Decisión nº 92 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000228

ASUNTO : YP01-P-2008-000228

SENTENCIA DEFINITIVA No. 16-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. N.R., Fiscal primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORES: Abg. D.M. y O.P.M., ambos defensores públicos, adscritos a la Unidad de Defensa Publica de este Estado

ACUSADOS: S.B., venezolano, mayor de edad, natural de El Líbano, de profesión u oficio, medico anestesiólogo, titular de la cedula de identidad numero 13 744 293, residenciado en la calle Manamo casa numero 10 de esta ciudad y NAIDU JMAYORGA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en enfermería, titular de la cedula de identidad numero 8 953 146, residenciado en la urbanización Villa Rosa, calle 7, casa numero 12 de esta ciudad.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem.

VICTIMA C.M.R.R.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido a los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M..

En fecha 23 de Agosto, del año 2007, se llevó a cabo, por ante la sede de la fiscalia primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, el acto de imputación formal del ciudadano acusado (para ese entonces imputado) S.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, en agravio de la ciudadana C.M.R.R..

En fecha 03 de Octubre de 2007, se llevó a cabo, por ante la sede de la fiscalia primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, el acto de imputación formal del ciudadano acusado (para ese entonces imputado) NAIDU J.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, en agravio de la ciudadana C.M.R.R..

En fecha 26 de Marzo de 2008, la fiscalia primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, en agravio de la ciudadana C.M.R.R..

En fecha 20 de Mayo de 2008, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así tambien la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, en agravio de la ciudadana C.M.R.R. y en razón de que los acusados de autos no quisieron acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano juez ordenó el pase a juicio.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el tribunal con conocimiento del presente asunto, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. En dicho auto el Juzgado de Control estableció los siguientes hechos:

En fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana C.M.R.R., en horas de la tarde, acudió a la sede de IPASME Tucupita, a la consulta de control de embarazo dispensada por el Dr. R.R.E.H., medico obstetra, oportunidad en la que el mismo le manifestó a la paciente, que se apersonara en la mañana del día siguiente, en el Hospital Materno Infantil Dr. O.I.B., de esta localidad, donde funciona el servicio de obstetricia para hacerle la respectiva cesárea ya que la misma tenía para ese momento 40 semanas de embarazo; ante cuya indicación, la ciudadana antes mencionada, atendió la misma desde la seis de la mañana, acompañada de su cuñada Z.V., teniendo contacto como a las siete de la mañana de ese mismo día, con el medico tratante, vale decir, el Dr. R.E., quien le manifestó que esperara al anestesiólogo. Sin embargo lo anterior, no fue sino hasta las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente, cuando pasan a C.R., al Área de Quirófano, donde estaba el anestesiólogo Dr. S.B., sitio en el cual igualmente se encontraban presentes varias enfermeras y el auxiliar o asistente de anestesiólogo ciudadano NAIDU J.M., a quien el ciudadano Dr. S.B., le solicita le pasara dos ampollas de lidocaina al dos por ciento y una de clonidina, ante cuya solicitud el referido auxiliar, procedió a sacar de una caja o receptáculo de cartón, con inscripciones donde se lee entre otras cosas: LIDOCAINA CLORHIDRATO AL 2%, una primera ampolla cuya etiqueta leyó tanto el enfermero NAIDU MAYORGA como el medico anestesiólogo S.B., sin embargo, al ser sacada la segunda ampolla de dicha caja, ninguno de los dos, la leyó como hicieron con la primera, y ambas fueron administradas por el anestesiólogo bajo el procedimiento de anestesia conductiva peridural; ante lo cual la paciente señalo sentir hormigueo y calambres en las piernas, que según ella no había sentido en sus dos primeras cesáreas. Una vez que la paciente dice presentar los síntomas antes mencionados y pregunta qué le habían puesto, es que se percatan, que por error se le había aplicado en lugar de lidocaina, una ampolla del fármaco denominada Aminifilina que es utilizado en pacientes con dificultad respiratoria, razón por la cual procedieron a administrar a la paciente anestesia general, siendo cesareada y obteniendo el producto de su gestación, que nació de manera estable; sin embargo, la señora C.M.R.R., a raíz de la administración del fármaco en referencia, quedó un cuadro clínico de paraplejía de miembros inferiores, vale decir, pérdida de la fuerza motriz de las extremidades inferiores, que le impiden andar por si misma, incluso presenta incontinencia urinaria y fecal, debiendo hoy día hacer sus necesidades fisiológicas, cuando no es auxiliada por un familiar, en la propia cama, en pañales desechables

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En cuanto a la calificación jurídica el juzgado de control expreso:

Este Juzgador comparte la calificación Fiscal, por cuanto del análisis de las actas y de la exposición de las partes existe un acto quirúrgico practicado, en el cual intervinieron un anestesiólogo y un ayudante o asistente, arriba identificados como imputados, en cuya oportunidad le fue administrado un fármaco a la victima ciudadana ROJAS RONDON C.M., y en lugar de administrarle lidocaina le fue administrado aminofilina, siendo este último un fármaco indicado para pacientes con insuficiencias respiratorias, esta practica médica, desplegada tanto por el medico anestesiólogo S.B. como por el asistente, quienes de manera negligente aplicaron tales fármacos, sin previamente leer las etiquetas de los mismos, produjo el resultado antijurídico producido en agravio de la victima ciudadana ROJAS RONDÓN CRUZ, y cuya mala praxis, quedo corroborada con el informe medico legal, extendido por el doctor C.O.N., que obra al folio 10 y 11 de la primera pieza del presente asunto, en cuyo diagnostico se lee PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES. POST-OPERATORIO TARDIO DE CESAREA SEGMENTARIA CON ACCIDENTE ANESTESICO. Carácter de la lesión grave.

En fecha 08 de Junio de 2009, se apertura el debate objeto de la presente causa.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable.

