Decisión nº 190-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001143

PARTE ACTORA: E.J.E.A., titular de la cédula de identidad: 7.812.443.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.A. y M.S.D., Inpreabogados:98.020 y 51.679, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ANGA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana E.J.E.A., titular de la cédula de identidad: 7.812.443, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 28 de mayo de 2007, admitida en fecha 05 de junio del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 23 de julio de 2007, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presentes las apoderadas judiciales de la demandante, abogadas E.A.A. y M.S.D., Inpreabogados:98.020 y 51.679, respectivamente; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ANGA C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana E.J.E.A., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 23 de julio de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana E.J.E.A., su prestación de servicios personales, desde el 28 de diciembre del año 1999, en forma continua, subordinada y remunerada, y a tiempo completo, que al inicio sus funciones eran la de coordinadora general y luego como gerente de zona, hasta el 06 de julio de 2006, cuando RENUNCIÓ, laborando por espacio de 6 años, 6 meses y 9 días; que vengando un salario básico mensual de Bs. 600.000,00, mas Bs. 1.500.000,00 por comisiones, Bs. 200.000,00 por vehículo , y Bs. 100.000,00, por gastos de teléfono; lo que asciende a un salario normal mensual de Bs. 2.400.000,00; y un salario normal diario de Bs. 80.000,00.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana E.J.E.A., condenándose a la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ANGA C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar, como base de calculo para el concepto antigüedad, e indemnización por despido injustificado y preaviso; por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

a).-Por concepto de antigüedad del 28 de diciembre de 1999 al 28 de diciembre 2005: 375 días al salario integral diario correspondiente a cada uno de los meses laborados, esto es para el 1ro año Bs. 10.000,00; el 2do año 15.000,00: el 3er año Bs. 20.000,00; el 4to año Bs. 30.000,00: el 5to año Bs. 40.000,00; el 6to año Bs. 70.000,00 Bs. 70.000,00; dando un monto de Bs.12.260.000,00.

b).- Por concepto antigüedad del 28 de diciembre de 2005 al 06 de julio de 2006: 60 días al salario ingral diario de Bs. 91.555,54; dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 5.493.332,40.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

 Del 28 de diciembre de 1999 al 28 de diciembre de 2000: 22 días

 Del 28 de diciembre de 2000 al 28 de diciembre de 2001: 24 días

 Del 28 de diciembre de 2002 al 28 de diciembre de 2003: 28 días

 Del 28 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2004: 30 días

 Del 28 de diciembre de 2005 al 06 de julio de 2006: 17 días

Dando un total de 121 días de Bs. 80.000, 00, dando un monto a cancelar de Bs. 9.680.000,00.

3) UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

Ahora bien, la trabajadora reclama 40 días por año, por concepto de utilidades, vista la actitud procesal asumida por la parte demandada, quedando admitidos los alegatos de la parte actora; y por cuanto el reclamar 40 días de utilidades por año, es para quien sentencia perfectamente legal, por estar dentro de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; se condena a la demandada cancelar a la ex –trabajadora por este concepto:

a.- UTILIDADES FRACCIONADAS: durante los 07 últimos meses laborados, lo que equivale al 23.33 días al salario de Bs. 80.000,00; dando un monto de Bs. 1.866.400,0

En tal sentido, el monto final que adeuda la demandada a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 29.299.732,40).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana E.J.E.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ANGA C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana E.J.E.A., por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 29.299.732,40) que es el total de lo adeudado a la trabajadora de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 28 de abril del 2000, al 06 de julio de 2006, considerando que de febrero 2003 a diciembre de 2003 el salario integral era de Bs. 13.572,36; de enero 2004 a diciembre de 2004 el salario integral era de Bs. 17.689,57; de enero 2005 a julio de 2005 el salario integral era de considerando los salarios devengados en cada período y que están especificados en el concepto ANTIGÜEDAD.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de julio de 2006, hasta el efectivo pago de lo adeudado, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como monto adeudado la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 29.299.732,40) + lo que arroje el calculo del concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas y costos a la demandada por haber vencimiento total.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de 2007 Años: 197° y 148°.-

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Mgs. Maria Laura Corona.

JC/jc

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