Decisión nº 345 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000630

ASUNTO : FP11-L-2012-000630

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano E.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.629.132.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Y.M.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.797.-.

PARTE DEMANDADA: TRASNPORTE RIO AMAZONAS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.D.C.N.A. abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 02 de Abril de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano Y.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, en representación del ciudadano E.E.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.629.132, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C. A.

En fecha 09 de Abril de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admite la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de Mayo de 2012.

En fecha 17 de Diciembre de 2012 el nuevo juez BERNABE PEREZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 24 de Enero de 2013 el abogado L.P.N., en su carácter de coapoderado de la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, se da por notificado mediante diligencia presentada.

En fecha 28 de Enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. fija la fecha de continuación de la audiencia preliminar para el 14-02-2013.

En fecha 14 de Febrero de 2013, se da continuación a la audiencia preliminar y en esa misma fecha se da por culminada la audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 27 de Febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 11 de Marzo de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de Abril de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, para finalmente realizarse el día 29 de Abril de 2015 donde el tribunal difirió para el quinto día hábil siguiente, la fecha para dictar el dispositivo.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia como chofer de gandolas para la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C. A, inició el día 10 de Enero de 2011, para realizar la suplencia de un chofer enfermo y dicha suplencia duró alrrededor de un mes y luego de eso y por su rendimiento la empresa continúa la relación de trabajo y le asignan una gandola que había estado en reparación, laborando de esa forma por dos meses más hasta que el vehículo se averió y por ello estuvo trabajando en otras gandolas alternadamente, siendo el vehículo distinguido con las placas A80AN6F el asignado con mayor regularidad, ya que según la empresa no tenían recursos económicos para reparar la gandola que originalmente le había sido asignada.

Alega que para el mes de Diciembre la empresa le asigna un camión, tipo volteo, marca Ford, distinguido con el número de placas A30AJSF y en ese vehículo laboró el actor hasta finales del mes de Enero de 2012, ya que el vehículo tuvo un desperfecto que le fue comunicado a los mecánicos y éstos de lo comunicaron a los patronos, y con ello se paralizó el vehículo para su reparación. Posteriormente, pudo verificar que el vehículo estaba operativo y había sido asignado a otro chofer.

Alega que para el 18-02-2012 como no lo llamaban de la empresa, decidió pasar por ella y se entrevistó con el Gerente de la empresa, ROMIL PASTRANO, y le preguntó cuándo podía reincorporarse a sus labores habituales, obteniendo una negativa de parte del jefe, alegando que “él había gastado mucha plata en el carro y que él (mi representado) le había maltratado el carro, por lo tanto no iba a conducir mas ningún vehículo de su flota. Eso lo tomó el actor como un despido en forma verbal de su empleador y a todas injustificado, ya que no fue subsumido en ninguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que lo hayan llamado a laborar y no le hayan pagado sus prestaciones sociales.

Alega que su salario era variable en atención al valor de la carga y destino al cual era transportado el flete, y que al término de la relación laboral percibió un salario mensual de (Bs. 1.600,00) el cual era el monto mas bajo devengado mensualmente durante la totalidad de la relación laboral, producto de la paralización del vehículo que conducía.

Reclama el actor por prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 7.043,18) tomando como base el promedio de los salarios devengados desde el mes de Febrero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, y agregando las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, para obtener el salario integral, según tabla anexa.

Igualmente reclama los intereses de la prestación de antigüedad en la cantidad de (Bs. 1.822,29).

Reclama las vacaciones vencidas, art. 219 LOT en la cantidad de (Bs. 2.441,37) y vacaciones fraccionadas en la cantidad de (Bs. 191,00), para un total de (Bs. 2.632,37).

Reclama bono vacacional, art. 223 LOT en la cantidad de (Bs. 1.005,27) por bono vacacional vencido y por bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 94,78).

Reclama las utilidades, art. 174 LOT en la cantidad de (Bs. 3.902,53) por utilidades vencidas y utilidades fraccionadas por la cantidad de (Bs. 542,05).

Reclama la indemnización por despido injustificado art. 125 LOT de la siguiente manera: Antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 4.905,90) y la indemnización sustitutiva de preaviso en la cantidad de (Bs. 7.358,85).

