Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004517

PARTE ACTORA: E.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.498.836.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: M.Y. DIAZ Y O.D., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 96.105 y 107.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 26-A, de fecha 15 de julio de 1991.

PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L., L.S.V., H.O. Y A.M.F., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499, 85.934 y 72.607, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

En fecha 30 de abril de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 19 de junio de 2013 cuya oportunidad fue reprogramada a solicitud de parte por falta de resultas de las pruebas de informe, en tal sentido en fecha 17 de octubre de 2013 es cuando efectivamente tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien aquí Juzga considero necesario suspender dicha audiencia fijando una nueva oportunidad a los fines de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando tanto a la representación judicial de la parte actora como demandada la comparecencia del demandante así como de un representante de la empresa o alguien que ejerza esta potestad, en tal sentido y concluido el interrogatorio efectuado por esta Juzgador, el mismo concedió un lapso de tiempo a las partes para que expusieran sus conclusiones así mismo transcurrido el lapso de Ley, quien preside este Despacho difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la cual procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano E.A.S.L. contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A; todos identificados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago a favor del actor, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO: E.A.S.L.

En el presente procedimiento se observa que el ciudadano E.A.S.L. , titular de la cédula de identidad Nº 18.498.836, en fecha 05 de noviembre de 2012, debidamente representado por su apoderado Judicial abogada M.D. acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 2006 desempeñándose inicialmente como Supervisor de Operaciones y posteriormente como Coordinador de Operaciones (Custodio), cargos ejercidos en funciones de Oficial de Seguridad (Vigilancia Privada), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 7:00am a 7:00pm. En este mismo orden de ideas alega que devengaba como ultimo salario un salario fijo mensual incompleto de Bs. 4.000,00 el cual no tenia incluido los conceptos laborales de Horas extras nocturnas, trabajadas y no pagadas, días feriados (domingos y de fiesta nacional) trabajados y no pagado; ayuda de transporte convenido de Bs. 1.400,00 por mes. Alega que su representado fue despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2012, generando una antigüedad para de 5 años, 5 meses y 15 días. Señala la representación judicial de la parte actora que luego de realizar múltiples gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales de su representado las mismas resultaron infructuosas por tal motivo acude a esta Instancia a los fines de demandar como en su defecto demanda a la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los concepto y cantidades que a continuación se detallan de acuerdo al tiempo que duro la relación laboral es decir, desde el 15-10-2066 hasta el 31-03-2012:

PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2006 AL 15-10-2007

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 3.059,55

VACACIONES 1.726,48

  1. VACACIONAL 431,62

    UTILIDADES 1.726,48

    AYUDA DE TRANSPORTE 1.750,00

    TOTAL 8.694,13

    PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2007 AL 15-10-2008

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGÜEDAD 10.735,92

    VACACIONES 4.699,80

  2. VACACIONAL 1.253,28

    UTILIDADES 4.699,80

    AYUDA DE TRANSPORTE 8.400,00

    TOTAL 29.788,80

    PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2008 AL 15-10-2009

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGÜEDAD 12.462,72

    VACACIONES 5.595,52

  3. VACACIONAL 1.573,74

    UTILIDADES 5.595,72

    DIFERENCIA AYUDA DE TRANSPORTE 5.250,00

    TOTAL 30.477,70

    PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2009 AL 15-10-2010

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGÜEDAD 13.609,20

    VACACIONES 5.911,04

  4. VACACIONAL 1.847,20

    UTILIDADES 5.911,04

    DIFERENCIA AYUDA DE TRANSPORTE 9.100,00

    TOTAL 36.378,48

    PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2010 AL 15-10-2011

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGÜEDAD 17.988,04

    VACACIONES 7.564,80

  5. VACACIONAL 2.600,40

    UTILIDADES 7.564,80

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 17.034,60

    DIAS FERIADOS 2.970,00

    AYUDA DE TRANSPORTE 16.800,00

    TOTAL 72.521,64

    PRESTACIONES SOCIALES FRACCION PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2011 AL 31-03-2012

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGÜEDAD 7.154,50

    VACACIONES 3.392,43

  6. VACACIONAL 1.275,35

    UTILIDADES 3.392,43

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 7.751,70

    DIAS FERIADOS 3.510,00

    AYUDA DE TRANSPORTE 7.000,00

    TOTAL 33.476,41

    Señala la representación judicial de la parte accionante que a su representado se le adeuda un total de Bs. 211.337,16 por conceptos de prestaciones sociales generado durante todo el tiempo de servicio que tuvo en la empresa demandada y que a su vez le adeudan la cantidad de Bs. 11. 624, 98 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) lo cual arroja un total general de Bs. 222.962,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el presente juicio. Igualmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades.

    ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y el lapso de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario y las incidencias salariales reclamadas. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, ayuda de transporte, por los periodos señalados por el accionante en su libelo y mucho menos adeudarle cantidad alguna por los referidos conceptos. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado horas extras, ni días feriados y domingos, por lo tanto Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante la cantidad de 222.962,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala que el accionante laboro en un lapso distinto al demandado y además era un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT-97), señala igualmente que el accionante reclama conceptos que ya se le cancelaron y que pretende que se le cancelen sobre unas cantidades desproporcionadas originadas de la indebida determinación de las bases de cálculo correspondientes a la determinación de las indemnizaciones reclamadas lo que a todas luces señala resultar improcedente y así solicita sean declaradas tales reclamaciones.

    DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

    En este sentido, debe determinar este sentenciador lo siguiente: 1.- deberá resolver como punto previo lo referente a la invocación hecha por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, de si la parte demandada dio o no cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, determinar la forma de terminación de la relación laboral; asimismo deberá determinarse, si el accionante era un trabajador ordinario o de confianza; y finalmente, deberá determinarse la procedencia o no de los conceptos demandados en el presente juicio.

    En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

    MEDIOS PROBATORIOS

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    *Promovió marcados B , B1, B2, S1 al S13, D al D36, E al E17, F al F10 , G, constancias de trabajo, Recibos de Pago de Sueldos consignados en copia simple, Recibos de pago por concepto de ayuda de transporte consignados en copia simple, Recibos de pago por concepto de Redobles Vacantes Trabajados consignados en copia simple, relación de horas extras nocturnas consignados en copia simple marcados E a E17 y 6.- relación de días feriados laborados, copia del auto de depósito firmado y sellado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita con SINTRASEGUVIRIS, de dichas documentales se desprende que el trabajador accionante laboro para la empresa demandada desde el 15-10-2006, que su cargo fue de Supervisor de Operaciones, igualmente se evidencia los salarios percibidos por el actor, así como que percibían el concepto por ayuda de transporte, pago de redobles vacantes; al respecto este sentenciador pese de que tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 así como el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    *Promovió marcadas C, J1, J2, H documentales correspondientes a copia de acta emanada del Juzgado 14 de juicio de este circuito judicial cursante en el expediente AP21-L.2008-3485, copia simples de carteles de notificación, declaración de residencia del actor, al respecto este sentenciador desecha tales documentales por cuanto las mismas no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Respecto a la prueba de exhibición de documentos En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir Original de Recibos de Pago de Sueldos consignados en copia simple marcados S1 al S13, 2.- Original de Recibos de pago por concepto de ayuda de transporte consignados en copia simple marcados D al D17, 3.- Original de Recibos de pago por concepto de Redobles Vacantes Trabajados consignados en copia simple marcados D18 al D36, 4.- Ejemplar original y de auto de depósito firmado y sellado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita con SINTRASEGUVIRIS, consignada copia simple marcada G, 5.- Original y relación de horas extras nocturnas consignados en copia simple marcados E a E17 y 6.- Duplicado en original de la relación de días feriados consignado marcado F al F18. Se observa que, durante la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó que no tenía los originales de tales documentales y que tales documentales estaban en poder de parte actora, es decir, no hizo la exhibición de las documentales que solicito la parte actora que fueran exhibidos y siendo que dichas documentales son de aquellas que por mandato legal deben llevar el patrono de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como cierto los hechos afirmados por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Dirigida a 1.- DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las resultas de dicha prueba cursan a los folios 178 al 193 de autos, de las mismas se desprende copia certificada de la convención colectiva de SINTRASEGUVIRIS. 2.- BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL agencia B.E.I. Los Ruices, las resultas de dicha prueba cursan a los folios 153 al 177 de autos, 3.- BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, agencia Los Ruices , las resultas de dicha prueba cursan a los folios 147 y 213 de autos. 4.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA las resultas de dicha prueba no cursan a los autos. 5.- JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA las resultas de dicha prueba cursan a los folios 141 y 142 de autos.

