Decisión nº SI-046-04 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

194° Y 145°

Maracaibo, 20 de Julio de 2004

CAUSA N°-. 9u-013-99. DECISIÓN N°.-046-04

JUEZ: DRA. YOLEIDA MONTILLA.

SECRETARIO: ABOG. G.G..

FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADOS: E.D.J.M.S..

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSA: H.F..

En el día de hoy, veinte (20) de Abril del dos mil cuatro, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30) , compareció ante este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado: 1.- E.D.J.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-15.011.409, hijo de LIRICA SANTANA Y R.M., residenciado en: Barrio Amparo, Calle 57ª, Democracia, entrando por Enelven de amparo, Maracaibo, Estado Zulia, estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abog. M.M.. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.55 aproximadamente, contextura regular, piel m.c., cabello negro con corte bajo, ojos marrones claros. Acto seguido se procede a preguntarles a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en la presente causa y manifestando los mismos tener defensor, procediendo a nombrar como su Defensor al ciudadano H.F., con domicilio procesal en: La Urbanización La Rotaria, calle 90, N° 106ª-106, a 100 metros del Antiguo Destacamento N° 13, de la Policía Regional Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7546562, 0416- 4678151. En este estado presente en este Despacho el ABOG. H.F., se procede a notificarlo de la designación recaída en su persona, y expuso: “Acepto en este acto la defensa de los ciudadanos E.D.J.M.S. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia el imputado E.D.J.M.S. quien expone: “ a mi se me perdió la cédula en el año 1998, y el 16 de Julio del 2004 me detienen porque supuestamente yo estaba solicitado por dos delitos que yo no cometí, el que hizo eso delitos es el que carga mi cédula, nunca he estado detenido, eso es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa Privada ABOG. H.F., quien expone: “ Rechazo cualquier imputación que pudiese hacérsele a mi defendido E.D.J.M., por considerar que de acuerdo a la propia versión dada por el susodicho no es la misma persona que en primera instancia fue detenido con su nombre y su cédula, basado en esa consideración solicito del tribunal la libertad de mi patrocinado, por cuanto estamos en presencia de una homonimia no imputable a mi defendido, que puede ser corroborada por los registros dactilares llevados por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es todo” Acto Seguido la Fiscal de Ministerio Público solicita copias de las actuaciones para poder dictar su respectivo acto conclusivo. Seguidamente ésta Juzgadora oídas las exposiciones del imputado y su Defensor, y luego de revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso, se evidencia que el ciudadano: E.D.J.M., fue presentado en fecha 01-08-1999, por ante el Tribunal Primero de Control, quién decretó la Flagrancia y decretó el Procedimiento Abreviad, remitiendo las actuaciones a este Juzgado de Juicio previo al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, medida esta que fue revocada por este Juzgado Noveno de Juicio en fecha 13-09-99, tal como se observa al folio 29 de la causa por cuanto el imputado incumplió con las obligaciones impuestas al momento de su otorgamiento, ordenándose la aprehensión desde esa misma fecha. Ahora bien se reciben actuaciones del Tribunal Noveno de Control donde se deja constancia de la detención del ciudadano E.D.J.M.S. en fecha 16-07-04, por orden de captura de este Tribunal. Del análisis de la presente causa se observa que si bien es cierto que el imputado le fue revocada una medida cautelar por cuanto cursa causa signada con el N° 9U-013-99, por ante este Tribunal por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO en perjuicio de J.M.L.T., el cual no se ha celebrado por la incomparecencia del imputado y los demás coimputados: EMEL FLORIAN Y M.I., no es menos cierto que del acto de presentación de fecha 01-08-99, no se evidencian la debida identificación ni filiatoria ni fisonómica del imputado E.D.J.M., así como tampoco registro dactilares que pudieran ser comparadas con las aportadas por este, amén que lo manifestado por el imputado en su exposición debe ser investigado a los efectos de dilucidar si efectivamente estamos en presencia del mismo imputado, es por lo que de acuerdo al principio de extraactividad de no aplicársele la norma procesal vigente para la fecha es decir 31-07-1999, siendo procedente en este caso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 265, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que un lapso no mayor de 10 días presente el acto conclusivo relacionado con la presente causa. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputado.- E.D.J.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-15.011.409, hijo de LIRICA SANTANA Y R.M., residenciado en: Barrio Amparo, Calle 57ª, Democracia, entrando por Enelven de amparo, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el artículo 265, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal reformado.1) Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado. 2).- La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización.-. Se ordena librar el correspondiente oficio de Libertad y remitirla con oficio N° 1098 al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que le dé cumplimiento al presente mandato Judicial. Se registró la presente decisión bajo el N° 046-04.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que en el presente acto se concluye con las formalidades de ley, y se ordeno proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL IMPUTADO

LA FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUBLICO

LA DEFENSA

ABOG. H.F.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G..

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