Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004390

ASUNTO: RP11-P-2014-004390

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Octubre de 2014; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. C.M. y el Alguacil de Sala J.L.; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento seguida al ciudadano E.Y.M.F.., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.V. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. O.D., el defensor público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el imputado E.Y.M.F., previo traslado. No se encuentran presente: la victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado E.Y.M.F.., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.V. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/07/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente como la una de la tarde en labores de patrullaje a pies por la calle juncal en compañía de los oficiales J.M. y A.T. cuando varias personas me informan que un ciudadano que a escasos minutos le había arrebatado un teléfono celular y a otro que en ese momento se encontraba específicamente cerca de una vena de chaguarmas ubicado en frente a Inversiones caracas forcejeando ambos (victima J.C.m.) y victimario, rápidamente me dirijo al sitio y un ciudadano al vernos se aleja del victimario y me dice que este al cual prácticamente tenia sometido tenia presuntamente un arma de fuego escondida en su vestimenta y le había quitado minutos antes su celular. De inmediato con la precaución del caso se le indico a la persona a la cual me estaba señalando levantara las manos y al preguntársele sui tenia algo adherido a su cuerpo este manifestó que no y de una forma violenta trata de salir corriendo, acción esta que fue neutralizada utilizando el uso progresivo de la fuerza. Una vez revisado se le encontró oculto y un facsimil de pistola calibre 4.5 mm color negra serializada con el N° 008D00194(PRO77) dos teléfonos celulares uno (01) ZTE modelo C170 serial OD59F3BD color negro y blanco propiedad de la victima J.C.M. y el otro un movilnet modelo CM295 serial A0000042406COA color negro y blanco con su pila por lo que quedo detenido….”Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como: E.Y.M.F., venezolano, natural de Puerto la C.E.A., de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.055.596, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Z.F.C., de nombre desconocido, residenciado en Charallave, al final de la calle 09 casa sin numero cerca de la escuela el chaman, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito la desestimación total de la acusación y ratifico la inocencia de mis representados, ello por considerar que no existe medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, motivo por el cual solicito con el debido respeto a este juzgador que decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del COPP, asimismo se ordene su libertad inmediata a todo evento de considerar el tribunal la apertura a Juicio y público solicito se le revise la medida privativa de libertad a objeto que se le sustituya por una menos gravosa, asimismo en base al principio de comunidad de la pruebas me adhiero a las pruebas fiscales, solicito copia simple y es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano imputado E.Y.M.F.., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.V. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado E.Y.M.F.., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.V. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos de fecha 11/07/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente como la una de la tarde en labores de patrullaje a pies por la calle juncal en compañía de los oficiales J.M. y A.T. cuando varias personas me informan que un ciudadano que a escasos minutos le había arrebatado un teléfono celular y a otro que en ese momento se encontraba específicamente cerca de una vena de chaguarmas ubicado en frente a Inversiones caracas forcejeando ambos (victima J.C.m.) y victimario, rápidamente me dirijo al sitio y un ciudadano al vernos se aleja del victimario y me dice que este al cual prácticamente tenia sometido tenia presuntamente un arma de fuego escondida en su vestimenta y le había quitado minutos antes su celular. De inmediato con la precaución del caso se le indico a la persona a la cual me estaba señalando levantara las manos y al preguntársele sui tenia algo adherido a su cuerpo este manifestó que no y de una forma violenta trata de salir corriendo, acción esta que fue neutralizada utilizando el uso progresivo de la fuerza. Una vez revisado se le encontró oculto y un facsimisl de pistola calibre 4.5 mm color negra serializada con el N° 008D00194(PRO77) dos teléfonos celulares uno (01) ZTE modelo C170 serial OD59F3BD color negro y blanco propiedad de la victima J.C.M. y el otro un movilnet modelo CM295 serial A0000042406COA color negro y blanco con su pila por lo que quedo detenido….”, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa en su correspondiente oportunidad, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano imputado E.Y.M.F., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado E.Y.M.F., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: E.Y.M.F., venezolano, natural de Puerto la C.E.A., de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.055.596, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Z.F.C., de nombre desconocido, residenciado en Charallave, al final de la calle 09 casa sin numero cerca de la escuela el chaman, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.V. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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