Reclama el pago del día de descanso obligatorio art. 216 LOT por la cantidad de (Bs. 8.206,67).

Siendo el total demandado la cantidad de (Bs. 37.513,89).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, solo se presentó a la audiencia de juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERCIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si le corresponden al actor los conceptos demandados de: antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidad y utilidad fraccionada, la indemnización por el artículo 125 de la LOT, y el pago de los días de descanso obligatorios. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

  1. - Cursantes a los folios 44 al 48 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “A” autorizaciones para conducir vehículos, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

  2. - Cursantes a los folios 49 al 59 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “B” Guías de despacho otorgadas por las empresas CVG ALCASA, La parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

    Cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “C” guía de despacho emitida por la empresa CORPORACION ZW, C.A, La parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

  3. - Cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “D” planilla de despacho emitida por la empresa ALMACENADORA ORINOCO. La parte demandada manifestó que era copia y la parte actora manifestó que la parte se limitó a indicar que era copia pero no la impugnó. Como quiera que no fue impugnada este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

  4. - Cursante al folio 62 al 65 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “E” planilla de autorización de entrada al área de carga emitida por la empresa CVG ALCASA. La parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

  5. - Cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “F”, planilla de entrada y salida de materiales y equipos pertenecientes a la empresa emitida por CVG ALCASA. La parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

  6. - Cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “G” pase de visitante emitido por la empresa CVG ALCASA. La parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

    EXHIBICIÓN:

  7. - Se intimó a la parte demandada para que exhibiera las nóminas de la empresa, manifestando la demandada que una parte de ella está en el expediente en los recibos que cursan a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente; la parte actora manifestó que los mismos constan en autos y se dan por exhibidos.

  8. - Se intimó a la parte demandada para que exhibiera los recibos de pago del trabajador, la parte demandada manifestó que no los exhibe por cuanto era un trabajador eventual y se le pagaba por viaje. Mientras que el actor manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA a los recibos no exhibidos. Al verificar que no fueron exhibidos los recibos de pago se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, al no exhibirlos. Así se decide.

  9. - Se intimó a la parte demandada para que exhibiera las autorizaciones, la parte demandada manifestó que las mismas constan en autos y se dan por exhibidas las consignadas por el actor. La parte actora manifestó que se dan por exhibidas.

    INFORME:

    Cursan a los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente informe presentado por la empresa ALMACENADORA ORINOCO, C.A. a la cual la parte demandada no hizo observación alguna. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA..

    Cursa al folio 54 al 57 de la segunda pieza del expediente informe presentado por la empresa ALMACENADORA ORINOCO, C.A. a la cual la parte demandada no hizo observación alguna. Este jugador deja constancia que se trata del mismo informe cursante a los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente que ya se valoró.

    Los demás informes solicitados se deja constancia que los mismos no constan en autos por lo que no hay nada que valorar.

    TESTIGOS:

    Ciudadano P.I., el mismo manifestó su testimonio indicando que trabaja en la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A y ahora se llama COOPERATIVA LIDERES; que tiene trabajando con la empresa COOPERATIVA LIDERES un año y pico y con la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, c.a. tuvo 9 años; manifestó que si conoce al trabajador, que él era hijo de otro trabajador y que lo conoció en el año 2011 y lo vio manejando una gandola y después en otra; y reafirmó que el actor sí trabajó en TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A. Y a las repreguntas realizadas por la demandada respondió: que el lo vio trabajando y por eso le consta; que no recuerda si el actor era fijo en la empresa y que el no sabe quién es fijo y quién no lo es. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

    Pruebas De La Parte Demandada:

    Documentales:

  10. - cursante al folio 70 al 93 de la primera pieza del expediente referida a Guías de despacho emitidas por la empresa CVG ALCASA, la parte actora manifestó que las mismas son del mismo tenor que las presentadas por él, con la diferencia que en las de él aparece reflejado el trabajador y en las de la empresa no aparece el trabajador. La demandada se limitó a indicar que el objeto de la prueba es demostrar que los vehículos no eran de uso exclusivo del actor. Como quiera que no fueron impugnados se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.

