Decisión nº 384-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, PRIMERO (01) DE MAYO DE 2010

200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 384-10 CAUSA No. 6C-23.363-10.-

En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y cuarenta y tres (02:43 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio del estado Zulia, ABG. C.Z., a objeto de presentar al imputado EFIMIO E.V.E., titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.787.273, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tenia defensor, por lo que el Tribunal realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABOG N.A., Defensora Pùblica Nº 8 ADSCRITA A LA Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensa publica realizada por el ciudadano EFIMIO E.V.E.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EFIMIO E.V.E.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-51, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 90.787.273, de profesión u Oficio Técnico Radiólogo, hijo de Y.d.V. (+) y de Efimio Villalobos, residenciado en La Urbanizaciòn Cuatricentenario, vereda 52, casa 09. Teléfono: 0261-118133. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte (75 Kg.), cabello de negro, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas pequeño, labios gruesos y boca mediana, presenta cicatriz en el pecho, y un tatuaje en el hombro derecho con la figura trivial chino. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFINIO E.V.E., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 215 del Còdigo Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de IVILSI C.R., quien fue aprehendido en fecha 01 de Mayo de 2010, siendo las 04:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad PR-727, como PUMA 27, en momentos en que realizaron recorrido por el barrio R.d.R.d. la parroquia F.E.B. fueron reportado por la central de comunicaciones(CECOM) para que se trasladaran hasta la segunda etapa de la Urbanización Cuatricentenario en la vereda 52 casa 09 ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana que denunciaba a su marido por maltrato domestico, de inmediato se trasladaron hasta el sitio donde al llegar nos logramos entrevistar con la ciudadana IVILSI C.R. de 28 años de edad, quien les manifestó que su marido la estaba agrediendo física y verbalmente, que había destrozado todo el interior de la vivienda, que tenia a sus hijos encerrados dentro de un cuarto sin dejarlos salir y que este se encontraba en el interior de la vivienda, luego al poco rato este sujeto arremetió de forma violenta en contra de la comisión policial lanzándonos objetos contundentes (botellas) golpes de puño y de punta pies, al lograr someterlo con llaves de conducción y basándome en el articulo 205, del código orgánico procesal penal le realizamos una inspección corporal al ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, envista de tal situación, y basándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarle al ciudadano el motivo de su detención, inmediatamente le fueron impuestos sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Efimio E.V.E., cédula V-9.787.273, de 39 años de edad

