado, expuso:

Ciudadano Juez, vista las pruebas aportadas y materializadas en fase de sustanciación, así como la exposición de la ciudadana R.Á., las cuales fueron incorporadas por éste Tribunal, y visto los resultados del informe integral elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, donde se sugiere otorgar la Colocación Familiar de mi representada, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad, a la ciudadana R.Á., ya que se demostró que la solicitante le brinda cuidados y asume la responsabilidad de crianza de la niña; es por todo lo antes expuesto que, solicito se declare con lugar la presente solicitud presentada en fecha 08 de julio de 2009, visto que mi representada tiene garantizados todos sus derechos legales y constitucionales por la solicitante, que le da todos los cuidados que implica la Responsabilidad de Crianza y dado que la madre no puede asumir tal responsabilidad por su estado mental, se ha demostrado y pudo demostrarse que la abuela materna está apta para asumir todos los cuidados de la niña, por ello, solicitamos que la colocación se otorgue de conformidad con el artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

MOTIVACIÓN

Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento del Concejo de Protección del Municipio cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 2 de marzo de 2.008, representada en este proceso por la Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada ANILEC CAMACARO Silva contra ciudadanos E.M.O. y ANIER DEL C.G.A., mayores de edad, venezolano y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 16.951.151 y 22.316.741. Manifestó la solicitante que desde que su nieta nació, es quien ha cubierto sus gastos y todas sus necesidades, tanto emocionales como materiales, pide sea otorgada la colocación familiar y manifiesta que los padres están de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar solicitada.

Recibida la solicitud por auto de fecha 13 de julio de 2.009, fue admitida la demanda, se acordó hacer comparecer a los padres de la niña y a la abuela materna, quienes fueron debidamente notificados. No se acordó oír a la niña por su corta edad.

En la oportunidad de materializarse las pruebas, se hizo en la audiencia preliminar, con la presencia de la abuela materna ciudadana R.A. y la defensora judicial, pruebas que fueron incorporadas en la audiencia preliminar y que proceden a valorarse de la manera siguiente:

PRIMERO

con el expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de la medida de protección dictada a favor de mi representada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, bajo la responsabilidad de la ciudadana R.Á., abuela materna, cursante del folio 02 al folio 19 y su vuelto, documento administrativo que ilustran a este juzgador sobre la situación de la niña; quien para ese momento, se encontraba en una situación de riesgo.

SEGUNDO

con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número 1040 del año 2008 documento público con el que se evidencia que es hija de los ciudadanos E.M.O. y ANIER DEL C.G.A., mayores de edad, venezolano y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 16.951.151 y 22.316.741, por lo que se considera probada, la filiación materna y paterna de la niña, documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil al cual este juzgador e da pleno valor probatorio.

TERCERO

con el Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante del folio 44 al 49, en sus observaciones ellos señalan: que la madre de la niña presenta una condición especial de cognoscitivo especiales, y que el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presenta una condición especial de compromiso cognitivo moderado con necesidades educativas especiales, lo cual no ha sido atendido, se observa en el padre de la niña un problema de conducta no especifico que debe ser tratado psicológicamente, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanece en el hogar de la señora Reina desde días de nacida. Esta situación se ha prolongado a causa de las condiciones de la madre y la actitud despegada del padre, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES demuestra su apego y placer hacía la señora Reina y los familiares que conforman su entorno inmediato. Se puede observar el sentido de pertenencia hacía esta familia y que debido a los resultados del estudio psicosocial del caso se sugiere otorgar la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su abuela la señora R.Á., por cuanto al momento del estudio, el entorno familiar donde se encuentra la niña reúne las condiciones adecuadas para la convivencia, por lo tanto este sentenciador considera que la finalidad de la colocación se garantiza con la niña a través de su abuela materna.

Ahora bien, El parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para que este Tribunal pueda conocer de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente se hizo y se deja establecido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.

Los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario concluyen que es aconsejable y recomendable la Colocación Familiar, pues tiene por objeto garantizar la formación, tomando en cuenta su estabilidad y plenitud en el desarrollo de la niña, quien se encuentra en el hogar de su abuela materna y además mantendrá contacto con sus progenitores, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, El parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para que este Tribunal pueda conocer de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente se hizo y se deja establecido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario concluyen que es aconsejable y recomendable la Colocación Familiar, pues tiene por objeto garantizar la formación, tomando en cuenta su estabilidad y plenitud en el desarrollo de la niña, quien se encuentra en el hogar de su abuela materna y además mantendrá contacto con sus progenitores, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No puede justificarse que se pretenda la entrega de la niña a otro hogar con una medida de cuidados en su propio hogar, por lo que la medida de protección dictada que forma parte del expediente administrativo remitido debe ser revocada.

De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana R.Á., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien podrá representarla ante las autoridades administrativas, escolares y en el caso de requerir servicios y atención médica, contra los ciudadanos E.M.O. y ANIER DEL C.G.Á., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédula de identidad No. 16.951.151 y 22.316.741, respectivamente, quien se mantendrá bajos los cuidados de su abuela materna ciudadana R.A., mientras de determina otra modalidad de protección. Además se le confiere la representación del niño, para asistencia médica y escolar.

Se inquiere a la ciudadana R.A., a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad y que él mantenga el contacto con sus padres como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 131, 358, 396, 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda revocada la medida de cuidados en su propio hogar dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria

Abog. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.

La Secretaria,

Abog. P.V.

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