Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 15 de Julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2009-002763

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. E.L.C.

FISCAL: 10º del Ministerio Público: Abg. J.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenys Sánchez

ACUSADO: C.A.F.C.

DELITO: Robo Impropio en Grado de Frustración.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.A.F.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.057, domiciliado en la Lagunita, calle principal, al lado de la escuela casa color amarillo. Tamaca. Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 06 de Abril de 2009, cuando en el momento en que el ciudadano Cuicas V.V.P., iba en su bicicleta marca greco, por la pasarela del Cuji, en lo que se detuvo, se acercó un ciudadano, quien lo empujo cayendo al asfalto y apoderándose inmediatamente de la bicicleta, siendo posteriormente aprehendido por personas de la comunidad, entregándolo a una comisión policial perteneciente a la comisaría el Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes lo identificaron como C.A.F.C..

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, integrado por la Jueza ABOG. R.C.D.V., la Secretaria de Sala ABG. E.L.C., y el Alguacil de sala, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto. Se concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del ciudadano C.A.F.C. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por considerar que esta es la calificación jurídica adecuada en el presente caso, pues si bien es cierto se pre-califico el delito de robo genérico consumado, considero que el presente asunto estamos en presencia de una forma inacabada en los términos antes expuestos, y siendo esta la oportunidad de la presentación del acto conclusivo, es preciso realizar la adecuación jurídica que corresponde igualmente explano los medios de pruebas con los cuales demostrare la responsabilidad del acusado, así mismo expongo los fundamentos de la acusación, razones por las cuales solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación.” La DEFENSA, EXPUSO: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido las medidas alternativas de prosecución del proceso, ratifico que este Tribunal se pronuncie como punto previo, sobre la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosa, una vez que mi defendido haya hecho uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso se me ceda la palabra nuevamente.” Acto seguido se impuso al acusado de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, Oída la exposición de las partes y con vista la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado C.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.057. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano C.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.057, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto los hechos efectivamente se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 456 del Código Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. Este Tribunal le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Se le indicó sobre la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se está en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación.” Se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA; EXPUSO: “Vista la admisión de hechos de mi defendido la cual realizo de manera libre y espontánea, solicito se le aplique la rebaja correspondiente.” En ese estado me pronuncié en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando la edad del acusado, que no tiene antecedentes penales y no tiene conducta pre-delitual, consideré procedente la revisión de la medida sustituyendo la medida privativa de libertad por presentaciones periódicas cada quince (15) días. SEGUNDO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que en fecha 05 de Julio de 2008, el acusado fue detenido por la comunidad, posterior a empujar a la víctima y esta cayo al asfalto y él se apoderó inmediatamente de la bicicleta. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se sentenció y condenó a C.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.057, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código Penal y se le impuso al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicando el articulo 456, 37, 80 y 82 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD

Evidenciada la responsabilidad del acusado C.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.057, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código Penal, que merece la pena DE PRISIÓN de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en NUEVE (09) AÑOS de prisión, en virtud que fue en grado de frustración, se aplicó la rebaja prevista en el artículo 80 y 82 ejusdem, y se llevó al término mínimo de SEIS (06) AÑOS, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 264 y 376 del Código Adjetivo Penal, dicto el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituyó por presentaciones periódicas cada quince (15) días. Se CONDENA a C.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.057, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 01 de enero de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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