    DECLARACION DE PARTE

    Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido procedió a requerir la presencia del trabajador accionante, E.A.S.L. compareciendo el mismo quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: que ingreso a prestar servicios a la empresa demandada el 15 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de vigilante es decir seguridad, que su último cargo fue de escolta del ciudadano j.B., que tenia una jornada de trabajo de 7 a 7 domingo a domingo, y dependiendo de lo acordado con el precitado ciudadano este le daba dos días libres, que su relación de trabajo fue por despido, señalando inconvenientes de índole personal con la esposa del mismo, es decir, señala que empezó como vigilante y luego fue escolta personal y chofer de referido ciudadano, señala que no tenia personal a su cargo, que le cancelaban empezando por cheque y después se lo depositaban. Que su salario estaba conformado por Bs. 1800 y luego en Bs. 4000 que a veces le entregaban recibo y a veces no, que no le cancelaron horas extras que siempre las discutía con el señor J.B. pero que no obtenía respuestas inmediata, que sus funciones como vigilante eran cubrir las guardias a donde lo asignaron, luego le dieron un cargo en el cual tenia que estar pendiente de los servicios y cubrir las faltas de los otros vigilantes y que a veces le eran canceladas esas guardias y a veces no.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    *Promovió marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, correspondientes a carta de renuncia del accionante, solicitudes de vacaciones, calculo de vacaciones y bono vacacional, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, libro de vacaciones 2008, 2009, y 2010, pago de redobles, de tales documentales se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, que el accionante solicito sus vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, así mismo que recibió adelanto de prestaciones sociales de los años 2009, 2010; al respecto este sentenciador pese de que tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, le confiere valor probatorio conforme a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACION DE PARTE:

    Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido procedió a requerir la presencia de un representante legal de la empresa demandada quien tuviese conocimiento de los hechos aquí debatidos, compareciendo a tales efectos la ciudadana YULAIMA J.Q.C.C. jurídica de la empresa demandada, comprobada como fue la cualidad de la presente ciudadana como representante de la empresa a través de notificación efectuada a la misma por la Inspectoría del Trabajo para que asistiera como representante de la empresa, al interrogatorio formulado por el Juez señalo: que su fecha de ingreso a laborar en la empresa fue 15 de septiembre del 2010, y que actualmente labora como Consultora jurídica Interna de la empresa conoce al ciudadano E.A.S.L. que su fecha de ingreso fue para el año 2009 que su relación de trabajo finalizo en el 2012 manifestando su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando ante su superior inmediato, que el salario del accionante estaba conformado como el era un coordinados de operaciones tenia un salario básico comprendido de sus beneficios básicos que establece la ley. Devengaba de Bs. 5000,00 bono vacacional , vacaciones y 25 días de utilidades, que su funciones como coordinador de operaciones era personales de confianza estaba asignado a la gerencia de operaciones manejaba al personal de seguridad central operativa cobertura diaria de la asistencia del vigilante, los recorrido todas las aquellas funciones operativas, diferentes virtudes manejaba información confidencial de la empresa,. Se reunía con diferentes clientes pata una clave de vigilancia, que el mismo prestaba servicios en la sede central de la empresa en el área metropolitana de caracas de lunes a viernes de 7:00am a 7:00pm con dos horas de descanso interjornada con sábados y domingos libres, lo cual era supervisado por el gerente general de operaciones, señala que el demandante no generaba horas extraordinarias por su jornada de trabajo, que este tenia a su cargo un aproximado de 150 a 200 trabajadores dependiendo de la jornada de trabajo y de las mesas de trabajo y las claves, que el salario de este le era cancelado mediante una cuenta nomina. Que la misma tuvo conocimiento del retiro del trabajador y por ende del calculo de sus prestaciones sociales, sin embargo no recuerda la fecha de ingreso del trabajador a la empresa puesto que ella ingreso un año posterior al ingreso de el.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

