Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008130

Parte Demandante: EDYANIR K.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.225.-

Representante del Ministerio Público: A.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial.-

Parte Demandada: C.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.448, de este domicilio, residenciado en Esquina Puente Miraflores, edificio Aurora, piso 1, apartamento 01.-

Niña: Cuyos datos se omiten (art. 65 LOPNA).

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana EDYANIR K.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.225, en representación de su hija, la niña, contra el ciudadano C.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.448, de este domicilio, residenciado en Esquina Puente Miraflores, edificio Aurora, piso 1, apartamento 01, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de mayo de 2007, constante de 02 folios útiles y 04 anexos.

En fecha 14 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-

En acta de fecha 10 de julio de 2007, la Secretaria del Despacho agregó a los autos la consignación de la boleta de citación, efectuada por el Alguacil del Tribunal, a los fines de la comparecencia para el acto conciliatorio.-

El día fijado para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes. Tampoco demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante la Fiscalía 96 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se le fijará una Obligación Alimentaria por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a favor de su hija, habida en la unión con el ciudadano C.G.P.R.. Que una vez realizada la conciliación ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, ambos padres no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y la madre solicita la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Es por ello, que demanda al ciudadano C.G.P.R., para que se le fije una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por la niña. Igualmente, solicita se le fije una cantidad extra para el mes de Diciembre para sufragar los gastos navideños, así como el incremento automático de la obligación alimentaria.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, asentada bajo el Nº 13256, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 2) Relación de gastos mensuales generador por la niña de autos con ocasión a su manutención. 3) Original de constancia de trabajo del progenitor emanada del Jefe de Recursos Humanos de la empresa Productos Mixtos PROMIX C.A. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana EDYANIR K.N.L., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija, la niña, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, esta probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano C.G.P.R., por cuanto labora en la empresa Productos Mixtos PROMIX C.A., desde el 15 de abril de 2005, en el cargo de aprendiz INCE, con un remuneración mensual de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325,00). Asimismo, percibe el pago de Cesta Ticket mensual, más cuatro meses de utilidades anuales, mas vacaciones sobre la Ley del Trabajo.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana EDYANIR K.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.225, de este domicilio, progenitora de la niña, contra el ciudadano C.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.448, de este domicilio En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña de autos, antes identificada, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.153.697,50) , es decir, UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO (¼) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales. De la misma forma, se fija una suma adicional, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, para los meses de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras que por concepto de ropa, calzado y juguetes, requiere la niña, en época de navidad y fin de año. Todas las cantidades aquí fijadas, deberán ser descontadas por el patrono y entregadas directamente a la progenitora, mediante depósito en una cuenta bancaria que el patrono y la madre acuerden para tal fin, quincenalmente todos los meses del año y anualmente dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año, en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al trabajador, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Productos Mixtos PROMIX C.A., Licenciada IVETTE PEÑA ACOSTA, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

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