Asimismo ratificó su acusación, haciendo alusión a que en fecha 10 27 de Febrero de 2007 la señora C.M.R.R. quien se encontraba en estado de gestación, acudió a la consulta de su médico tratante en la sede del IPASME toda vez que había sido controlada en ese proceso biológico por el médico gineco-obstetra R.E. por ser agremiada a ese sistema de seguridad social dada su condición de educadora de preescolar y estando ya en las 40 semanas de embarazo ya que por razones administrativas que imposibilitaron la práctica de la cesárea y extracción del producto a las 38 semanas, que el medico tratante R.E. le dio cita para el día siguiente a la sede del Materno Infantil de esta ciudad muy temprano como en efecto lo hizo por cuanto se le realizaría cesárea, que una vez en ese lugar la señora F.D.R., hermana de la víctima se comunicó con el referido médico tratante quien le informó que se estaba esperando al anestesiólogo, que en esa oportunidad la señora C.M.R.R. se hizo acompañar de su cuñada Z.V. y otros familiares, que pasaron las 7:00 a.m., las 8:00 a.m., las 9:00 a.m., las 10:00 a.m, pero que fue a las 4:30 p.m, cuando la hicieron ingresar al quirófano sitio en el cual se encontraban el asistente del anestesiólogo NAIDU MAYORGA y el medico anestesiólogo S.B. entre otros médicos, que el DR. BAYEH le solicitó a su instrumentista en ese instante que extrajera un fármaco de Lidocaína al 2 % y una ampolla de Clorhidrina, que ante esas instrucciones sacó de una caja de cartón donde se leía Lidocaína Clorhidrato al 2%, que la primera ampolla fue verificada por el DR. S.B., previa lectura de su asistente, posteriormente del referido médico y seguidamente aplicada a la p.C.M.R.R., que no obstante al ser sacada la segunda ampolla de la caja se omitió por parte de ambos profesionales leer la etiqueta y fue administrada por el anestesiólogo S.B., que al igual que la primera bajo el procedimiento anestesia conductiva peridural ante cuya administración la víctima manifestó sentir hormigueo y calambres en las piernas, extremidades estas que se contrajeron en su decir, síntomas estos que según ella no había sentido en sus dos cesáreas anteriores, que una vez que la paciente dice presentar los síntomas antes mencionados y preguntó que le habían puesto es que se percatan que por error le habían administrado en lugar de Lidocaína un fármaco llamado Aminofilina medicamento utilizado en pacientes con dificultad respiratoria o en pacientes asmáticos, razón por la cual ante esa situación de verdadera emergencia procedieron a administrar a la paciente anestesia general siendo cesareada posteriormente y obtenido el producto de su gestación, una niñita cuyos padres hoy día dan gracias a Dios que esté bien de salud, quien nació de manera estable, que sin embargo la ciudadana C.M.R.R. a raíz de la administración del fármaco en referencia tuvo perdida de capacidad motriz, que el medico forense dictaminó cuadro clínico de paraplejía de ambos miembros inferiores esta situación hoy día se mantiene, utilizando como medio de traslado una silla de ruedas, que fue llevada a la ciudad de Caracas donde le fue diagnosticada la patología por razones desconocidas para los no conocedores de los antecedentes, que el pronostico de la señora C.M.R.R. no es favorable, que se ha buscado a través de Internet y no ha habido caso conocido, que se le asignó un terapeuta quien acude a la residencia de la ciudadana, que aquí ocurrió lo que se conoce en derecho como error, error que pudo ser salvado en su comisión, que el profesional debiendo haber leído la etiqueta no lo hizo, que ratificaba el escrito acusatorio y la solicitud de condena de ambos acusados.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa del acusado NAIDU J.M., la cual estaba ejercida en este acto, por la ciudadana defensora pública cuarta penal Abg. D.M., quien explano sus alegatos y manifestó entre otras cosas que en ese juicio se iba a demostrar la inocencia de su defendido NAIDU J.M., que los hechos no se suscitaron de la forma en que se plasmaron en las actas procesales y policiales, hechos que no ocurrieron, que el Ministerio Público tiene la dirección del proceso por cuanto se refirió a un hecho medico, que la conducta de su defendido desplegada en fecha 28-02-2007, que fue la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho no fue un error ni un accidente, que no han habido pruebas suficientes para demostrar que la aplicación de ese fármaco puede haber causado esa cuadraplejia a la ciudadana, que su defendido en ese momento era el circulante y el instrumentista era quien debía haber preparado todos los instrumentos y debió haber estado la enfermera graduada instrumentista, que se desconoce quien es el proveedor de ese medicamento, que se sabe que el Estado lo pide pero ese medicamento llegó al Estado D.A., que es en el lugar llamado farmacia y en los quirófanos no hay Aminofilina, que sólo existe es anestésico, que como lo dijo el Fiscal que el DR. BAYEH, consignó el frasco y es así porque él no prepara tal medicamento, que se debió llamar si es posible al premio nobel para demostrar que tal administración produjo tales consecuencias, que pudo haberse aplicado tal medicamento, que esa persona (refiriendose a la victima de autos ciudadana C.M.R.R.), ya no presenta cuadraplejia y hasta ha tenido movimientos involuntarios, que venía con problemas, que era multípara, que no se hizo a las 38 semanas sino a las 40 semanas y dadas esas circunstancias pudo haberse suscitado tal situación que hoy padece, que sin embargo no hay ningún examen que diga que su situación es producto de tal situación, que la aminofilina es un broncodilatador y se administra por vía intravenosa, que hasta ahora no ha habido un caso de que tal medicamento haya causado cudraplejia cuando desde hace tiempo se sabe que la aminofilina se administra por vía intravenosa y no hay ningún informe, que tal vez pudo haber sido anestésico que solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido el ciudadano NAIDU J.M..

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa del acusado S.B., la cual estaba ejercida en este acto, por el ciudadano defensor publico tercero penal Abg. O.P., quien explano sus alegatos y manifestó entre otras cosas que ratificaba en todas y en cada una de sus partes las exposición hecha por la colega defensora Abg. D.M., en la apertura de ese juicio, que no se practico ningún tipo de experticia para saber si la lidocaina o la aminofilina, pueden causar esos efectos en el organismo, que solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido.

El acusado NAIDU J.M., durante todas las audiencias del debate se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar contenido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no rendir declaración, mientras que el acusado S.B., manifestó su voluntad de querer rendir declaración testimonial y manifestó entre otras cosas que su aclaratoria era al representante del Ministerio Público de que el aceptaba su culpa, la falta o error y que al igual que a todos los de la cadena, que presumía que el Ministerio Público estaba encubriendo a alguien, que jamás se citó a las personas claves para que aportaran pruebas valiosas para salir de ese problema, que todos y cada uno de los integrantes y representantes para determinar su responsabilidad en cuanto a medicamentos se refiere y no se hizo ni con la honestidad ni con el deber ser, que se promovieron a personas que no tenían ni idea de las cosas, que piensa que las autoridades de salud son los máximos responsables de esa situación porque cuando se cambian las presentaciones de los medicamentos se notifica al personal, que el ministerio debe hacerlo y productos que como ese fueron incluidos de forma clandestina.

Durante el Debate se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

En sala se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1) Testimonio del ciudadano C.O., experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita

2) Testimonio del funcionario L.G., quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontrtaba adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita

3) Testimonio de la ciudadana C.M.R.R., quien es la victima del presente asunto

4) Testimonio del ciudadano VILLAMIZAR H.M..

5) Testimonio de la ciudadana ROJAS F.D..

6) Testimonio de la ciudadana Z.V..

7) Testimonio del ciudadano R.E..

8) Testimonio del ciudadano C.F..

9) Testimonio de la ciudadana A.V.

10) Testimonio de la ciudadana L.M.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana C.M.R.R., en horas de la tarde, acudió a la sede de IPASME Tucupita, a la consulta de control de embarazo dispensada por el Dr. R.R.E.H., medico obstetra, oportunidad en la que el mismo le manifestó a la paciente, que se apersonara en la mañana del día siguiente, en el Hospital Materno Infantil Dr. O.I.B., de esta localidad, donde funciona el servicio de obstetricia para hacerle la respectiva cesárea ya que la misma tenía para ese momento 40 semanas de embarazo; ante cuya indicación, la ciudadana antes mencionada, atendió la misma desde la seis de la mañana, acompañada de su cuñada Z.V., teniendo contacto, con el medico tratante, vale decir, el Dr. R.E., quien le manifestó que esperara al anestesiólogo. Sin embargo lo anterior, no fue sino hasta las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente, cuando pasan a C.R., al Área de Quirófano, donde estaba el anestesiólogo Dr. S.B., sitio en el cual igualmente se encontraban presentes varias enfermeras y el auxiliar o asistente de anestesiólogo ciudadano NAIDU J.M., a quien el ciudadano Dr. S.B., le solicita le pasara dos ampollas de lidocaina al dos por ciento y una de clonidina, ante cuya solicitud el referido auxiliar, procedió a sacar de una caja o receptáculo de cartón, con inscripciones donde se lee entre otras cosas: LIDOCAINA CLORHIDRATO AL 2%, una primera ampolla cuya etiqueta leyó tanto el enfermero NAIDU MAYORGA como el medico anestesiólogo S.B., sin embargo, al ser sacada la segunda ampolla de dicha caja, ninguno de los dos, la leyó como hicieron con la primera, y ambas fueron administradas por el anestesiólogo bajo el procedimiento de anestesia conductiva peridural; ante lo cual la paciente señalo sentir hormigueo y calambres en las piernas, que según ella no había sentido en sus dos primeras cesáreas. Una vez que la paciente dice presentar los síntomas antes mencionados y pregunta qué le habían puesto, es que se percatan, que por error se le había aplicado en lugar de lidocaina, una ampolla del fármaco denominada Aminifilina que es utilizado en pacientes con dificultad respiratoria, razón por la cual procedieron a administrar a la paciente anestesia general, siendo cesareada y obteniendo el producto de su gestación, que nació de manera estable; sin embargo, la señora C.M.R.R., a raíz de la administración del fármaco en referencia, quedó un cuadro clínico de paraplejía de miembros inferiores, vale decir, pérdida de la fuerza motriz de las extremidades inferiores, que le impiden andar por si misma, incluso presenta incontinencia urinaria y fecal, debiendo hoy día hacer sus necesidades fisiológicas, cuando no es auxiliada por un familiar.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

La victima ciudadana C.M.R.R., al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que la victima era ella, que es docente, que ante Dios, Jehová y su hijo Jesucristo le daba dolor ver como personas que dicen ser médicos y abogados hacen juramentos y levantan falsos testimonios y especialmente RAMESES ESPINOZA donde ella es una persona educadora y le faltaban 8 materias para graduarse de licenciada, que ella hubiese sido Magister, que ella si estuvo en control con RAMSSÉS y si tiene ética, que ella, iba a control con RAMSSÉS, que ella fue a sus controles con el en el IPASME, que tuvo 9 meses de feliz embarazo sin diarrea, sin dolores ni nada, que tenía una tensión normal, que ella si tiene memoria y fue a la clinica Cemetca y le dijo al DR. RAMSÉS, que como el no quería hacer le Cesárea, que le hiciera un informe de que no le iba ha hacer cesárea porque no contaba con seguro y que se la iba ha hacer en su guardia en el materno, que al día siguiente fue al hospital a las 6:30 de la mañana, que le dijo ya te vamos a atender, que en ningún momento presentó contracciones, que a las 04:30 la pasaron a quirófano y le dijeron te va atender el anestesiólogo, quien le dijo póngase de espaldas desnuda y con los pies abajo volteada de espaldas, que estaba el señor NAIDU MAYORGA, que el doctor (refiriéndose al acusado S.B.) le pasó las inyecciones al enfermero y las preparó, que luego el se las pasó al doctor, que cuando el doctor la inyectó no sintió sino dolor y los pies tensos y empezaron a temblarle, que ella le preguntó al doctor que le había colocado en su columna y el dijo Dios mío que hice coloque aminofilina con Lidocaína, que luego ella fue a la sala de partos donde estaba FUENMAYOR y comenzó a darle como un masaje y luego no supo mas de ella porque luego le pusieron anestesia con mascarilla y luego medio despertó, que eran las 10:30 u 11 de la noche y todavía sus familiares no sabían nada de ella ni de su hija, que hoy en día ella no puede caminar ni hacer necesidades fisiológicas, ya que tienen que meterle una pera o el dedo con un guante por el recto, para poder defecar, que su esposo no puede levantarla por que sufre de la columna, que su mama es una persona mayor y quien la levanta para llevarla al baño es su hijo, quien esta en etapa de adolescencia y a veces tiene que perder clases por atenderla, que a su menor hija tuvo que mandarla para otra ciudad, por que ella no puede atenderla, que antes de la c.e. tenia un buen estado de salud, que ella cargaba cemento y cargaba bloques para su casa, que ella esta así por culpa del doctor (refiriéndose al acusado S.B.), que esperaba que se hiciera justicia.

La ciudadana ROJAS F.D., al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que el día 28 de Febrero su hermana fue al materno, por que el doctor RAMSSES le dijo que iba ha hacerle la Cesárea, que eso fue en la mañana, que cuando ella se dirigió a la sala de obstetricia, vio a su hermana (refiriéndose a la victima C.M.R.R.) y le preguntó que hacia ella ahí y su hermana le contestó que se encontraba ahí por que el doctor le iba ha hacer cesárea, que se vino a las 9 de la mañana del materno, por que todavía no la habían metido ha hacerle la cesárea, que en vista de que había llegado la hora de mediodía y le preguntó al medico que había pasado y le dijo que el materno estaba, que le iba ha hacer la cesárea a las 2, que cuando se hicieron las 4 fue que la llevaron al quirófano, que su hermana le dijo que se sentía bien y ella esperó que se hicieran las 5, que a esa hora ella empezó a preguntar y a las 5:30 le dijeron, que ella estaba bien (refiriéndose a la victima C.M.R.R.), que después ella se alborotó y empezó a decir Dios mío nadie ha venido a decirme nada, que entonces ella se dirigió ha hablar con el medico de guardia, quien le dijo que la niña estaba bien y su hermana estaba en recuperación, que a las 8:30 ella tocó la puerta, que la enfermera le dijo esta es la niña, que se metió al cuarto y vio a su hermana que estaba bien, que el medico le dijo que estaba en recuperación, que la sacaron a la sala y su hermana en aquella desesperación, le dijo manita de broma no me mataron, pellízcame, que las piernas no se las estaba sintiendo, que le pusieron una anestesia que no era, que ella agarró un aguja y puyó a su hermana y ella le decía que no sentía, que en ningún momento se presentó el medico, que cuando amaneció ella preguntó quien era el rector del hospital y le dijeron que era el doctor J.R., a quien ella le dijo que a su hermana le habían hecho cesárea y no movía el cuerpo, que el doctor HALABY, quien era el director del hospital, le dijo que a su hermana la iban a llevar al hospital metropolitano, que el estado de salud de su hermana era perfectamente bien antes de la cesárea, que para nada ha visto caminar a su hermana

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de la victima de autos C.M.R.R. y a las declaraciones de la ciudadana ROJAS F.D., ya que ambas declaraciones al ser adminiculadas entre si, se observa que las mismas son contestes en afirmar que fue en la mañana, que la ciudadana C.M.R.R., fue al materno, por que el DR RAMSÉS le iba ha hacer cesárea, que a las 04:00 de la tarde fue que la metieron al quirófano, que después de la cesárea la ciudadana C.M.R.R., no podía mover sus piernas, que le pusieron una anestesia que no era, que la ciudadana C.M.R.R., tenia un buen estado de salud antes de la cesárea, que hoy en día la ciudadana C.M.R.R., no puede caminar. De igual forma este tribunal, observa que ambos testimonios guardan estrecha relación cuando afirman que la ciudadana C.M.R.R., no puede caminar, de igual forma se corresponden con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien dejó constancia que la victima de autos era paciente femenina de 39 años de edad quien ingresó a la emergencia del hospital materno infantil Dr. O.B., de la ciudad de Tucupita, para realizar cesárea segmentaría por presentar embarazo de 40 semanas, de evolución y un parto distócico con presentación podálica, se encontraba en post operatorio tardío, que dicha paciente presentaba déficit neurológico, motor sensitivo, de extremidades inferiores y alteraciones visuales, permaneció en terapia intensiva en la clínica metropolitana de la ciudad de Maturín, bajo ventilador con respiración asistida, refiere aumento de volumen de miembros inferiores, que la imposibilitan para la marcha y la movilidad de los mismo, como diagnostico paraplejía de miembros inferiores, post operatorio tardío de cesárea segmentaría con accidente anestésico, carácter de la lesión grave, de igual forma observa este tribunal que, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de la victima C.M.R.R. y al testimonio de la ciudadana ROJAS F.D. en cuanto a sus afirmaciones.

