Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001248

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos E.A.B.B. y E.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.301.475 y V-11.907.204, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.569, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B., Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el último domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre xxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, y siendo consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal. En fecha veintidós (22) de Marzo de 2007, la Fiscal presenta diligencia y expone que observa que los cónyuges no señalaron durante el tiempo que han permanecido separados de hecho la forma en que se venia ejecutando la prestación alimentaria, tal cual señala el artículo 351 por cual no emitirá opinión. En fecha dos (02) de abril de 2007 el Tribunal dicta auto acordando instar a las partes a dar cumplimiento con las exigencias de la Fiscal. Al folio dieciocho (18) del presente expediente cursa escrito en la cual los ciudadanos E.A.B.B. y E.J.V.M., subsanan el libelo de la solicitud. En fecha dieciocho (18) el Tribunal dicta auto acordando notificar a la Fiscal a los fines de que emita opinión en relación a la presente solicitud, dándose por notificada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, siendo consignada la misma en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007 por el Alguacil de este Tribunal. En fecha treinta (30) de Mayo de 2007, la Fiscal emite opinión favorable.-

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos E.A.B.B. y E.J.V.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B., Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose el día diez (10) de diciembre del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos E.A.B.B. y E.J.V.M., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijos los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos D.A. y E.A., de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, quien los ha tenido desde el momento de nuestra separación de hecho. Igualmente, forma conjunta ejerceremos la P.P. de nuestros hijos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo ha sido y será compartido entre los padres de manera alterna pudiendo ejemplificarlo de la siguiente manera: Un día sábado y domingo de casa semana para cada uno, en los lapso de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres y el siguiente mes con el otro. Igualmente vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y deseos de los menores, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos y todos aquellos que sean posible y beneficiosos durante todo el año para los menores. Dando cumplimiento así en lo extremos contenidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría y de conformidad con el artículo 365 Ejusdem, el padre se compromete voluntariamente a suministra de forma mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo) a favor de nuestro hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante deposito en la cuenta corriente signada con el N° 1286010497, del Banco Mercantil, a nombre de E.J.V.M., y será aumentado anualmente de acuerdo al índice de infracción que establece el Banco Central de Venezuela. Así mismo velaremos por otros gastos necesarios de nuestros hijos tales como: vestuario, asistencia médica, colegio, actividades complementarias, enfermedades y cualquier otro gasto que sea necesario por el interés superior de nuestros menores hijos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

SSF/mill.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR