Decisión nº PJ0042013000175 de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2012-001706

DEMANDANTE:E.N., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de Identidad Nº 12.151.951 y de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES: R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los No 59.874

DEMANDADA:VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. No compareció

a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano E.A. NARANJO, asistido por el abogado R.N., ya identificado, y presenta demanda por cobro de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar la notificación de la parte demandada; una vez verificada la notificación de la parte demandada correspondió la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-11-2013, dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la demandada, ejerciendo recurso de apelación y declarando la alzada con lugar dicho recurso, ordenando se fiej nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijando este Tribunal para el día 12-11-2013, a las 11:00 a.m., verificándose que la parte demandada no comparece a la audiencia pautada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acarreando las consecuencias jurídicas como lo es la presunción de admisión de los hechos y que por tal motivo, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, en el cargo de Supervisor de Área, fecha de ingreso el primero (01) de junio de 2010, y culminó la relación laboral por renuncia en fecha Treinta (30) de octubre de 2012, con un tiempo de Dos (02) años y Un (01) mes y un salario diario de Bs. 75,41 y para la fecha de culminación el salario normal diario de Bolívares 97,19; que solicitó en reiteradas oportunidades el pago de las prestaciones sociales lo cual nos fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeuda.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció: ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”. iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”. En base a lo anterior y vita la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano E.A. NARANJO, contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., se inició en fecha 01 de junio de 2010 y culminó en fecha 30 de junio de 2012, por renuncia, desempeñándose como Supervisor de Área. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Observa quien decide que la parte actora demanda el pago de paternidad por el nacimiento de su hija en fecha 18 de julio de 2010, en virtud de que no disfrutó de esa licencia; si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 339: “Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.. (…)”, la misma no establece que debe pagarse algún tipo de indemnización como equivalente a los 14 días de permisos del disfrute de esa licencia, aunado al hecho que el acta de nacimiento tiene fecha de de expedición de 06 de septiembre de 2010, siendo que el disfrute de la licencia de paternidad comienza al día siguiente al nacimiento del hijo o hija, y no se verifica que se hiciera las diligencias pertinentes para ser acreedor de ese derecho. Así se establece.-

En cuanto al Concepto de Guardería de conformidad con lo previsto en el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente no se instituye remuneración dineraria por este concepto, y no consta en auto ni lo narra en el libelo sobre alguna convención entre la empresa y el trabajador que lo acuerde, y no esta reglamentada todavía, por lo que considera esta juzgadora que no es procedente este concepto. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 97.19 debiendo sumársele Bs. 14,65 como alícuota de utilidades y Bs. 11,98 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 123,82 siendo este el salario integral correspondiente al actor.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de M.T., que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 125 días a razón de bolívares 123,82 la cantidad de Bolívares 15.477,5 menos 12.001,69 resta 3.475,81.

Por Concepto de Preaviso Renuncia: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde Bolívares 1.780,45.

Por Concepto de Cesta Ticket: De conformidad con lo previsto en la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores le corresponde Bolívares 11.985,75.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 17.242,01). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A. NARANJO, contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, pagar al ciudadano E.A. NARANJO la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 17.242,01).); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Secretaria (o)

Abog° N.A.I. Abogº

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