Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de mayo de 2012.

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48506

DEMANDANTE: E.A. BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.765, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9021.-

DEMANDADO: M.A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.454.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y visto que el auto de admisión de la presente demanda por cobro de bolívares, aduce un error material en lo que respecta al monto de las costas procesales ya que las mismas calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalen al monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500,00), y erradamente en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2011, se calcularon en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 614.977,43), situación ésta que crea un estado de indefensión a la parte intimada por cuanto el auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares, equivale a un decreto con fuerza ejecutiva donde se ordena el pago de determinados montos en dinero, es por ello que al ser detectado dicho error material del referido auto éste Tribunal a los fines de equilibrar el buen desenvolvimiento de la Justicia hace las siguientes consideraciones.

Los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado. En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el ítem procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de la parte demandada, pues al admitirse la demanda de cobro de bolívares se incurrió efectivamente en las omisiones señaladas ut-supra.

Por lo antes señalado, esta juzgadora en virtud de que se observa claramente el error material involuntario anteriormente delatado, y tomando en consideración la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 11 de noviembre de 2011 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

El Secretario,

Abog. L.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

El Secretario,

LMGM/sv.- Exp. Nº 48506.-

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