El ciudadano M.V., al momento de rendir declaración testimonial, manifestó que primeramente le pedía a Dios que lo iluminara para decir la verdad, que el día 27 de Febrero la llevó a ella (refiriéndose a la victima C.M.R.R.), al IPASME a su consulta, que cuando salió ella le manifestó que el medico le había dicho que fuera al otro día al materno para hacerle cesárea, que al otro día no la vio hasta las 11 de la noche, que ella le dijo que se sentía mal por que le inyectaron una anestesia que no era y decía que el corazón se le iba a reventar, que como era tarde la dejaron tranquilita, que ella movía los pies, que movió una pierna, que al otro día cuando el llegó al materno ella le dijo que no movía las piernas, que a las 11 de la mañana, el director del hospital al ver con su propia vista el estado de la paciente, decidieron mandara buscar un medicamento que no se encontraba aquí en Tucupita, que lo mandaron a buscar y el medicamento llegó el sábado en la tarde, que para el lunes la paciente empezó a presentar dificultad para ver que el DR. O.H. le dijo que la DRA LIZETTA HERNÁNDEZ iba ha hablar con ellos y la Dra. les dijo que se quedaran tranquilos y que no denunciaran, que se iban ha hacer cargo de ellos, que la niña esta bien, que quien la cuida es su hermana M.V., en Barinas, que cuando la mama de la ciudadana C.M.R. no esta el se hace cargo de ella, que el da fe de que ella no puede caminar, que autorizaría a cualquier medico a que la evalué para ver si esta fingiendo, que si hubo un accidente de mala praxis que le inyectaron aminofilina, que al Dr. S.B., lo vio al otro día y le hizo un chequeo a la ciudadana C.M.R.R., que el no le pidió colaboración al Dr. S.B., por que no lo vio mas.

A la declaración de este ciudadano, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio ya que al ser adminiculada con lo depuesto en sala por los demás testigos, y con lo depuesto en sala por la victima de autos, ayuda a este tribunal a formar el convencimiento sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que considera acreditados, ya que guarda relación con lo expresado en sala por la ciudadana C.M.R.R. y son contestes en afirmar que la victima fue al IPASME, que el Dr. RAMSSES le dijo que le iba ha hacer cesárea, que la ciudadana C.M.R.R., le manifestó que se sentía mal por que le pusieron una anestesia que no era, que no puede caminar. De igual forma observa este tribunal que la declaración del ciudadano M.V., se corresponde con la rendida en sala por la ciudadana ROJAS F.D. y son contestes en afirmar que la ciudadana C.M.R.R., fue al materno, por que el DR RAMSÉS le iba ha hacer cesárea, que la ciudadana C.M.R.R., les dijo que le pusieron una anestesia que no era, que la ciudadana C.M.R.R., no puede caminar. Asimismo guarda relación con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del cual se desprende que la victima de autos al momento de ser examinada por el referido experto profesional, se encontraba en post operatorio tardío, que dicha paciente presentaba déficit neurológico, motor sensitivo, de extremidades inferiores y alteraciones visuales, que permaneció en terapia intensiva en la clínica metropolitana de la ciudad de Maturín, bajo ventilador con respiración asistida, refiere aumento de volumen de miembros inferiores, que la imposibilitan para la marcha y la movilidad de los mismo, como diagnostico paraplejía de miembros inferiores, post operatorio tardío de cesárea segmentaría con accidente anestésico, carácter de la lesión grave. Por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado por el testigo M.V..

El experto profesional III C.O.N., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita al momento de rendir declaración testimonial manifestó que reconocía el contenido y la firma que aparecía en e el reconocimiento medico legal suscrito y practicado por su persona, en la victima de autos en fecha 12 de Abril de 2007, que su actuación consistió en que le fue enviado informe médico emanado de la clínica metropolitana de Maturín donde el examen médico físico daba paraplejia de miembros inferiores como diagnostico, que observó personalmente a la paciente y coincidía e diagnostico de paraplejia de miembros inferiores, que el diagnostico consistió en incapacidad para la marcha, que no tenia conocimiento si se podía determinar que una persona estuviera fingiendo una patología de tal magnitud, que no creía si científicamente podía determinarse el fingir una patología de tal magnitud, que se enteró que los antecedentes de las posibles causas fueron post operatorio tardío con un accidente anestésico; que cree que no se ha citado al director del Hospital y al farmaceuta donde la ley de farmacia dice que es responsable desde que sala de farmacia hasta que es administrado al paciente donde existen tantos filtros para determinar si ese medicamento que esta en caja si el medicamento esta permitido en el país si no está próximo a vencerse y de si estaban en buenas condiciones generales, que no ha visto ninguna declaración del director del hospital para ese entonces o del alguien representante de farmacia, que cree que son antecedentes que han sido obviados en esta investigación, que en medicina es de suma importancia que quien administra un medicamento vía intravenosa lea el etiquetado, que resulta importante por que puede venir una ampolla equivocada o administrar un medicamento que no era el que iba a colocar, que existe como circunstancia que no lo obligue a leer el eticado del medicamento que va administrar el caso de leer la caja donde viene un medicamento indicado para ser administrado a un paciente con alto riesgo de morir, que ese sería un caso excepcional, que la importancia de la columna vertebral para el ser humano es muy necesaria porque es el órgano donde se insertan una serie de músculos y nervios que sirven de soporte a la anatomía humana y su locomoción y donde se albergan muchos nervios anatómicos nobles, que la medula tiene composición química y contiene un ph y un medio acorde para que la persona pueda tener movimiento, que la anestesia peridural es utilizada para anestesia de miembros inferiores, que el efecto de la anestesia pasa por que el tiempo marca la pauta en la anestesia peridural, que esa anestesia se reabsorbe por el organismo y lo metaboliza el cuerpo humano por la orina o excretas, que no hay estudios en el mundo realizados, que por lo menos los desconoce que digan que la aminofilina sea causante de paraplejías o va a matar a un paciente, que no obstante la aminofiliona no es un veneno si sigue utilizando en la actualidad.

De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a lo expresado en sala por el experto profesional C.O.N., ya que el mismo cuando se refiere a un accidente anestésico y se observa que su deposición guarda relación con lo expresado en sala por la victima de autos ciudadana C.M.R.R., quien manifestó que en el momento de su intervención los pies de le pusieron tensos y comenzaron a temblarle y le preguntó doctor que le había colocado en su columna y el dijo Dios mío que hice coloque aminofilina con Lidocaína, de igual forma guarda relación con lo expresado en sala por los testigos ROJAS F.D. y M.A.V., quienes son contestes en afirmar que la ciudadana C.M.R.R., les manifestó que le colocaron una anestesia que no era y que no puede caminar. En consecuencia este tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por el referido experto profesional.

La testigo VALERA DAVALILLO A.E., al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que, ellas estaban de guardia, que eran dos enfermeras de guardia y procedieron a pasar a una paciente que se recibió en el área, que una vez terminadas las funciones comenzó el acto quirúrgico como tal, que en el medio del acto comenzaron anormalidades con la paciente (refiriéndose a la victima C.M.R.R.), que se le extrajo al bebe, que se le dieron sus primeros auxilios con la enfermera de sala de parto y con ayuda del anestesiólogo ya que no había acudido el pediatra, que se concluyeron los actos quirúrgicos y pasó la paciente a recuperación donde ella perdió el movimiento de sus miembros, que una vez recuperada de la anestesia como tal fue pasada al servicio de obstetricia, que el anestesiólogo era el DR. BAYEH, que NAIDU, era circular y asistente del instrumentista en algún material que faltara en la mesa y al anestesiólogo en la administración de medicamento, que la paciente ingresó al servicio quirúrgico, pasó a la mesa y comenzaron sus funciones, que el anestesiólogo pide medicamento y se lo pasan, que ella en su caso lee el medicamento y lo pasa, que el anestesiólogo verifica posteriormente ese medicamento, que cuando comenzó el acto quirúrgico estaba como rígida, que el obstetra fue El Dr. Ramses, que es muy importante leer la etiqueta del medicamento porque se determina el vencimiento del mismo, que ese día el asistente del instrumentista era NAIDU quien era también asistente del anestesiólogo.

