Decisión nº PJ0552013000033 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-017534

PARTE DEMANDANTE: EDY RAFAEL PEÑA THEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.297.021, debidamente representado por la Abg. M. VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: E.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.442, debidamente representado por la Abg. N.E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. B.M., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente demanda en fecha 29/10/2010 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), por el adolescente (hoy joven adulto) EDY RAFAEL PEÑA THEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.297.021, debidamente representado por la Abg. M. VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, arguyó en su escrito libelar que desde que tiene uso de razón el ciudadano E.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.442, nunca ha querido hacer el reconocimiento voluntario ante las autoridades civiles competentes, alegándole a su madre, ciudadana M.J.P.T., que no lo reconocía como su hijo biológico, con el pasar del tiempo ha tratado de buscarlo con el fin de que voluntariamente lo reconozca como hijo, trasladándose a su trabajo, pero siempre lo evade como si no existiera. Delata que desea que se demuestre la filiación paterna que existe entre ambos, para que se haga el reconocimiento ante las autoridades civiles competentes.

Esgrime que en virtud de los razonamientos expuestos, acude a este Órgano Jurisdiccional para el reconocimiento filial respecto a su progenitor, fundamentando su pretensión en los artículos 56 Constitucional, 71 de la Convención de los Derechos del Niño, 25 y 27 de la Ley Orgánica que rige la materia en concatenación con los artículos 210, 217, 218, 230 y 231 del Código Civil Vigente.-

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la A.N.E.Y.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.G.V., manifestando en su escrito de contestación lo siguiente: “…Niego por ser falsa la afirmación efectuada por el actor cuando expresa textualmente “que desde que tengo uso de razón, el ciudadano E.R.G.V. (…sic..) nunca ha querido hacer el reconocimiento voluntario ante las autoridades civiles competentes, alegándole a mi madre ciudadana M.J.P. THEIS (..sic..) no me reconocía como su hijo biológico.

… Niego por falso y temeraria la afirmación de que mi representado desde el momento de la gestación de la ciudadana MEYRA JOSEFINA PEÑA THEIS, haya mostrado una actitud de desprecio hacia ella mucho menos a su gestación… Niego por falso, la afirmación en cuanto a que mi representado ha evadido como si no existiera el actor en el momento que este se trasladara a su lugar de trabajo, al punto de saludar a las personas que están a su lado pasándole por un lado como un extraño más, es totalmente falsa esta aseveración …

.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Acta de Nacimiento Nº 1649 del joven adulto EDY RAFAEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada consignara escrito de pruebas, se evidencia de las actas que no promovió probanza alguna que desvirtuara la pretensión formulada por la parte accionante.

    PRUEBA DE INFORMES

  2. Prueba Heredo Biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido en fecha 15/10/2012 (f. 50-52). En atención a la misma, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba científica, a la cual se le otorga total valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos, y hacen plena prueba en los procedimientos relativos a la filiación conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Vigente, al ser demostrativo de la paternidad biológica entre el ciudadano E.R.G.V. y el joven adulto EDY R.P.T.; y así expresamente se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

    (N. y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.

    Observa quien suscribe, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta J. ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo J.; y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado; y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se expresamente se establece.

    En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del joven adulto EDY RAFAEL PEÑA THEIS en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior; y así se declara.

    En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.(Subrayado y negritas de la Sala).

    Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se decide.

    Siguiendo entonces los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se evidencia que riela a las actas 50-52, la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos, practicada en el Laboratorio de Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 10/07/2012, a los ciudadanos E.R.G.V. y M.J.P.T., respecto al joven adulto EDY R.P.T., arrojando como conclusiones lo siguiente:

    … 1.No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados…

    2.- La verosimilitud de paternidad fue de 19674931:1. Por lo tanto la posibilidad de paternidad es de 99.99999%...

    3.- El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. E.R.G.V. puede considerarse altísima sobre el niño EDY RAFAEL PEÑA THEIS…

    .

    En este sentido, tras los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el joven de marras y el demandado, redunda en la paternidad, que al no encontrarse reconocida voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y/o adolescentes cuyo interés superior debe privar dentro de las garantías que tutela el Estado venezolano, conozcan su origen e identidad de sus padres; y así se declara.

    Bajo estas premisas se observa, que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad en quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el ciudadano E.R.G.V. y el joven adulto EDY RAFAEL PEÑA THEIS, por lo cual la presente acción HA DE PROSPERAR EN DERECHO e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el joven adulto EDY RAFAEL PEÑA THEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.297.021, contra el ciudadano E.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.442, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano E.G.V., respecto al joven adulto EDY R.G. PEÑA.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del joven adulto antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es EDY R.G. PEÑA

TERCERO

Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.

CUARTO

Se designa correo especial al Abg. L.R.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, a los fines de que consigne ante las autoridades civiles competentes los precitados oficios y posteriormente las resultas ante este Órgano Jurisdiccional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2010-017534

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

BAG/EP/Michelangela.-

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