  11. - Marcada con la letra “C” y “D” cursantes a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente originales de nómina de la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONA, C.A., la parte actora no hizo observación a las mismas; por lo que no se le da valor probatorio quedando desechada del proceso. Así se decide.

  12. - Marcada con la letra “E” desde la “E1” a la “E87” cursante a los folios 97 al 133 de la primera pieza del expediente referida a recibos de tickets, la parte actora manifestó que las mismas son inconducentes ya que no guardan relación con la causa. La parte demandada manifestó que con ellas se prueba que el vehículo asignado al trabajador estaba consignado a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, RL, la misma se desecha por ser inconducente y no guarda relación con la causa. Así se decide.

  13. - Cursante a los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente referida a títulos de propiedad de los vehículos, la parte actora manifestó que los mismos están a nombre del representante estatutario de la empresa quien fue quien autorizó al trabajador a realizar viajes. La parte demandada manifestó que con esta prueba se demuestra que los vehículos están a nombre del dueño. Como quiera que no fue impugnada este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.

    Pruebas de Informes:

    Dirigida al BANCO EXTERIOR, el Tribunal deja constancia que se recibió cursante a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, informando que tramitó ante el BANCO EXTERIOR la prueba de informes. La parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas e indicó que es impertinente. La demandada no hizo observación. Como quiera que no consta la prueba de informes no hay nada que valorar. Así se establece.

    Dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la misma no consta en autos no hay nada que valorar. Así se establece.

    TESTIGOS:

  14. - Ciudadano J.C., el mismo manifestó su testimonio indicando que trabaja en la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A; que tiene trabajando con la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, c.a. 7 años; que su relación de trabajo fue continua y que si tiene vehículo asignado; que efectivamente el ciudadano E.E.B.B. sí trabajo un tiempo en la empresa; manifestó que primero trabajó en una gandola y luego eventual, que no era fijo y después trabajó en otro vehículo y que era frecuente que lo llamaban para realizar un viaje. Y a las repreguntas realizadas por el actor respondió: que sí era trabajador de la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

  15. - Ciudadano E.B., el mismo manifestó su testimonio indicando que sí trabaja en la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A; que tiene trabajando con la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, c.a. casi 10 años; que sí conoció al ciudadano el ciudadano E.E.B.B. y a él lo llamaban para realizar viajes y él iba y lo hacía. Y a las repreguntas realizadas por el actor respondió: que su cargo era de mecánico, que ciertamente el actor hacía viajes para la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A.; y que si hizo viajes el actor entre el año 2011 al 2012. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación de la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por los actores. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho.

    En virtud de lo antes expuesto, pasa este juzgador a verificar si existió entre el actor y la demandada una relación de trabajo y la forma como fue realizada la misma.

    De la declaración de la parte actora se evidencia que éste inició una relación de trabajo por tiempo determinado, ya que le mismo aduce que inició la relación de trabajo para realizar una suplencia y que el tiempo previsto de trabajo era de un mes, pero luego de eso y por su rendimiento, la empresa decidió continuar la relación de trabajo y le asignan una gandola que había estado en reparación, laborando de esa forma por dos meses más, hasta que el vehículo que usaba se averió y por ello estuvo trabajando en otras gandolas alternadamente, siendo el vehículo distinguido con las placas A80AN6F el asignado con mayor regularidad.

    La parte demandada en sus alegatos emitidos en la audiencia oral y pública reconoció la prestación de servicios por parte del actor, para la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A., en forma eventual; y de la declaración emitida por los testigos P.I., J.C., E.B. éstos fueron contestes en admitir que el actor sí prestó servicios para la empresa TRANSPORTE RIO AMAZINAS, C.A.

    Adminiculando la declaración de los testigos y la admisión por parte de la empresa de la prestación de servicios por parte del actor, queda evidenciada la prestación de servicios del actor y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica en función al principio R.T. de la ley, existe la prestación de servicios y por lo tanto sí existió una relación de trabajo entre las partes, siendo la misma en principio a tiempo determinado y luego se produjo a tiempo indeterminado. Y así se establece.

    Ahora bien, Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    .

