Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01662-C-13.

DEMANDANTE: EDWUAR L.D.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-23.914.252.

APODERADO JUDICIAL: M.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 143.002.

DEMANDADA: YERISMAR AMARLIN OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-23.561.894.

APODERADO JUDICIAL: J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.512.

MOTIVO:

DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-12-2013, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: EDWUAR L.D.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-23.914.252, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: M.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 143.002, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: YERISMAR AMARLIN OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-23.561.894, domiciliada en el Barrio Mata Verde, Sector La Manga, primer callejón, casa Nº 04, Mesa de Cavaca, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-12-2.013 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana: Yerismar Amarlin Ochoa Moreno.

En fecha 19-12-2.013 (Folios 07 al 08), se libró boleta notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y boleta de citación a la demandada.

En fecha 07-01-2.014 (Folios 09 al 10), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 10-01-2.014 (Folio 11), se recibió Poder Apud Acta, de la ciudadana: Yerismar Ochoa el cual otorgó al Abogado: J.P..

En fecha 10-01-2.014 (Folios 12 al 18), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación de la demandada por cuanto la misma se dio por citada mediante Poder Apud Acta.

En fecha 25-02-2.014 (Folio 19), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Edwuar Díaz, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: M.M., al primer acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14-04-2.014 (Folio 20), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Edwuar Díaz, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: M.M., al segundo acto conciliatorio, Asimismo, se fijó lapso para contestación de la demanda.

En fecha 24-04-2.014 (Folio 21), se recibió Poder Apud Acta, del ciudadano: Edwuar Díaz, el cual otorgó al Abogado: M.M..

En fecha 24-02-2.014 (Folio 22), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Edwuar Díaz, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: M.M., al acto de contestación de la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del Abogado: J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 24-02-2.014 (Folio 23), se levantó acta en donde compareció el Abogado: J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada al acto de contestación de la demanda.

En fecha 24-04-2.014 (Folio 24), se levantó acta siendo las 03:30 p.m., en donde se dejó constancia que la parte de demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.

En fecha 12-05-2.014 (Folio 25), el Secretario dejó constancia que recibió escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 23-05-2.014 (Folio 26), se agregó escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 04-06-2.014 (Folio 27), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 09-06-2.014 (Folios 28 al 29), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: C.P., promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente el Abogado: M.M..

En fecha 19-06-2.014 (Folios 30 al 31), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Dorcy Díaz, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente el Abogado: M.M..

En fecha 18-06-2014 (Folio 32), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines que las partes presenten informes.

En fecha 16-09-2014 (folio 33) se dictó auto mediante el se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ESCRITO LIBELAR:

Entre otras cosas, la parte actora afirma que:

Que la relación en sus comienzos fue más o menos armoniosa. Pero, según refiere el actor, desde el tercer mes de casados, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, donde dice que como ejemplo, no quería dedicarse a su hogar hasta al punto que se marchó un día.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 03).

● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los cónyuges (folio 04).

Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados y está identificados plenamente, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

C.D.C.P.P., (Folios 28 al 29), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si nos conoce desde hace tiempo trato y comunicación al ciudadano: Ewuar Moreno? Contestó: Sí lo conozco desde hace tres años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano: Ewuar L.D.M., cohabitó en unión matrimonial con la señora Yerismar Amarlin Ochoa Moreno, por espacio de un año? Contestó: Sí, porque ellos vivían frente a mi casa en el barrio Mata Verde, en el Callejón la Manga en Mesa de Cavaca. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, que la señora Yerismar abandonó el hogar? Contestó: Sí, hasta que un día las maletas y se fue. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, que de esa unión matrimonial no nacieron hijos? Contestó: no, ellos no tuvieron hijos. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, que de razón de sus dichos? Contestó: no porque lo abandonó. Es todo. Cesaron las preguntas.

DORCY D.D.P., (Folios 30 al 31), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos: Ewuar L.D.M. y Yerismar Amarlin Ochoa Moreno? Contestó: Si los conozco, porque ellos eran vecinos míos en el Barrio Mata Verde, en el Callejón la Manga en Mesa de Cavaca. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice sabe y le consta que la señora Yerismar Amarlin Ochoa Moreno, abandonó el hogar donde vivía con su esposo? Contestó: Si se y me consta, ella recogió sus cosas y se fue abandonando a su esposo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, que durante ese tiempo de convivencia del señor Ewuar L.D.M. y Yerismar Amarlin Ochoa Moreno, no tuvieron hijos? Contestó: No efectivamente, ellos no tuvieron hijos además vivieron muy poco tiempo, un año y un mes aproximadamente, hasta que ella recogió sus cosas y lo abandonó. Es todo. Cesaron las preguntas.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que la testigo C.D.C.P.P., en la respuesta a la pregunta Tercera, Quinta y DORCY D.D.P., en respuesta a la pregunta Segunda y Tercera; por lo que siendo ambos testificales, contestes, graves y precisas, sobre el abandono del hogar, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: YERISMAR AMARLIN OCHOA MORENO, cónyuge demandada, abandonó el hogar conyugal.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor E.C.B., en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

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En ese mismo sentido, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...

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Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 192, en el caso V.J.H.O. vs. I.Y.C.R.; se puede apreciar tal cambio al expresar:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos C.D.C.P.P., y DORCY D.D.P., promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana: YERISMAR AMARLIN OCHOA MORENO, cónyuge demandada por abandono voluntario, al marcharse del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano: EDWUAR L.D.M., quien se quedó en la soledad del que fuera su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes entre sí. Además, que la identificada ciudadana, pese haber sido citada personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés o expectativa de mantener la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03, riela copia simple certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: EDWUAR L.D.M. contra la ciudadana: YERISMAR AMARLIN OCHOA MORENO plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintisiete de abril de 2012 (27/04/2012), inserta en el acta Nº 321, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de 2012.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce (13-11-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.C.G.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 03:30 p.m. Conste.

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