    La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

    Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

    Se observa que en el presente juicio se demanda el pago de prestaciones sociales bajo el argumento por parte del accionante de haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral con la empresa accionada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., cuya relación manifiesta haberse iniciado el 15 de octubre del año 2006 y haber finalizado el 31 de marzo del año 2012, se observa que el accionante no señala en su escrito libelar la forma en que termino la relación de trabajo, señala igualmente el actor haber percibido como último salario la cantidad de Bs. 4.000,00 y al mismo tiempo señala que durante la existencia de la relación de trabajo no se le cancelo una serie de conceptos que considera que forman parte de su salario como son: Horas extras trabajadas, sábados y Domingos, días feriados, ayuda de traslado según la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo que invoca a tales efectos. Igualmente señalo el actor haber cumplido una jornada y horario de 12 horas diarias comprendida desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche de lunes a domingo; y en ese sentido reclama el pago de sus prestaciones sociales toda vez que para el momento de la interposición de la demanda manifestó no haber sido satisfechos sus derechos laborales.

    Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la relación de trabajo, más sin embargo se observa que en forma genérica negó el periodo de existencia de la relación de trabajo, sin indicar cuál fue la fecha en que se inició la relación antes mencionada. De la misma manera la empresa demanda señalo en su escrito de contestación de la demandada, que el accionante ejerció un cargo de confianza, es decir, que era un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón considera que no estaba sometido a una jornada ordinaria establecida en al artículo 195 de la Ley orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, señala la parte demandada que la presente acción sea declarada sin lugar.

    Ahora bien es preciso señalar que durante la audiencia de juicio que se llevó a cabo en el presente procedimiento, la parte actora señalo que debía declararse la admisión de los hechos de la empresa demandada en virtud de que no se contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido también señalo en la propia audiencia de juicio, que el trabajador fue despedido de manera injustificada hecho éste que no fue invocado en el escrito libelar y en ese sentido solicita el pago de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera se observa que la demandada en la audiencia de juicio ante la invocación hecha por el accionante de haber sido despedido de manera injustificada, negó tal afirmación, alegando que el accionante renuncio al cargo que venía desempeñando.

    Por otra parte señalo la parte demandada a través de su apoderado judicial en la audiencia de juicio, que debían desecharse y rechazarse los argumentos hechos por el apoderado judicial de la parte actora, referido al no cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la forma en que debe contestarse la demanda en el presente juicio. Por otra parte señalo la parte demandada que las horas extras a las cuales hace referencia el accionante no fueron generadas, y en ese sentido las negó pura y simplemente, al igual que la jornada señalada por el actor tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio.

    Con respecto al primer hecho controvertido en lo que respecta a si el demandado dio cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, una vez que se reviso el escrito de contestación de demanda cursante a los autos, se pudo observar que ciertamente la demandada no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 135 del referido instrumento legal, el cual establece lo siguiente:

    “… Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (cursivas y negrillas nuestras).

    De la lectura parcial del artículo transcrito, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A), señaló con respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:

    (Omissis)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Resaltado de la Sala).

    En el caso sub examine, el demandante aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 15 de octubre de 2006 y que dicha relación terminó por despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2012, que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 222.962,14.

    La empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio admite la existencia de la relación de trabajo, más no así niega el lapso de la relación laboral de manera pura y simple sin señalar fundamentos de tal negativa, contraviniendo con ello la normativa aquí señalada. y en ese sentido se deja establecido que la consecuencia jurídica de la falta de fundamentación radica en que quedan admitidos los hechos que no exceden de los limites legales toda vez que aquellos hechos o circunstancias que exceden de los limites legales no pueden quedar admitidos por el simple hecho de no dar cumplimiento a las previsiones del artículo 135, toda vez que los hechos que exceden de los limites legales le corresponde a la parte actora la carga probatoria como por ejemplo las horas extras que se demandan en el presente juicio, en ese sentido queda admitido solamente la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto se observa que la demandada en su escrito de contestación de demanda y aun en la audiencia de juicio no señalo la fecha en la cual se dio inicio a la relación de trabajo, este hecho se reafirma con documentales cursantes a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos marcada con la letra B y B1, consistente en constancia de trabajo las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica. Asi se decide.