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por esta ciudadana, ya que se corresponde con lo expresado en sala por la victima de autos C.M.R.R., ya que se observa que ambas son contestes en afirmar que el obstetra fue el Dr R.E., que la victima perdió el movimiento de sus miembros, de igual forma al adminicular la declaración de la ciudadana VALERA DAVALILLO A.E., con la rendida en sala por la ciudadana ROJAS F.D., se observa, de igual forma que son contestes en afirmar, que el Dr R.E., fue el obstetra, que la victima perdió movimiento. Asimismo al adminicular la declaración rendida por la ciudadana VALERA DAVALILLO A.E., a la rendida en sala por el ciudadano testigo M.V., observa que ambos son contestes al afirmar que la ciudadana C.M.R.R., no podía mover las piernas. Asimismo, el dicho de la ciudadana VALERA DE DAVALILLO A.E., guarda relación con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del cual se desprende que la victima de autos al momento de ser examinada por el referido experto profesional, se encontraba en post operatorio tardío, que dicha paciente presentaba déficit neurológico, motor sensitivo, de extremidades inferiores y alteraciones visuales, que permaneció en terapia intensiva en la clínica metropolitana de la ciudad de Maturín, bajo ventilador con respiración asistida, refiere aumento de volumen de miembros inferiores, que la imposibilitan para la marcha y la movilidad de los mismo, como diagnostico paraplejia de miembros inferiores, post operatorio tardío de cesárea segmentaría con accidente anestésico, carácter de la lesión grave.

La ciudadana M.H.L.C., al momento de rendir declaración testimonial, afirmó entre otras cosas que, en aquél momento ella trabajaba por sala de parto, que la paciente estaba en sala de parto y ella la llevó al quirófano y se regresó a buscar lo que necesitaba el bebe, que no recuerda muy bien todo lo que pasó, que estaba arreglando el cervocuna, que el residente de guardia era C.F. y se presento una emergencia y le pidió una sonda para colocársela a la paciente, que el especialista de guardia el DR. RAMSES hizo la cesárea y ella recibió al bebé con el DR. BAYEH, que no recuerda si quedó en quirófano o fue llevado a la sala de parto, que no recuerda que tipo de anestesia, que escuchó que se le colocó un medicamento que no era a la paciente, que quienes conformaban el quirófano e.A., NAIDU el Medico residente C.F., el anestesiólogo DR. BAYEH y el especialista de guardia Dr. RAMSES, que no están eximidos de verificar los medicamentos los enfermeros.

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por esta ciudadana, ya que informó a este tribunal sobre las percepciones que tuvo en el momento en que se llevó a cabo el acto quirúrgico, de igual forma observa este tribunal que su declaración, se corresponde y guarda relación con la rendida en la sala por la victima de autos C.M.R.R., ya que las mismas son contestes en afirmar que el especialista de guardia era el Dr RAMSSES quien hizo la cesárea. De igual forma lo expresado por la testigo M.H.L.C., guarda relación con lo expresado en sala por la ciudadana VALERA DE DAVALILLO A.E., quien afirmó que en medio del acto comenzaron anormalidades con la paciente. De igual forma observa este tribunal que las ciudadanas M.H.L.C. y VALERA DE DAVALILLO A.E., son contestes en afirmar que se le extrajo el bebe a la paciente, que el anestesiólogo era el DR BAYEH.

El ciudadano ESPINOSA H.R.R., al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que luego de revisar las historias de control prenatal del IPASME en fecha 1-08-2006 se presentó a consulta la paciente cursando un embarazo de 10 semanas, que se trataba de una paciente hipertensa y catalogada de alto riesgo por la edad, que tenía 38 años de edad, por ante las consultas de ese organismo acudió 3 veces a control prenatal, que las otras dos (2) oportunidades fueron 2-10-2006 y el 20-11-2006, que en la última consulta la paciente refirió parestesia de miembros inferiores y superiores, es decir, se trataba de un control irregular, que por ante su consulta en fecha 17-01-2007 refirió edemas y parestesia con antecedentes personales de artritis a la edad de 5 años y Leucosis como causas de muerte de un hermano que murió por poliradiculopatía, antecedentes estos familiares de importancia el edema y parestesia y un embarazo parcialmente controlado, que la paciente fue citada al hospital Materno infantil en 2 o 3 oportunidades previas a la cirugía, que no hay constancia escritas y se recuerda debido a un libro de NOTAS EPI y su intervención no fue posible dado a la circunstancias de la guardia fue ingresada a las 9 a.m. con un diagnostico 3 gestas, 2 cesáreas anteriores y embarazo de 40 a 41 en inicio de trabajo de parto, que fue operada a las 4:00 de la tarde debido a los múltiples trabajos que tuvieron en esa guardia como una emergencia y una premura obstétrica, que se inicio el protocolo quirúrgico y una vez que fue administrada la anestesia o concluyó el acto anestésico, que la paciente presentó una hipertonía generaliza.s. en vista de lo cual se procedió a sin cumplir con asepsia y antisepsia debido vestimenta del cirujano a procedieron a realizar extracción del feto a través de una cesárea mediana infraumbilical de manera en extremo violento y rápida para asegurar el mejor pronostico del producto, que se obtuvo un recién nacido post término adecuado para edad gestacional vivo pero deprimido desde el punto de visto neurológico y cardiovascular probablemente asociado a la hipoxia perinatal intrauterino ocasionada por la hipertonía generalizada ya mencionada que las maniobras de resucitación o de reanimación cardio pulmonar del recién nacido fueron realizadas por el Dr. S.B. sin que sin su oportuna intervención probablemente el recién nacido hubiese muerto, que posteriormente al constatar el bienestar del recién nacido y una vez realizada la histerorafia se procedió a la vestimenta de los cirujanos y realización de antisepsia y asepsia, que se realizó la sistesis por planos y se concluyó el procedimiento quirúrgico, que la paciente egresó de la sala de quirófano en regulares condiciones generales y hemodinámicamente estable, que participaron en la cesárea el cirujano y primer ayudante C.F.; el anestesiólogo S.B.; el circulante NAIDU MAYORGA y la instrumentista, que si estuvo presente cuando se administró la anestesia peridural a la paciente, que posterior de haber concluido el acto quirúrgico entre minutos y una hora después fue informado como antecedente importante que se había cometido error en el fármaco que se administró como presunto anestésico peridural a la paciente, que inmediatamente vio a la paciente, tomó los guantes tomó el bisturí y sacó el producto, que la hipertonía, la hipopsemia y la hipoxia de la paciente, generó ese actuar, que con posterioridad a la limpieza del niño pudo verlo, que no hay certeza de que fue la aminofilina que haya causado ese efecto que no sabe si llegó herméticamente cerrada esa caja que contenía la ampolla de Aminofilina al quirófano, que la columna vertebral es el eje y centro de sostén del equilibrio del cuerpo humano y necrológicamente es el contenedor de la médula espinal la cual es la conexión principal de los nervios de la periferia hasta el sistema nerviosa central, que la ampolla que le mostró el Dr. Bayeh tenía una inscripción, que debió realizársele un estudio a ese recipiente para determinar si la sustancia que contenía era la que decía o si era otra qué la etiqueta de la ampolla Aminofilina con que se acordó hacerle cesárea a la ciudadana, por que eso fue un acuerdo que el la atendería en ese centro pero hasta tanto no se saliera del trabajo de guardia no se podía atender, que fue un favor que se le hizo, que el jefe del quirófano es el anestesiólogo y el jefe de la cirugía el cirujano.