    En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Establecida la relación de trabajo entre las partes, en el presente caso se invierte la carga de la prueba en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que canceló todos aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, y dado que la demandada no dio contestación a la demanda se dan por admitidos todos los conceptos demandados, salvo apreciación de este juzgador que los derechos reclamados sean contrarios a derecho. Para ello, se procedió en la audiencia de juicio a evacuar las pruebas de la parte demandada, quien no pudo desvirtuar que la prestación de servicios fuera en forma eventual, como ella lo manifestó, y tampoco pudo evidenciar el pago de todos los conceptos demandados que le corresponden a la parte actora.

    De seguida pasa este juzgador a analizar cada una de las pretensiones del actor.

    Antigüedad:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo.

    En razón que la empresa no dio contestación a la demanda debe este juzgador acordar lo solicitado por la parte actora de la misma manera y en los mismos términos como fueron demandados siempre y cuando estos conceptos no sean contrarios a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al salario devengado por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados, y como quiera que el actor indicó que ganaba un salario variable indicando que el mismo era el remedio generado desde el mes de Febrero de 2011 hasta el mes de Febrero de 2012; quedando el mismo en la cantidad de (Bs. 4.435,00) el cual se debe tomar como base para el cálculo del salario integral durante toda la relación de trabajo.

    Para el cálculo de la antigüedad se tomara en cuenta la siguiente tabla:

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Ene-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 0,00

    Feb-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 0,00

    Mar-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 0,00

    Abr-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    May-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Jun-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Jul-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Ago-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Sep-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Oct-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Nov-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Dic-11 4.435,00 147,83 2,87 6,16 156,87 5 784,34

    Ene-12 4.435,00 147,83 3,29 6,16 157,28 5 786,39

    Feb-12 4.435,00 147,83 3,29 6,16 157,28 5 786,39

    55 8.631,82

  16. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Manifestó el actor que se le adeuda las vacaciones del período del mes de Enero de 2011 hasta el mes de Enero de 2012, así como la fracción de vacaciones del año 2012. De las actas y de las probanzas aportadas a las actas no se evidencia que la parte demandada haya pagado esos conceptos, y en aplicación de la admisión antes decretada le corresponde al actor por conceptos de vacaciones la cantidad de 15 días. Asimismo le corresponde al actor la fracción de vacaciones de un mes de trabajo por la cantidad de (1,34 días); ambos conceptos calculados a salario normal diario de (Bs. 147,83) para un total a pagar por ambos conceptos de (Bs. 2.415,55). Así se decide.

    En cuanto al bono vacacional le corresponde al actor la cantidad de 7 días, y por bono vacacional fraccionado (0.67 días) pagaderos a salario normal de (Bs. 147,83) para un total a pagar por ambos conceptos de (Bs. 1.133,86). Así se decide.

  17. - UTILIDADES y utilidades fraccionadas.

    Manifestó el actor que se le adeuda las utilidades del período del año 2011, así como la fracción de vacaciones del año 2012. De las actas y de las probanzas aportadas a las actas no se evidencia que la parte demandada haya pagado esos conceptos, y en aplicación de la admisión antes decretada le corresponde al actor por conceptos de utilidades del año 2011 la cantidad de 15 días. Asimismo le corresponde al actor la fracción de utilidades del año 2012 de un mes de trabajo por la cantidad de (1,25 días); ambos conceptos calculados a salario normal diario de (Bs. 147,83) para un total a pagar por ambos conceptos de (Bs. 2.402,24). Así se decide.

  18. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

    Reclama el actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que se cancelen 30 días de salario conforme al numeral 2º del artículo 125 y 45 días conforme al literal c) del mismo artículo.

    Como quiera que la demandada no probó que la relación de trabajo haya terminado por retiro del trabajador le corresponde al actor el pago de 30 días de antigüedad adicional y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de (Bs. 11.087,25). Y así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de Febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 18 de Febrero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de Febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda y así se indicará en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano E.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.629.132; en contra de la empresa TRANSPORTE RIO AMAZONAS, C.A.

SEGUNDO

se condena en Costas a la parte demandada.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 125, 174 y sig., 207, 213, 216, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidos días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (9:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS

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