    Se observa que el accionante en su escrito libelar reclama los conceptos de horas extraordinarias y días domingos y feriados trabajados, estos hechos fueron negados de manera pura y simplemente por la accionada en su escrito de contestación de demanda, sin embargo se observa que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de documentos a los fines de demostrar la afirmación hecha con respecto a estos dos conceptos que reclama en su escrito libelar, durante la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó que no tenía los originales de tales documentales y que tales documentales estaban en poder de la parte actora, es decir, no cumplió con la exhibición de las documentales que solicito la parte actora que fueran exhibidos y siendo que dichas documentales son de aquellas que por mandato legal deben llevar el patrono de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como cierto los hechos afirmados por el accionante en su escrito libelar a los efectos de demostrar la generación de estos dos conceptos en particular. En este sentido pasa de seguidas este sentenciador a señalar que se desprende del libelo de demanda que el accionante reclama horas extras y pago de domingos y feriados para los periodos 2010, 2011, 2012, en consecuencia para el calculo de dichos conceptos los mismos deberán realizarse a partir de los referidos periodos, en este sentido se observa en cuanto a las Horas extras que el accionante reclama para el periodo 2010 un total de 134 horas extras, para el periodo 2011 reclama un total de 508 horas extras y para el periodo 2012 reclama un total de 134 horas extras, en este sentido es necesario señalar que por cada periodo reclamado se evidencia que las horas extraordinarias exceden del límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de cien (100) horas anuales, es por lo que este sentenciador ordena cancelar el pago de las horas extraordinarias en base a cien (100) horas anuales por cada periodo reclamado, es decir, periodos 2010, 2011, 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines de que determine las cantidad que corresponda por dicho concepto, así mismo deberá tener en cuenta que el accionante devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00 y que como quiera que las horas extras reclamadas son nocturnas dichas horas deberán ser canceladas con el recargo del 50% sobre al salario convenido ello de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

    Ahora bien en cuanto los días feriados (domingos y de fiesta nacional) laborados y no pagados se el accionante reclama tal concepto para los periodos 2011, 2012, en consecuencia para el calculo de dichos conceptos los mismos deberán realizarse a partir de los referidos periodos, en este sentido se observa que para el año 2011 reclama tal concepto a partir del mes de junio del referido año, en este orden de ideas reclama el pago de los siguientes días:

    Año 2011

    JUNIO: domingo 19

    JULIO: domingo 3, martes 5, domingo 17 y domingo 31

    AGOSTO: domingo 7, domingo 14 y domingo 28

    SEPTIEMBRE: domingo 25

    OCTUBRE: domingo 2 y miércoles 12, domingo 23

    NOVIEMBRE: domingo 6 y domingo 20

    DICIEMBRE: domingo 4 y domingo 18

    Total de días: 16

    Año 2012

    ENERO: domingo 1, domingo 8, domingo 15 y domingo 29

    FEBRERO: domingo 12 y domingo 26

    MARZO: domingo 11 y domingo 25

    Total de días: 08

    Se ordena una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines de que determine las cantidad que corresponda por dicho concepto, así mismo deberá tener en cuenta que el accionante devengaba un salario fijo mensual de Bs 4.000,00 y que como quiera que los días arriba reclamados corresponden a días feriados (domingos y de fiesta nacional) a los mismos deberán aplicarsele el recargo del 50% sobre al salario ordinario ello de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien puede apreciarse que en el escrito libelar no fue señalado la forma en que finalizo la relación de trabajo, se observa como se dijo anteriormente que el apoderado judicial del accionante señalo que la relación de trabajo había terminado por despido injustificado ante tal invocación el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio negó tal afirmación señalando que lo cierto era que el accionante había renunciado a su cargo y en ese sentido se establece que al haberse alegado un hecho nuevo correspondía a la parte demandada demostrar su afirmación, ahora bien el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos que se hayan discutido y probado en el juicio a pesar de no haberse solicitado en escrito libelar, es decir el parágrafo único del anticuó 6º establece como requisito para la procedencia del pago de conceptos que no hayan sido solicitado en el escrito libelar establece dos requisitos 1.- que son que estos deben ser discutidos en el juicio y que los mismos estén debidamente probado en autos y en ese sentido habiéndose alegado un hecho nuevo en la audiencia de juicio como lo es que el demandante renuncio a su cargo y siendo que era carga probatoria de la parte demandada demostrar su afirmación no se desprende de autos que la demandada haya cumplido con su carga procesal y en ese sentido se deja establecido que la relación de trabajo entre el accionante y la accionada termino mediante despido injustificado en la fecha señalada por el accionante lo cual la fecha no es un hecho discutido en el presente juicio y en ese sentido se establece que el accionante tiene derecho a que se le cancelen las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido y a los fines del pronunciamiento por parte de este sentenciador sobre la indemnización por despido injustificado quien aquí decide señala que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo el trabajador no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 31-03-2012, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que el accionante fue despedido injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de 150 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 05 años 5 meses y 15 días. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto quien deberá determinar el salario integral promedio del último año, tomando como base que el último salario fijo devengado por el trabajador fue de Bs. 4000,00 mensual, así mismo devengaba horas extras y domingos y feriados, que para el último año devengaba 32 días anuales de utilidades conforme a la cláusula 20 de la contratación colectiva cursante a los folios 182 al 192 de la pieza principal, y 07 días de bono vacacionar más un día adicional por año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al cargo desempeñado por el accionante señalo la parte demandada tanto en su escrito de Contestación de demanda como en la audiencia de juicio que el accionante ejerció un cargo de confianza y que por tal razón no estaba sometido a la jornada ordinaria prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la regla en materia laboral es que todo trabajador es considerado trabajador ordinario y la excepción que sea trabajador de confianza o empleado de dirección se establece que al haber la demandada alegado un cargo de confianza tenia esta la carga de demostrar que ciertamente el accionante desempeño un cargo de confianza y que en virtud de ello no estaba sometido a la jornada ordinaria prevista en la referida norma legal, ahora bien no se desprende de las actas procesales que la empresa demandada haya demostrado que el accionante desempeño un cargo de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como así lo afirma tanto en el escrito de contestación de desmanda como en la audiencia de juicio y en ese sentido se establece que el trabajador accionante desempeño un cargo ordinario y en virtud de ello se deja establecido que estaba sometido o regido por la jornada ordinaria a la cual hace referencia el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es esa la razón por la cual se declara la procedencia de el pago de las horas extraordinarias toda vez que ejecuto labores mas allá de los limites legales establecido. Asi se decide.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2012

    Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante reclama el pago de tal concepto desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 15-10-2006 hasta su terminación es decir, 31-03-2012, en tal sentido y como quiera que se evidencio que la demandada no probó su pago integro por los periodos laborados, resulta forzoso ordenar su cancelación en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva que regula la relación jurídica entre HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y los trabajadores de la referida empresa, la cual establece que para los trabajadores con un año de servicio le serán cancelados 28 días de utilidades, para los trabajadores con dos años de servicio le serán cancelados 30 días de utilidades y para los trabajadores con tres años de servicio le serán cancelados 30 días de utilidades, dicho concepto deberá ser cancelado a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los periodos reclamados de acuerdo a los siguientes parámetros debiendo tener en cuenta que el accionante devengaba para el año 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual y para el resto de los periodos devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00, discriminados en el siguiente cuadro:

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.

    FRACCION DE UTILIDADES AÑO 2006 (EQUIVALENTE A 2 MESES DE TRABAJO) 4,7 61,60 289,83

    UTILIDADES AÑO 2007 28 133,33 3.733,24

    UTILIDADES AÑO 2008 30 133,33 3.999,90

    UTILIDADES AÑO 2009 32 133,33 4.266,56

    UTILIDADES AÑO 2010 32 133,33 4.266,56

    UTILIDADES AÑO 2011 32 133,33 4.266,56

    FRACCION DE UTILIDADES AÑO 2012 (EQUIVALENTE A 3 MESES DE TRABAJO) 8 133,33 1.066,64

    TOTAL 21.599,46

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Y FRACCION VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012 :

    Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante reclama el pago de tal concepto en base a la cláusula 21 de la Convención Colectiva que regula la relación jurídica entre HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y los trabajadores de la referida empresa, la cual establece que para los trabajadores con un año de servicio le serán cancelados 28 días de vacaciones, para los trabajadores con dos años de servicio le serán cancelados 30 días de vacaciones y para los trabajadores con tres o más años de servicio le serán cancelados 30 días de vacaciones, dicho concepto deberá ser cancelado a razón del salario normal para el periodo en que nació el derecho a cobrar vacaciones, así mismo comoquiera que la referida convención no señala en modo alguno de pago por concepto de bono vacacional, ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el trabajador, por las razones antes señaladas. Ahora bien cabe señalar que de los autos no se desprende que la parte demandada haya cancelado los periodos 2006-2007, 2007-2008, en consecuencia se ordena su cancelación, en cuanto a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 este sentenciador pudo observar que a la parte accionante le fueron cancelados tal y como se desprende de los folios 131,132, 133, 134, 136, 137, 156 y 157 cursantes al cuaderno de recaudos número 1, pero no correctamente sino de manera incompleta ya que la cantidad de días no se corresponde a lo contemplado en la mencionada convención colectiva en tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto a los fines de que determine las cantidades a cancelar por dichos conceptos conforme a los parámetros ya señalados tomando en cuenta que el accionante devengaba para el año 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual y para el resto de los periodos devengaba un salario fijo mensual de Bs 4.000,00. Así mismo una ves obtenido los montos correspondientes el experto deberá deducir las sumas ya cancelada por tales conceptos. Asi se decide.

    EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 15-02-2007 al 31-03-2012, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la parte fija del salario, en el entendido que para el año 2006 el accionante devengaba un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual y para el resto de los periodos devengaba un salario fijo mensual de Bs 4.000,00, y que a partir de los periodos 2010, 2011, 2012, debe tomarse en cuenta el concepto por hora extras y a partir del 2011 debe tomar en cuenta el concepto por días feriados (domingos y de fiesta nacional) así como la incidencia de las utilidades y bono vacacional, para el respectivo calculo. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 32 días anuales de utilidades según lo previsto en el artículo 219 de la LOT y cláusula 20 de la Convención Colectiva ya señalada. ASI SE DECLARA.

    El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor que se reflejan en los folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos número 1, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO AL RECLAMO DE AYUDA DE TRANSPORTE Y DIFERENCIA Y REDOBLES:

    Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante reclama el pago de tales conceptos en base a la cláusula 21 de la Convención Colectiva que regula la relación jurídica entre HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y los trabajadores de la referida empresa, la cual establece que “… La empresa conviene en entregar una asignación por concepto de transporte al Trabajador que sea Trasladado fuera del área de trabajo regular u ordinaria, siempre y cuando el traslado no sea realizado por la empresa, la cifra será convenida entre el Trabajador y el representante de la empresa….” En este sentido observa que la referida norma establece condiciones para la cancelación de la misma, es decir, primeo que el trabajador sea trasladado fuera de área de trabajo y segundo que la cifra del traslado sea convenida, a tales efectos si bien es cierto que cursan a los autos recibos los cuales reflejan el pago de dicho concepto no es menos cierto que la parte accionante haya probado los traslados que pudieron haber dado origen al pago del mismo y por ende mucho menos señalo haber tazado cifra alguna por los referidos traslados, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Asi se decide.

    Considera necesario este sentenciador aclarar lo siguiente el actor en los cálculos efectuados para determinar el quantum, de los conceptos reclamados en su libelo de demanda señala que el salario fijo mensual y a su vez señala que el mismo esta incompleto puesto que no se le adiciono lo correspondiente por ayuda de transporte y ni tampoco lo correspondiente por concepto de redobles, en este sentido es necesarios señalar lo siguiente: Cuando se labora un redoble, es un acto potestativo del trabajador, es decir, el trabajador (en el caso de los vigilantes) decide si lo trabaja o no, ya que se trata de suplir a otro trabajador que no se ha presentado ese día a cumplir con su jornada de trabajo, mas no así el trabajador que decide laborar el redoble no esta obligado a hacerlo y el patrono tampoco a cancelarlo en caso de que no lo labore, en tal sentido tal concepto no tiene incidencia salarial y por lo tanto no se puede adicionar como parte integrante del salario. Asi se decide.