A la declaración de este ciudadano, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio ya que al ser adminiculada con lo depuesto en sala por los demás testigos, y con lo depuesto en sala por la victima de autos, ayuda a este tribunal a formar el convencimiento sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que considera acreditados, ya que afirmó que se había cometido un error en el fármaco que se administró como presunto anestésico peridural a la paciente, y su declaración se corresponde y guarda relación con la rendida por la victima C.M.R.R., quien afirmó que el doctor dijo (refiriéndose al acusado) Dios mío que hice coloque aminofilina con Lidocaína, de igual forma observa este tribunal que los mismos son contestes en afirmar que la victima acudió a su consulta, que fue operada después de las cuatro de la tarde. Asimismo se corresponde con lo expresado por los ciudadanos ROJAS F.D. y M.A.V., quienes son contestes en afirmar que la ciudadana C.M.R.R., les manifestó que le colocaron una anestesia que no era. De igual manera guarda relación con lo expresado por la ciudadana M.H.L.C., quien afirmó entre otras cosas que quienes conformaban el quirófano e.A., NAIDU el Medico residente C.F., el anestesiólogo DR. BAYEH. Asimismo guarda relación con lo expresado en sala por la ciudadana VALERA DAVALILLO A.E., quien afirmó entre otras cosas que el anestesiólogo era el DR. BAYEH, que NAIDU, era circular y asistente del instrumentista en algún material que faltara en la mesa y al anestesiólogo en la administración de medicamento. Asimismo se corresponde con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del cual se desprende que la victima de autos al momento de ser examinada por el referido experto profesional, se encontraba en post operatorio tardío, que dicha paciente presentaba déficit neurológico, motor sensitivo, de extremidades inferiores y alteraciones visuales, que permaneció en terapia intensiva en la clínica metropolitana de la ciudad de Maturín, bajo ventilador con respiración asistida, refiere aumento de volumen de miembros inferiores, que la imposibilitan para la marcha y la movilidad de los mismo, como diagnostico paraplejia de miembros inferiores, post operatorio tardío de cesárea segmentaría con accidente anestésico, carácter de la lesión grave.

La testigo M.Z.V.H., manifestó que el día 28 de febrero de 2007 la señora C.M. y ella llegaron a las 06:30 de la mañana al Materno Infantil de esta Ciudad, que ella entró caminando (refiriéndose a la victima), que llegaron a esa hora porque el doctor le había dicho el día anterior que fuera temprano; que a las 02:00 p.m. de la tarde pasó a sala de parto, que hasta las 10:30 de la noche que fue cuando la vio, que luego de tanto esperar que la sacaran y le dijo, que no sabia que le habían colocado, por que le habían inyectado otra cosa que no era anestesia y que no sentía las piernas ni nada.

De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a lo expresado en sala por esta ciudadana, ya que su declaración, se corresponde y guarda relación con la rendida en sala por el ciudadano M.V., quien afirmó que la ciudadana C.M.R.R., le manifestó que se sentía mal por que le pusieron una anestesia que no era, de igual forma guarda relación con lo expresado por las ciudadanas VALERA DAVALILLO A.E. ,y ROJAS F.D., quienes son contestes en afirmar, que la victima perdió movimiento. De igual forma observa este tribunal que la declararon rendida por la testigo M.Z.V.H. y guarda relación con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del cual se desprende que la victima de autos al momento de ser examinada por el referido experto profesional, entre otras cosas presentaba paraplejia de miembros inferiores, post operatorio tardío de cesárea segmentaría con accidente anestésico.

El funcionario L.G., quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita y conjuntamente con el funcionario ROJAS KEEYS, practicaron inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto y manifestó entre otras cosas que fue un oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de realizar inspección técnica en el materno infantil donde se había llevado a cabo una mala praxis, que reconocía el contenido y firma de las actuaciones escritas que suscribió y le fueron puestas de manifiesto

Este tribunal al a.l.d.d. este funcionario y al adminicularla con el acta de investigación penal que cursa al folio numero 42 de la primera pieza del presente asunto y la inspección numero 943 que cursa al folio número 42 de la primera pieza del presente asunto, arriba a la presunción de que ciertamente el hecho objeto del presente asunto, se suscitó en la sede del hospital materno infantil de esta ciudad, por lo que en consecuencia le concede pleno valor probatorio, a lo manifestado por el referido funcionario.

El testigo C.J.F.L., al momento de rendir declaración testimonial manifestó entre otras cosas que luego de la cesárea estaba en un cuarto contiguo donde se deja a la paciente en observación, que a ella (refiriéndose a la victima C.M.R.R.), se dejó en observación casi 6 horas vigilando sus signos vitales, que estaba preocupado por los miembros inferiores, que luego del efecto de la anestesia le dijo que movía sus miembros, que de hecho el vio, que tomando en cuenta lo sucedido la pasó a un cuarto paralelo al consultorio de admisión con la intención de poder verla la mayor cantidad de tiempo posible, que pasó la noche viéndola, que la ultima visita fue a las 06:00 y movía sus miembros y le pidió que los levantara, que en ningún momento estuvo sola, que el estaba con ella y las enfermeras, que le preguntaban por ella el Dr. BAYEH y RAMSSES, que esa fue la ultima vez que la vio ese día, que no sabia la hora en que le informaron que la paciente había presentado alteraciones de sensibilidad y que el nivel de sensibilidad lo había perdido, que fue evaluada por internistas de aquí, que O.H. la evaluó y pasó al servicio de arriba al primer piso de arriba, que ahí estuvo mucho tiempo hospitalizada como dos semanas, mas de lo común que las demás pacientes, que en ningún momento la paciente presentó mejoría por que refería que presentaba otras alteraciones, que su cuadro fue empeorando, que luego refirió otras alteraciones visuales, que había presentado parestesia de brazos y manos, que lo ultimo que supo fue que se había pedido reevaluación por otros especialistas en Caracas, que los gastos de traslado y medicamento de la señora fue por parte del hospital y de ellos, que a ellos les descontaban la cantidad de 50.000 bolívares mensuales para dárselos a ellos, que terminó sus estudios aquí y se fue a Ciudad Bolívar, que su responsabilidad en el acto quirúrgico era de primer ayudante del cirujano, que se dijo que había un ampolla que erróneamente, se había introducido en una caja de Lidocaína y se había administrado en la paciente, que en cuanto a la mezcla se dijo que había aminofilina, que eran ampollas idénticas, que había que hacer mucho detalle para leérsela, que vio la ampolla rota y vacía en la mesa que se coloca al lado de la paciente, que la paciente refirió que tenia una sensación de hormigueo, que realizaron el acto quirúrgico apresurado, que tomaron medidas de asepsia y antisepsia, que ahí se quedó el Dr. RAMSSES y BAYEH, que la paciente fue ingresada al quirófano, pasadas horas del mediodía, que quien ejerce la coordinación del acto quirúrgico es el anestesiólogo.

A la declaración de este ciudadano, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio ya que al ser adminiculada con lo depuesto en sala por los demás testigos, ayuda a este tribunal a formar el convencimiento sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que considera acreditados, ya que guarda relación con lo expresado en sala por el ciudadano R.E., quien al momento de rendir declaración testimonial afirmó que se procedió sin cumplir con la asepsia y antisepsia, que la paciente presentó parestesia, que no hay certeza de que fue la aminofilina que haya causado ese efecto, que no sabe si llegó herméticamente cerrada esa caja que contenía la ampolla de Aminofilina al quirófano, que el jefe del quirófano es el anestesiólogo, de igual forma guarda relación con lo expresado en sala por la victima C.M.R.R., quien afirmó entre otras cosas que a las 04:30 la pasaron al quirófano. Asimismo guarda relación con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del cual se desprende que la victima de autos al momento de ser examinada por el referido experto profesional, entre otras cosas presentaba paraplejia de miembros inferiores, post operatorio tardío de cesárea segmentaría con accidente anestésico.

