Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 13 de Enero de 2009

198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano EDWIS G.V.Q., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 11 de Enero de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche, el funcionario Sargento Mayor de Primera M.M.J.J. deP. delP. deC.F.B., en compañía de otros efectivos militares adscritos a esa Unidad dejó constancia de que mientras se encontraba cumpliendo instrucciones de su superioridad, arribó al lugar un vehículo Marca Fiat conducido por el ciudadano E.G., procedente de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas, por lo que le indicaron que se estacionara al lado derecho de la calzada para practicarle una inspección de vehículo y equipaje de rutina; relata el Ministerio Público que los funcionarios efectuaron la revisión en la mesa destinada a ese efecto, y que estando en ello detectaron a una de las personas que se desplazaban en el vehículo, específicamente al ciudadano EDWIS G.V.Q., asumió una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a identificarlo; que al revisar el vehículo localizaron los funcionarios en el interior de la guantera un sobre de color contentivo en su interior de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.J. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, como también una tarjeta de crédito a nombre de la misma ciudadana y tres bauchers de depósitos de tarjeta de crédito y una factura de una empresa comercial de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia; que los funcionarios presumieron la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y por ello procedieron a la aprehensión del ciudadano EDWIS G.V.Q., y al cumplimiento de las demás formalidades legales.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 010 de 11 de Enero de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera M.M.J., adscrito a la Unidad Militar antes mencionada, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIS G.V.Q.; facsímiles tanto de las facturas como de los bauchers incautados, así como de la tarjeta de crédito y cédula de Identidad; la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 009 de 12 de Enero de 2009, practicada por el experto J.O. a los documentos incautados, en la cual arriba a la conclusión de que LAS PIEZAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS SON UTILIZADAS PARA REALIZAR TRANSACCIONES A TRAVÉS DE LA BANCA ELECTRÓNICA O PARA REALIZAR COMPRAS EN TIENDAS COMERCIALES, y CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DÉ QUEDA A CRITERIO DEL USUARIO.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWIS G.V.Q., la calificación jurídica provisional del hecho como OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, manifestando que el día 12 de Diciembre fue con la señora Mercedes a la ciudad de Cúcuta, que esta señora es compañera de trabajo y amiga suya, que fueron a realizar unas compras, que al regresar se quedaron en Michelena y que la señora se fue delante y dejó esos documentos en Michelena, que le dijo a él que le llevara esas cosas y le hizo una autorización para hacérselas llegar, que le explicó a los funcionarios que estaba autorizado por la señora y que llevaba la autorización en un maletín grande, que la tarjeta no es robada. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que hay un acta donde consta la ENTREVISTA que le realizó el Ministerio Público a la señora Mercedes, quien corrobora en la misma todo lo afirmado por su defendido, y de la que se desprende que fue ella misma quien utilizó su tarjeta, limitándose su defendido a hacerle el favor de llevársela porque ella regresó a Caracas antes que él y dejó olvidados estos documentos, que pide que se desestime la flagrancia y se restituya la libertad plena a su defendido.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial que permite establecer que la tarjeta inteligente estaba en posesión del ciudadano EDWIS G.V.Q., como también el resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicado a dicha tarjeta que determina implícitamente que las mismas es auténtica, como también la declaración de la ciudadana titular de dicha tarjeta rendida ante el Ministerio Público aseverando que éste portaba con su autorización la tarjeta y demás documentos, son evidencias que permiten inferir que el ciudadano antes nombrado no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia desestimarse el petitorio fiscal y DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese OBTENCIÓN INDEBIDA DEBIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, decretó la L.P. del ciudadano EDWIS G.V.Q. al haber quedado constatado mediante la declaración de la ciudadana M.J. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de los documentos incautados, entre ellos una tarjeta inteligencia, que el mismo la portaba con su consentimiento y expresa autorización. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Edwis G.V.Q., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.005.624, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Mayo de 1978, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Químico, residenciado en la Avenida A.B., Residencias Parque Junín, Piso 2, Apartamento 22, Caracas, Distrito Capital;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como OBTENCIÓN INDEBIDA DEBIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Decreta la L.P. del ciudadano EDWIS G.V.Q..

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.

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