    En lo que respecta a la Ayuda por Transporte, cabe recordar que uno de los primeros fundamentos para que se produjera la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia en el año de 1997, fue lo que se denominó la “Reconducción del Salario”, ya que antes de la reforma eran entregadas una serie de partidas y bonos que no tenían impacto sobre ese salario a los fines de cuantificar la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en los referidos bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, y sobre todo cuando consideramos que el mayor patrono es el Estado, por lo qué el sector público podía verse seriamente afectado al cancelar prestaciones sociales con prestaciones de servicio de larga data al ultimo salario.

    En el orden de ideas anterior, eran los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico la manera de frenar el referido evento. Es por ello, que en ese entonces existían toda la cantidad de bonos que no revestían carácter salarial.

    Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670, reunificó el salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

    En cuanto a este punto de la “Reconducción del Salario” los Doctores H.V.P. y C.A.C.M. en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 43, 44, 56,57 han expresado lo siguiente:

    Como se indicó en el Capítulo I, n° I, “Las razones de una reforma”, la Comisión Tripartita alcanzó un trascendental acuerdo sobre las materias que le fueron reservadas, plasmado en el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI) del 17 de marzo de 1997, y cuyo contenido permite evidenciar con nitidez los intereses que se conjugaron para hacerlo posible, es decir, los dos polos de atención en la esfera de las relaciones de trabajo: de un lado, bajo la óptica patronal, la necesidad de suprimir el reajuste de las “prestaciones” sociales con base en el último salario devengado por el trabajador y, del lado de la organizaciones sindicales de trabajadores, el imperativo de hacer cesar la tendencia a la “desalarización” de la remuneración a través –básicamente- de la concesión al trabajador de bonos y subsidios sustitutivos del salario.

    De este modo, junto con la supresión del reajuste de las “prestaciones sociales” con base en el salario devengado a la fecha de extinción del vínculo laboral (…) se impuso la revisión del concepto legal del salario, de las facultades del Ejecutivo Nacional para moderar la eficacia del salario, del salario base para el cálculo de las “prestaciones sociales” y de la indemnización por despido injustificado y, finalmente, de la naturaleza jurídica (pretendidamente no salarial) de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional.

    El referido imperativo fue satisfecho mediante la presentación ante el Congreso de la República de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la LOT (…) y que, en materia salarial supuso la reforma del los Artículos 133, 134, 138 y 146 y la inclusión de otros como el 667 (declarando la naturaleza salarial de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional) y el 671 (estableciendo la no imputación de ciertas percepciones salariales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, a los fines de las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que pudieren corresponder a los trabajadores durante la relación laboral o al momento de su extinción).

    (…)

    Bonificaciones y subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional

    Finalmente, complementa la noción legal de salario la norma prevista en el Artículo 670 de la LOT conforme a la cual: (…)

    Por un lado, la norma transcrita (…) reconoce carácter salarial a los subsidios y bonificaciones decretados por el Ejecutivo Nacional y que en ella se identifican (…)

    Por otra parte, se destaca que en el sector privado de la economía los subsidios o bonificaciones identificados en el Artículo 670 de la LOT se incorporarán al salario en su integridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, salvo para aquellos trabajadores que de conformidad con el Artículo 672 LOT gocen de regímenes preferentes. (…)

    Entonces, tenemos que se realizó la reconducción del salario, salarizando en consecuencia, todas aquellas bonificaciones que no revestían carácter salarial a los efectos de la cancelación de la indemnización por antigüedad (bonificación por alimentación, bono de transporte, entre otras). Y quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se entiende por otra parte; beneficios que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma.

    En ese sentido, observamos que la entrega de una cantidad de dinero por concepto de transporte, constituye en el caso bajo examen un “subsidio”, los cuales son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, motivo por el cual, la solicitud de incluir el bono de transporte, como parte del salario y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

    Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 1141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (31-03-2012), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-03-2012), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-03-2012), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano E.A.S.L. contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A; todos identificados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago a favor del actor, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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