Asimismo fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, las siguientes pruebas documentales:

  1. Evaluación medica y referencia donde consta que la p.C.M.R.R., fue referida a la Clínica Metropolitana de la ciudad de Maturín, la cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Reconocimiento medico legal suscrito por el Dr C.O.N., experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, practicado a la ciudadana C.M.R.R., en fecha 12 de Abril de 2007, la cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue ratificada en juicio por quien los suscribió conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Acta de fecha 30/03/2007, la cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Copia de la historia medica numero 76831 de fecha 28 de Febrero de 2007, de la ciudadana C.M.R.R., la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Inspección ocular numero 943 de fecha 19 de Febrero de 2007, la cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue ratificada en juicio por quien los suscribió conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Informe medico de fecha 04/05/2007, suscrito por el Dr. O.H., como director del Hospital L.R. de esta ciudad, la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Informe de fecha 16/05/2007, suscrito por la medico radiólogo M.T., la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Copia del informe medico de fecha 08/06/2007, suscrito por las doctoras V.V. y M.C., la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Acta de investigación penal de fecha 31/01/2008, suscrita y levantada por el funcionario F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Reconocimiento legal numero 031 de fecha 31 de Enero de 2008, practicado por el agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma este tribunal recepcionó conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las evidencias físicas que fueron entregadas por el acusado S.B., al funcionario F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, consistentes en un receptáculo de cartón de color blanco conformado de compartimientos, el cual se encontraba parcialmente forrado con un papel de color identificado con la nomenclatura H-514.297, contentivo en su interior de tres (3) ampollas que no habían sido utilizadas, a saber: Lidocaína Clorhidrato 2%; la segunda Lidocaína Clorhidrato 2% y la tercera Aminofilina Dihidrato 250 10 Ml de igual forma se constata que en la mencionada caja se encuentran dos (2) ampollas abiertas o inutilizadas, a saber una de Lidocaína Clorhidrato 2% y la segunda Aminofilina Dihidrato 250 Mg 10Ml, la cual este Tribunal aprecia y valora, toda vez que la misma fue incorporada al debate para su exhibición y su conforme a las previsiones del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima C.M.R.R., manifestó que antes de la c.e. tenia un buen estado de salud, que ella cargaba cemento y cargaba bloques para su casa, que ella esta así por culpa del doctor (refiriéndose al acusado S.B.), que esperaba que se hiciera justicia.

El acusado S.B., manifestó que los médicos han sido formados para ayudar a la humanidad y curar enfermos para salvar vidas sin ver a quien se trata, según el juramento hipocrático al cual se deben los médicos, que el como médico anestesiólogo de planta ese día se encontraba de guardia para cubrir 2 emergencias en 2 instituciones distintas, que una vez en la sala quirúrgica con la paciente ya en el quirófano Sra. M.R., le solicitó al personal autorizado coordinadores de quirófano y personal de enfermería los materiales o material anestésicos para elaborar las mezclas anestésicas que la señora Mairene recibió anestesia conductiva peridural, anestesia ideal para ese tipo de paciente embarazada con 4ta gesta dos cesáreas anteriores y de entrada y se cataloga de alto riesgo obstétrico, que en esa oportunidad no contaban con lo que habían usado toda la vida para una anestesia conductiva peridural que es la Lidocaína al 2% o 1% para mezclar con el otro contenido para unos Fentanil Clorhidrina para que la paciente y el producto no sufrieran ya que no pueden ser sometidas a otras anestesias general donde los medicamentos son nocivos y tóxicos para la el bebe y la madre, que le dijeron que no habían lidocaína, que empezaron a maquinar que hacían, que lo pronto era trasladar a la paciente a otro centro hospitalario, que lamentablemente lo que fue bueno para ella fue malo para ellos por haber actuado de forma honesta y sincera y midiendo las consecuencias, que asistieron a la paciente y le entregaron una caja sellada no herméticamente, que el farmacéutica que la recibe en la farmacia debe abrirla y revisarla una por una, que el es sincero y dice que miente si revisó las 20 ampollas, que ahora como llegó esa aminofilina a esa caja, que pasó lo que pasó, que el es y consciente y sereno para hacer sus actos médicos; que si recuerda que la señora manifestó que tenia contractura, que viendo la situación actuaron y le solicitó al obstetra sacar el producto, que quien asistió a esa bebe fue el y no tuvo asistencia pediátrica, que pasó la eventualidad, terminó con una anestesia endovenosa y la tuvieron allí mientras hacían las otras cesáreas y la pasaron a la sala de hospitalización luego de salir de antes y post operatorio, que la señora pasó al servicio en condiciones estables, que el fiscal dice que se debe leer es verdad pero que cada quien sabe como atender una emergencia o una urgencia, que cree en Dios, que no existen casos en el mundo reportados con daños con aminofilina, que esa se utiliza para todos los cuadros bronco pulmonares y produce broncodilatadores y no bronco constricciones lo cual ocasionaría un déficit sanguíneo; que su aclaratoria era al representante del Ministerio Público de que el aceptaba su culpa, la falta o error y que al igual que a todos los de la cadena presumía que el Ministerio Público estaba encubriendo a alguien, que jamás se citó a las personas claves para que aportaran pruebas valiosas para salir de ese problema, que todos y cada uno de los integrantes y representantes para determinar su responsabilidad en cuanto a medicamentos se refiere y no se hizo ni con la honestidad ni con el deber ser, que se promovieron a personas que no tenían ni idea de las cosas, que piensa que las autoridades de salud son los máximos responsables de esa situación porque cuando se cambian las presentaciones de los medicamentos se notifica al personal, que el ministerio debe hacerlo y productos que como ese fueron incluidos de forma clandestina.

Mientras que el acusado NAIDU MAYORGA, durante todas las audiencias se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando su voluntad de no querer rendir declaración.

De manera que esta plenamente probado que en fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana C.M.R.R., en horas de la tarde, acudió a la sede de IPASME Tucupita, a la consulta de control de embarazo dispensada por el DR. R.R.E.H., medico obstetra, oportunidad en la que el mismo le manifestó a la paciente, que se apersonara en la mañana del día siguiente, en el Hospital Materno Infantil Dr. O.I.B., de esta localidad, donde funciona el servicio de obstetricia para hacerle la respectiva cesárea ya que la misma tenía para ese momento 40 semanas de embarazo; ante cuya indicación, la ciudadana antes mencionada, atendió la misma desde la seis de la mañana, acompañada de su cuñada Z.V., teniendo contacto, con el medico tratante, vale decir, el DR. R.E., quien le manifestó que esperara al anestesiólogo. Sin embargo lo anterior, no fue sino hasta las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente, cuando pasan a C.R., al Área de Quirófano, donde estaba el anestesiólogo DR. S.B., sitio en el cual igualmente se encontraban presentes varias enfermeras y el auxiliar o asistente de anestesiólogo ciudadano NAIDU J.M., a quien el ciudadano Dr. S.B., le solicitó le pasara dos ampollas de Lidocaína al dos por ciento y una de clonidina, ante cuya solicitud el referido auxiliar, procedió a sacar de una caja o receptáculo de cartón, con inscripciones donde se lee entre otras cosas: LIDOCAINA CLORHIDRATO AL 2%, una primera ampolla cuya etiqueta leyó tanto el enfermero NAIDU MAYORGA como el medico anestesiólogo S.B., sin embargo, al ser sacada la segunda ampolla de dicha caja, ninguno de los dos, la leyó como hicieron con la primera, y ambas fueron administradas por el anestesiólogo bajo el procedimiento de anestesia conductiva peridural; ante lo cual la paciente señalo sentir hormigueo y calambres en las piernas, que según ella no había sentido en sus dos primeras cesáreas. Una vez que la paciente dice presentar los síntomas antes mencionados y pregunta qué le habían puesto, es que se percatan, que por error se le había aplicado en lugar de Lidocaína, una ampolla del fármaco denominada Aminifilina que es utilizado en pacientes con dificultad respiratoria, razón por la cual procedieron a administrar a la paciente anestesia general, siendo cesareada y obteniendo el producto de su gestación, que nació de manera estable; sin embargo, la señora C.M.R.R., a raíz de la administración del fármaco en referencia, quedó un cuadro clínico de paraplejia de miembros inferiores, vale decir, pérdida de la fuerza motriz de las extremidades inferiores, que le impiden andar por si misma, incluso presenta incontinencia urinaria y fecal, debiendo hoy día hacer sus necesidades fisiológicas auxiliada por un familiar.

