Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007538

ASUNTO : NP01-P-2005-007538

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto penal seguido al ciudadano J.R.G.G., venezolano, natural Barrancas Del Orinoco Estado Monagas, 22 años de edad, nacido en fecha 17-02-83, Soltero, grado de instrucción Cuarto grado, de Oficio Albañilería hijo de M.G. (V) y A.E.G., (V) y titular de la cédula de identidad 18.659-643 y domiciliado BARRIO EL PARAISO, CASA S/N CALLE CENTRAL CERCA DE LA PLAZA LAS CUCAS BARRANCAS DEL ORINOCO, Estado Monagas. A quien se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JUN Y.H.. En virtud del recurso de revocación interpuesto en tiempo oportuno por la Defensa Pública Sexta penal del Estado Monagas ABG. J.G.G. en su carácter acreditado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 446 ambos del código orgánico procesal penal, recurso este ejercido contra el pronunciamiento de este jurisdicente en fecha 07-06-2011, para lo cual emitió en la cual requirió las actuaciones por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide consideró revisar minuciosamente las actuaciones a los fines de dar respuesta al citado recurso.

Ahora bien en el caso que nos ocupa el Representante Fiscal, remite las actuaciones a este Despacho en fecha 29-06-20011, y posteriormente en fecha 12-07-2011, el ministerio público presentó acto conclusivo en el presente asunto solicitando en el mismo se decrete el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración ciertamente han trascurrido un lapso de tiempo que excede a los previstos en los artículos 177 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las audiencias de presentación de detenidos y audiencias preliminares y especiales celebradas por este Jurisdicente las cuales no son un secreto para las partes que conforman el presente asunto, dado que las mismas son concurrentes a esta dependencia judicial y conocen la problemática existente de falta de recurso humano aunado al incremento diario de labor, es obvio que no se puede acreditar dichos problemas a los ajusticiables que son y así entiende este Tribunal las personas que esperan oportunas respuestas de los administradores de justicia, pero en virtud de lo manifestado y sobre todo debido a la cantidad de actos diarios fijados por este Tribunal aunado a que no se realizan las distintas notificaciones debido a que el alguacilazgo no cuenta con vehículos para realizar tales citaciones y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y teniendo el Estado que garantizar la misma de forma gratuita, expedita, accesible e imparcial sin dilaciones indebidas, como lo establecen los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Juicio Previo y Debido Proceso, se ha tratado en lo posibles de no causarle perjuicio alguno al imputado por cuanto el mismo esta en libertad, hecha la referida acotación este Tribunal pasa a decidir en cuento la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento por ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de una revisión minuciosa del presente asunto y de la solicitud presentada por la Vindicta Pública, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es viable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes y se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, el juez tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud, por lo que en consecuencia el Tribunal, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

Corre inserto al folio dos (2) acta de entrevista, realiza por al ciudadano J.Y.H. en fecha 19-09-2005, por ante La Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, del Destacamento 77, de la Tercera Compañía Comando Barrascas, en el cual expone entre otras cosas que él es el propietario del establecimiento comercial BENIS CA, y que en la referida fecha aproximadamente a las 10:30 de noche, el con su cuñado escucharon unos ruidos en la parte de debajo de su cada donde funciona el local comercial y al bajar se percataron que faltaba la caja registradora y una caja donde guardaba unas mercancías (tarjetas telefónicas), procedieron a subir y pidieron auxilio, presentándose una comisión de la Guardia Nacional, en la cual una vez que ingresan los funcionarios se percatan que adentro del local se encontraba un ciudadano y se lo llevaron para el comando…

Corre inserto al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 20-09-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se constituyeron en comisión al local comercial BENIS CA en el cual figura como propietario J.Y.H., debido a una llamada que les efectuaran una vez que ingresan al local comercial se percataron que se encontraba una persona que al escuchar a la comisión, se entregó sin oponer resistencia alguna, quedando identificado como J.R.G. GONZALVEZ…

Corre inserta al folio 5, de fecha 20-09-2011, acta suscrita, en la cual se dejan constancia que se le leyeron los derechos al ciudadano J.R.G.G..

Corre inserta al folio 13, de fecha 19-09-2005, el inicio correspondiente a la averiguación penal

Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente asunto para emitir la correspondiente decisión considera lo siguiente:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

El sobreseimiento procede cuando:

…1° .- Omisis.

…2° .- Omisis.

…3° .- Omisis.

…4°.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilad de incorporar nuevos datos a ka investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputado…

…5°.- Omisis.

En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio por entrevista realiza por al ciudadano J.Y.H. en fecha 19-09-2005 y acta policial de la misma fecha en la cual se evidencia que al inicio de la investigación la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente para el momento de suscitarse los hechos aprovechándose de la nocturnidad se introdujo en el local comercial.

Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) días dos (2) meses y seis (6) años sin que el representante fiscal pudiera presentar formal acusación procediendo a criterio de quien aquí decide se da la prescripción ordinaria de la acción penal.

Es decir si realizamos un análisis de la posible pena aplicar en el presente caso esta estaría en caminada a el delito de HURTO CALIFICADO (DE NOCHE), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, la cual tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo aplicable el artículo 108 numeral 4° del código penal venezolano vigente prevé, para este Tipo penal la pena de cinco (5) años y como ya se indico up supra han transcurrido siete (7) días dos (2) meses y seis (6) años, tiempo este que opera la citada prescripción en tal sentido:

Quien aquí decide, estima lo siguiente, dado que la persona imputada en el presente asunto es una persona debidamente individualizada, pero siendo que el Representante fiscal no pudo establecer con elementos juridicos la participación del pre nombrado imputado aunado a que el hecho se encuentra evidentemente prescrito es por lo que este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 48 numeral 8° . Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Monagas, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de una de las causales de Sobreseimiento como lo es 3°, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE y siendo que el fin que busca la defensa es el sobreseimiento del presente asunto acuerda el mismo por compartir el criterio de que el asunto se encuentra prescrito tal como se evidencia de lo expuesto ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, signado con el alfanumérico NP01-P-2005-007538, seguido al ciudadano J.R.G.G., venezolano, natural Barrancas Del Orinoco Estado Monagas, 22 años de edad, nacido en fecha 17-02-83, Soltero, grado de instrucción Cuarto grado, de Oficio Albañilería hijo de M.G. (V) y A.E.G., (V) y titular de la cédula de identidad 18.659-643 y domiciliado BARRIO EL PARAISO, CASA S/N CALLE CENTRAL CERCA DE LA PLAZA LAS CUCAS BARRANCAS DEL ORINOCO, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, por haber operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 48 numeral 8°, 318 numerales 3° y 4° del código orgánico procesal penal, concatenado con las previsiones del artículo 118 ordinal 4° ejusdem. Publíquese, dejese copias certificadas de la presente asunto y notifíquese a las partes. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.--

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

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