Decisión nº PJ0092014000107 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003645

ASUNTO : IP01-P-2009-003645

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano : E.Y.O.G., titular de la cédula de identidad personal número V. –12.937.262, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, nacido el 03-09-1976, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana G-15, casa numero 15-2, diagonal al liceo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6666845. Hijo de B.O., y H.P.G., quien fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 30 de Octubre de 2010, determinándose que optaba por el beneficio post condena de libertad condicional, medida esta conferida mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2012, y fijándose como fecha de cumplimiento efectivo y total de la pena para el 30 de Abril de 2013.

Cursa al folio 103 (segunda pieza) de la causa informe de finalización debidamente suscrito por la Sociólogo Y.G., en su condición de delegada de prueba adscrita a la Unidad técnica de Supervisión y orientación de Falcón que confirman el cumplimiento cabal del penado al régimen de presentaciones que por el mencionado beneficio otorgó este tribunal y del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el juez como por la delegado de prueba.

De la revisión del presente asunto se desprende que el cumplimiento de la pena en la presente causa corresponde al 30 de Abril de 2013, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado E.Y.O.G., ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.

En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano E.Y.O.G., antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 30 de Abril de 2013, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano E.Y.O.G., titular de la cédula de identidad personal número V. –12.937.262, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, nacido el 03-09-1976, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana G-15, casa numero 15-2, diagonal al liceo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6666845. Hijo de B.O., y H.P.G., quien fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 20 días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

E.H.C.

SECRETARIO

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