Apreciados como han sido, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales como documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, conforme a lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporadas las documentales por su lectura, conforme a lo preceptuado en los artículos 339, 242 y 358 ejusdem, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M..

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PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

1- Respecto a la declaración del funcionario ROJAS KEEYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, funcionario este quien conjuntamente con el funcionario G.L. practicaron inspección técnica numero 943 de fecha 19 de Febrero de 2007 al lugar donde ocurrieron los hechos, testimonio del cual el representante fiscal prescindió en el curso del debate.

2- Testimonio de la ciudadana LABIBI KABCHI, testimonio del cual el representante fiscal prescindió en el curso del debate.

3- Testimonio del funcionario J.L., testimonio del cual este tribunal prescindió en el curso del debate, con la anuencia del fiscal y de la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M., toda vez que los distintos relatos de las personas que rindieron declaración testimonial ante la sala de audiencias, así como las pruebas técnicas y documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el tribunal, ofrecidas por la vindicta publica, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Quedó probado que el acusado S.B. en el momento de la realización del acto quirúrgico, por error le aplicó a la victima C.M.R.R., en lugar de Lidocaína, una ampolla del fármaco denominada Aminofilina que es utilizado en pacientes con dificultad respiratoria, situación esta que fue aclarada con lo dicho por el referido acusado, cuando manifestó que el es sincero y que mentía si decía que revisó las 20 ampollas, que como llegó esa aminofilina a esa caja, pasó lo que pasó, que el es y consciente y sereno para hacer sus actos médicos; que cree en Dios, que su aclaratoria era al representante del Ministerio Público de que el aceptaba su culpa, la falta o error y que al igual que a todos los de la cadena. Asimismo quedó demostrado que quien ejerce la coordinación del acto quirúrgico es medico anestesiólogo, función esta que cumplía el acusado S.B., en el acto quirúrgico practicado en la persona de la victima C.M.R.R.

De igual forma quedó probado que el acusado NAIDU MAYORGA, el día de la ocurrencia de los hechos era, circular y asistente del instrumentista en algún material que faltara en la mesa y asistía al anestesiólogo en la administración de medicamento también quedó probado, que el anestesiólogo, acusado S.B., le pasó las ampollas al enfermero NAIDU, quien las preparó y luego el se las pasó al anestesiólogo, y este se las suministró a la paciente hoy victima C.M.R.R..

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M., como autores del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que quedó demostrado con todos los elementos de prueba evacuados en el juicio que lo que aconteció el miércoles 28-02-2007, con C.M.R.R., no fue otra cosa que haber quedado paralítica por error de los ciudadanos S.B. y NAIDU MAYORGA, quienes por error al mezclarse el analgésico Lidocaína al 2% así como otra fármaco se utilizó por error una ampolla de Aminofilina y eso fue administrado vía peridural, que como en este caso mas no se excluye la culpa cuando el error puede ser vencido, que en este caso no se leyó el medicamento, que los médicos especialistas dijeron que habían lesiones en médula, quistes el área donde pretendió BAYEH aplicar una mezcla de anestésicos, que comprometió una parte importante de las raíces nerviosas de la columna vertebral, raíces nerviosas que fueron impregnadas por el producto administrado Aminofilina, que no hay antecedentes de curación en ninguna parte del mundo en casos similares, que si existen, no lo sabemos, que a veces no es sufriente pedir perdón, que debemos bajarnos a veces de nuestra zona de confort y cumplir Cristianamente con nuestro deber de ayuda al prójimo, que solicitaba sentencia condenatoria para ambos acusados, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado NAIDU MAYORGA, ejercida por la defensora pública Abg. D.M., concluyó que, el fiscal del Ministerio Público no se auxilio de instituciones para esclarecer estos hechos, que en la cadena y administración del producto se debe establecer una proporción entre calidad y cantidad, que el Ministerio Público debió traer a la audiencia todas las personas que guardaron relación con el Juicio que se ventiló, que eso surgió por una ampolla de Aminofilina, que vino de algún laboratorio, que alguien lo trajo y alguien lo solicito, que el Director de Salud o Rector a quien no se vió desfilar por ante la sala, que así fue solicitado por la defensa, que solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido.

La defensa del acusado S.B., ejercida por el defensor público Abg. O.P., concluyó que el Esta venezolano tiene un cúmulo de instituciones auxiliares que le permiten responsablemente investigar seriamente máxime cuando en el caso de BAYEH le lleva estas instituciones encargadas de investigar elementos de convicción como por ejemplo cuando consigna a nivel del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la caja contentiva de anestésicos para la investigación, que pasaron los meses y los años y se trajo la caja con la misma presentación de la fecha de su consignación, que resulta temerario que fue la aminofilina la causante de este daño a CRUZ que solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Comienza este Tribunal por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí decide, considera que quedó plenamente demostrada n el debate contradictorio, la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana C.M.R.R., así como la responsabilidad penal de los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M..

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., en su comisión pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados S.B. y NAIDU J.M..

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M., constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana C.M.R.R..

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana C.M.R.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: S.B. y NAIDU J.M., este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 eiusdem; establece una sanción de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), a un mi quinientas unidades tributarias (1500 UT), en los casos de los artículos 414 y 415, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, seis (06) meses quince (15) dias. Ahora bien, no cursan antecedentes penales de lo que se observa que los mismos han mantenido una buena conducta predelictual, en tal sentido se aplica el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y se les baja la pena al limite inferior, a un (01) mes, es decir que los referidos ciudadanos deberán cumplir la pena de un (01) mes de prisión, exonerándoseles igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: declara PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal, cometidos en agravio de la ciudadana C.M.R.R.. SEGUNDO: Se CONDENA, a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de un mes prisión. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y en virtud de que no es posible aplicar la sanción dispuesta en el numeral 2do del articulo 16 del Código Penal, en razón de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia numero 940 de fecha 21 05 07, cuyo carácter es vinculante y afirmó en decisión dictada por esa sala donde se advierte sobre la inconstitucionalidad de la penal accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad TERCERO: Se mantienen en libertad a los acusados al ser condenados a una pena inferior a 5 años de prisión CUARTO:: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos, 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano fiscal primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. N.R.A., a los ciudadanos defensores públicos Abg. O.P. y Abg. D.M., a la victima ciudadana C.M.R.R., a los acusados ciudadanos S.B. y NAIDU J.M.. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al cuarto día del mes de Marzo de 2010, años 199º de la independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO:

L.C.

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