Decisión nº PJ1222014000041 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2009-0002122 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O. Y A.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491 y 102.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA y GOBERNACION DEL ESTADO LARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.047.

_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 17 de diciembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 12) , el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 07 de enero de 2010 (folio 13 pieza 1) y admitió el 07 de enero de 2010, librándose las respectivas notificaciones (folio 15 al 17).

Luego notificada como fue cada una de las demandadas (folio 25 al 33) se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 21 de enero de 2011 (folio 38) y terminó el día 20 de septiembre de 2011 (folio 47) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 21 de octubre de 2011 (folio 103), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 104 al 107).

En este orden de ideas, en fecha 08 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia (folio 108 al 113), fue suspendida por dos (02) días hábiles, en virtud de impugnación propuesta (folio 108 al 107), el día 01 de febrero de 2012, se fijó nuevamente audiencia de juicio para el 02 de abril del 2012 a las 11:00 a.m, (folio 114).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, en fecha 02 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la presencia de ambas partes al momento de anunciar la audiencia.

Posteriormente el tribunal en fecha 09 de abril de 2012 (folios 125 al 131), dicta sentencia, la Juzgadora declara, que no tiene competencia por la materia y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental .

En fecha 27/04/2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibe el expediente( folio 136), y en fecha 30-05-2012, se pronuncia, declarando su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.F.P. contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, no aceptando de esta manera la declinatoria de Competencia, y Plantea Conflicto de Competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 137 al 147 ).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 31/10/2013, dicto sentencia en la cual declara: Que CORRESPONDE al Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio continuar conociendo y decidir la demanda de cobro de prestaciones sociales (folios 151 al 163).

Finalmente en fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 165), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Este Juzgado pudo constatar, que están consignadas todas las notificaciones del abocamiento; Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Conciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la a.d.J. que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Inmediación establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de marzo de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/maydi.-

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