residenciado en la Urbanización Cuatricentenario segunda etapa vereda 52 casa Nro. 09 posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana Victima hasta la sede de esta comisaría quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique las medidas de protección y seguridad , establecidos en el artìculo 87 ordinales 3,5,6,8 y 13 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artìculo 92 ordinal 4 de la misma ley especial, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna que la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EFIMIO E.V.E. expone: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este mismo acto la Juez Titular de este Despacho deja constancia que el imputado EFIMIO E.V.E. presenta lesiones en varias partes de su cuerpo. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista las actas y escuchada la solicitud del Ministerio público, la defensa solicita primeramente sea ordenado un reconocimiento medico a mi defendido por cuanto se le aprecian varias lesiones en la cara, en las manos, cuello y según el, en otras partes de su cuerpo, debido a la violencia utilizada por los funcionarios al momento de su aprehensión, además observa esta defensa que en las actas corre inserta la denuncia y la inspección del lugar de los hechos, no hay declaraciones de testigos , ni reconocimiento medico de la denunciante. Tampoco del acta policial en la detención de mi defendido, los funcionarios señalan no presentaba ningún tipo de lesión, por lo que le solicito además a la ciudadana Juez, se le decrete una medida de las contempladas por la Ley como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal, hasta que el ministerio público culmine con la investigación del presente caso, ya que además ha manifestado mi defendido que es la primera vez que tiene este tipo de discusiones con su esposa. Asimismo, solicito copia de las actas. Es todo. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado EFIMIO E.V.E.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado EFIMIO E.V.E., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 215 del Còdigo Penal, respectivamente, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado EFIMIO E.V.E., es el presunto autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 215 del Còdigo Penal, respectivamente; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 01-05-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del estado Zulia, en la cual los funcionarios en fecha 01 de Mayo de 2010, siendo las 04:50 horas de la mañana comparecieron por ante la Comisaría el OFIC/TEC2DO 4928 Á.P., quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la mañana del mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-727, como PUMA 27, en compañía del OFIC/TEC2DO 4082 C.G., en momentos en que realizábamos recorrido por el barrio R.d.R.d. la parroquia F.E.B. fueron reportado por la central de comunicaciones(CECOM) para que nos trasladáramos hasta la segunda etapa de la Urbanización Cuatricentenario en la vereda 52 casa 09 ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana que denunciaba a su marido por maltrato domestico, de inmediato se trasladaron hasta el sitio donde al llegar nos logramos entrevistar con la ciudadana IVILSI C.R. de 28 años de edad, quien les manifestó que su marido la estaba agrediendo física y verbalmente, que había destrozado todo el interior de la vivienda, que tenia a sus hijos encerrados dentro de un cuarto sin dejarlos salir y que este se encontraba en el interior de la vivienda, luego al poco rato este sujeto arremetió de forma violenta en contra de la comisión policial lanzándonos objetos contundentes (botellas) golpes de puño y de punta pies, al lograr someterlo con llaves de conducción y basándome en el articulo 205, del código orgánico procesal penal le realizamos una inspección corporal al ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, envista de tal situación, y basándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarle al ciudadano el motivo de su detención, inmediatamente le fueron impuestos sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: quien dijo ser y llamarse, Efimio E.V.E., cédula V-9.787.273, de 39 años de edad residenciado en la Urbanización Cuatricentenario segunda etapa vereda 52 casa Nro. 09, posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana Victima hasta la sede de esta comisaría quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad.” 2.- Acta de inspección técnica de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario OFIC/TEC2DO 4928 A.P., adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del estado Zulia, inserta al folio (06) de la causa. 3.- Del acta de la denuncia verbal, de fecha 01-05-2010, de la ciudadana IVILSI C.R., por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, quien expone “... que eran como las tres de la mañana del día 01-05-10, aproximadamente cuando llego mi marido en estado de ebriedad, este me dijo que tenia ganas de seguir la parranda y que le buscara una cerveza, respondiéndole que me dejara descansar que si quería seguir bebiendo que se fuera y que me dejara descansar, optando por agredirme física y verbalmente, luego logre esconderme dentro de mi cuarto cuando mi marido empezó a destruir todas nuestras pertenencias vociferando en voz alta queme iba a quitar la vida junto a èl, luego agarro a nuestros tres hijos y los encerró en un cuarto de la casa, como pude logre llamar al 171, respondiendo la unidad policial, donde al llegar les explique lo que sucedía, luego mi marido se torno de forma violenta en contra de la unidad policial, luego me dirigí hasta la comisaría a formular la denuncia ..”, inserta al (folio 7) de la causa. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así como el de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.J. LOSADA MORILLO Y E.D.C.O.L., plenamente identificados en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, así como también se le imponen las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley especial, por lo que el imputado no podrá ingresar a la residencia común, pudiendo retirar del mismo los artículos de uso personal y laboral. De igual manera el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima de autos, teniendo terminantemente prohibido realizar actos de persecución contra la misma. Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana IVILSI C.R.. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad apartándose este Tribunal de la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de medida de privación judicial de libertad, por lo ya expuesto. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Decreta en contra del imputado EFIMIO E.V.E., arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los ordinales 3° la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y ordinal 8° La presentación de dos personas idóneas, a los fines de constituir la Fianza de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 215 del Còdigo Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana IVILSI C.R.. De igual manera se le imponen las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley especial, por lo que el imputado no podrá ingresar a la residencia común, pudiendo retirar del mismo los artículos de uso personal y laboral. Así mismo el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima de autos, teniendo terminantemente prohibido realizar actos de persecución contra la misma. Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana IVILSI C.R.. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena el traslado del imputado a medicatura forense. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Asimismo ordena oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad con la finalidad de que el referido ciudadano sea trasladado a la misma, con el fin de que le sean practicados exámenes médicos y al Director de la Policia del Municipio Maracaibo, solicitando el traslado respectivo del imputado de actas, para el dia lunes 03-05-10 a las ocho de la mañana,. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H..

EL FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. C.Z..

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. N.A.

EL IMPUTADO,

EFIMIO E.V.E.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 384-10, se oficio AL Centro de Arrestos El Marite bajo el Nº 1695-10 y al Medico Jefe de la Medicatura Forense bajo el Nº 1696-10. Y al Director del Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 1702-10.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/lm

CAUSA No. 6C-23.363-10.

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